Pleno. Sentencia 913/2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111RE EXP N.° 01795-2015-PHC/TC LIMA M.H.F.C,(cid:9) REPRESENTADO(cid:9) POR MELCHORA CASTAÑEDA TUESTA DE FLORES (MADRE) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magi trado Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Blume ini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa. y con el fundamento de voto del magistrado iranda canales SUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Melchora Castañeda Tuesta de Flores contra la resolución de fojas 195, de fecha 7 de julio de 2014, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES fecha 29 de noviembre de 2013, doña Melchora Castañeda Tuesta de Flores ne demanda de habeas corpus a favor de don M.H.F.C, y la dirige contra don sar Eduardo Bravo de Rueda Accineli, en su condición de director del Hospitál Nacional de la Policía Nacional del Perú. La recurrente manifiesta que el favorecido sufre de esquizofrenia paranoide y de tuberculosis, y solicita que, en su condición de suboficial de tercera en retiro de la Policía Nacional del Perú, se ordene su traslado al citado nosocomio para que se le proporcione tratamiento médico. Se alega la vulneración del derecho a la integridad personal y a no ser objeto de un trato inhumano ni a un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que se cumple la pena. Sostiene la recurrente que el favorecido, debido a que prestó servicios como policía en la zona de emergencia ubicada en la Región Ayacucho durante los años del terrorismo, sufrió una alteración mental y cometió homicidio contra su pareja, por lo que fue condenado a pesar de sufrir una enfermedad mental y fue internado en el establecimiento penitenciario de Lurigancho. Sin embargo, se ha ordenado su traslado al Hospital Central de la Policía Nacional del Perú para su tratamiento por haber sido diagnosticado con esquizofrenia paranoide conforme al oficio 0005-01-12-DIRSEPEN- PNP-EP-LURIGANCHO/Sec, de fecha 2 de enero de 2012, y al informe médico del Hospital Víctor Larco Herrera de fecha 21 de marzo de 2013. Además, indica que en la Resolución de Presidencia 11342-2013-SEJ/REG-CONADIS, emitida por el Consejo TRIB NAL CONSTITUCIONAL 111111111 11111111111 EXP N.° 01795 2015-PHC/TC LIMA M.H.F.C,(cid:9) REPRESENTADO(cid:9) POR MELCHORA CASTAÑEDA TUESTA DE FLORES (MADRE) acional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) de fecha 20 de setiembre de 2013, fue declarado discapacitado, por lo que, de no recibir un tratamiento adecuado, peligran su vida y su integridad personal (salud mental y física). Agrega la actora que también se le diagnosticó al favorecido tuberculosis, por lo que fue aislado junto a otros internos que padecen de la misma enfermedad sin que se le bri e tratamiento alguno, por lo cual su salud se viene deteriorando día a día; simismo, el INPE solicitó al mencionado hospital el traslado del favorecido para que eciba un tratamiento médico adecuado; empero, el demandado se niega a disponer icho traslado. La accionante, a fojas 30 de autos, se ratifica en el contenido de la demanda y agrega que no se le concede una cita médica al favorecido; que por estar en situación de retiro de la PNP no se le ha autorizado atención en el servicio de psiquiatría del citado nosocomio, pese a haberlo solicitado el establecimiento penitenciario. Agrega que en el establecimiento penitenciario se le ha denegado tratamiento psicológico. rocuradora pública adjunta de la Procuraduría Pública, a fojas 36 de autos, ediante de la presente demanda se pretende mellar la imagen del demandado ndición de oficial superior de la PNP, pese a que viene realizando sus funciones cuerdo a la Ley Orgánica de la PNP y a la Constitución. Agrega que debido al delito de homicidio que cometió el favorecido y a las enfermedades que padece, su traslado al Hospital Nacional de la Policía Nacional del Perú podría ocasionar consecuencias y daños irreparables a los demás pacientes del referido nosocomio. El Director del Hospital Central de la Policía Nacional del Perú, don César Eduardo Bravo de Rueda Accinelli, a fojas 117 de autos, señala que el favorecido ingresó la PNP en julio de 2004, y que pasó a la situación de retiro en mayo de 2009 por medida disciplinaria, por lo que según el Decreto Legislativo 1174, Ley del Fondo de Aseguramiento y Salud de la Policía Nacional del Perú, y el Decreto Legislativo 1175, Ley del Régimen de Salud de la Policía Nacional del Perú, no le corresponde ser beneficiario del régimen de salud de la PNP que comprende la atención medica en todos los establecimientos de dicha institución; sin embargo, desconoce el requerimiento de traslado del favorecido al citado nosocomio. El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, con fecha 7 de marzo de 2014, declaró improcedente la demanda porque, conforme se advierte del informe médico 079-2013-INPE/18-233-ESPCTB, de fecha 13 de diciembre de 2013, el favorecido recibe tratamiento médico contra la tuberculosis y no evidencia síntomas de enfermedad mental, razón por la que no requiere tratamiento farmacológico psiquiátrico, por lo que no se vulnera su salud. Además, conforme al Decreto (cid:9) TRIB AL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111 (cid:9) 1111111 EXP. N.° 01795-2015-PHC/TC LIMA M.H.F.C,(cid:9) REPRESENTADO(cid:9) POR MELCHORA CASTAÑEDA TUESTA DE FLORES (MADRE) Legislativo 1174, Ley del Fondo de Aseguramiento y Salud de la Policía Nacional del Perú y el Decreto Legislativo 1175, Ley del Régimen de Salud de la Policía Nacional del Perú, no le corresponde ser beneficiario del régimen de salud de la PNP. La Cuarta Sala Penal Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos. En el recurso de agravio constitucional de fojas 223 de autos, la recurrente atifica el contenido de su demanda. U AMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se ordene el traslado de don Milton Hans Flores Castañeda al Hospital Nacional "Luis N. Sáenz" de la Policía Nacional del Perú. Se alega la y(cid:9) ración del derecho a la integridad personal y a no ser objeto de un o ni a un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad a forma y condiciones en que se cumple la pena. ora bien, es importante destacar que, en la STC 04007-2015-HC, este Tribunal examinó el mismo petitorio que fue objeto del presente proceso de habeas corpus. En esta oportunidad, sin embargo, la demanda ha sido presentada en contra del director del Hospital Nacional de la Policía Nacional del Perú, a diferencia de lo que ocurrió en el otro proceso, en el que se interpuso en contra del director del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). De modo que se hará referencia, en distintas oportunidades, a lo que se resolvió en aquella oportunidad. También debe destacarse el hecho que, pese a que el beneficiario ya ha salido del ámbito penitenciario -al haberse cumplido en el año 2018 la condena que se le impuso-, el Tribunal se pronunciará, atendiendo a la magnitud del agravio producido, en relación con el fondo de la controversia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional. Derecho a la salud de los internos 4. En la resolución recaída en el Expediente 0590-2001-HC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que el habeas corpus correctivo procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales, e incluso (cid:9) (cid:9) TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111 111111 II III EXP N.° 01795-2015-PHC/TC LIMA M.H.F.C,(cid:9) REPRESENTADO(cid:9) POR MELCHORA CASTAÑEDA TUESTA DE FLORES (MADRE) de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos penitenciarios, públicos o privados. En cuando al derecho a la salud mental, el Tribunal Constitucional precisó que es parte integrante del derecho a la salud y tiene como contenido el derecho de disfrutar del mayor nivel posible de salud mental que le permita a la persona humana vivir dignamente; también, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico y mental de la persona humana (Expedientes 2480-2008- AA/TC y 3426-2008-PHC/TC). En el caso peruano, mediante Informe del año 2008 del Sub-sector Salud Mental de ESSALUD dirigido a la Organización Mundial de la Salud (OMS) se señala la inexistencia de cifras precisas sobre los casos de presos con psicosis o retardo mental; sin embargo, se estimó para ese año que entre 1% y 20% de las cárceles tenían al menos un preso que recibía un tratamiento mensual por parte de un profesional(cid:9) de(cid:9) salud(cid:9) mental. (http://www.who.int/mental health/mhgap/evidence/mh who aims peru apr2010 en.pdf). De este modo, considerando el incremento durante los últimos años de la población carcelaria y de las condiciones de precariedad que ha traído como consecuencia, resulta probable el incremento de internos con padecimientos mentales. , el Tribunal Constitucional advierte que el Estado debe asumir la tratamiento y rehabilitación de personas con problemas de salud mental como fundamento el respeto de todos sus derechos fundamentales, pues las rsonas que adolecen de enfermedades mentales (esquizofrenia, paranoia, depresión, etc.), dentro de las que se incluyen a las personas sujetas a medidas de internación, se encuentran en un estado de especial vulnerabilidad. Las personas privadas de libertad que padecen enfermedades mentales constituyen un grupo susceptible de protección especial, en virtud de la situación de restricción de algunos de sus derechos de conformidad con las Reglas Mínimas 2, 5.2, 39.3, 55.2, y 109 a 110 para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas (https://www.unodc.org/documents/justiceandprisonreform/Brochure on the The UN Standard Minimum the Nelson Mandela Rules-S.pdf). 8. En esta línea, conforme al principio 20 para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, adoptados por la Asamblea General de la OEA en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991, se dispone que Las personas que cumplen penas de prisión por delitos penales o que han sido e<-.4(cid:9) 9J (cid:9) ' 9'° C A DE( A << P' c. .. TRIBUN CONSTITUCIONAL 11111111111111111 1111111111 EXP. N ° 01795-2015-PHC/TC LIMA .H.F.C,(cid:9) REPRESENTADO(cid:9) POR M LCHORA CASTAÑEDA TUESTA DE FLORES (MADRE) detenidas en el transcurso de procedimientos o investigaciones penales efectuadas en su contra y que, según se ha determinado o se sospecha, padecen una enfermedad mental. (...) deben recibir la mejor atención disponible en materia de salud mental, según lo estipulado en el principio 1 (libertades fundamentales y derechos básicos). La legislación nacional podrá autorizar a un tribunal o a otra autoridad competente para que, basándose en un dictamen médico competente e independiente, disponga que esas personas sean internadas en una institución psiquiátrica (principio 5, certificado médico). El tratamiento de las personas de las que se determine que padecen una enfermedad mental será en toda circunstancia compatible con el principio 11 (consentimiento(cid:9) para(cid:9) el(cid:9) tratamiento). (https://www.cidh.oas.org/privadas/principiosproteccionmental.htm) 9. l e este modo, en virtud de lo señalado corresponde al Estado peruano establecer las medidas adecuadas para que las personas privadas de libertad, al encontrarse bajo su sujeción y así puedan ejercer su derecho a la salud mental a través de una atención y k tratamiento especializado y adecuado a sus necesidades. Asimismo, debe establecerse procedimientos para el traslado de los internos a centros de salud especializados en los cuales puedan ser atendidos cuando no sea ello posible dentro del centro penitenciario. Consideraciones acerca de la STC 04007-2015-HC y su incidencia en el presente caso O. Ahora bien, es importante que este Tribunal haga recordar que, a diferencia de lo su-(cid:9) la STC 04007-2015-HC, el presente proceso de habeas corpus ha sido en contra del director del Hospital Nacional de la Policía Nacional del Perú en contra del director del Instituto Nacional Penitenciario. . En aquella oportunidad, el Tribunal advirtió que el INPE no cuenta con un protocolo establecido para la detección y tratamiento de un interno que sufre de alguna enfermedad mental. Los inconvenientes que, en relación con este grupo de personas, eran extensibles a distintos órganos, lo cual no hace sino reflejar que, a nivel estatal, no se ha diseñado o elaborado algún plan estructural para abordar todo lo concerniente con la población carcelaria que padece de alguna clase de discapacidad mental. Esto fue respaldado por la existencia de distintos estudios estadísticos, los cuales comprobaban la situación en la que se encontraban las personas privadas de la libertad que estaban en dichas condiciones. 12. En el caso particular de M.H.F.C, se cuestionó el hecho que, pese a la opinión del médico Zevallos Echevarría, se rechazara la solicitud de la madre del favorecido para que se concrete su traslado a un centro médico especializado (fundamento 66), TRIBUN L CONSTITUCIONAL 111111 EXP N.° 01795-2015-PHC/TC LIMA M.H.F.C,(cid:9) REPRESENTADO(cid:9) POR MELCHORA CASTAÑEDA TUESTA DE FLORES (MADRE) lo cual no hacía sino reflejar que no existía un diagnóstico definitivo por parte del INPE, pese a que el informe fue realizado por un médico especializado en la materia. 3. En ese sentido, se destacó que el caso del favorecido es representativo de todo un grupo de personas que "estando internadas en algunos de los establecimientos penitenciarios del país, tienen problemas de salud mental y aún no han sido diagnosticadas ni han recibido tratamiento" (fundamento 72, énfasis pertenece al original). Ello ameritó que, en aquella oportunidad, se dispusiera expedir una sentencia estructural para buscar remediar "una generalizada y sistemática violación del derecho fundamental a la salud de las personas internadas en establecimientos \ penitenciarios" (fundamento 73). 14. Así, se dispuso la adopción de las siguientes medidas: i) declarar un estado de cosas inco itucional con respecto a la situación de la salud mental de las personas que se cuentran internadas en los establecimientos penitenciarios del país; ii) ordenar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y al Instituto Nacional Penitenciario, en coordinación con el Ministerio de Salud, diseñar, proponer y ejecutar un plan de acción que, en un plazo máximo que vence el 6 de enero de 2021, pueda asegurar la disponibilidad y accesibilidad del servicio de salud mental de las personas privadas de su libertad a nivel nacional; iii) ordenar al Instituto Nacional Penitenciario que elabore, en coordinación con el Ministerio de Salud, en un plazo máximo de 3 meses, co dos desde la fecha de publicación de la presente sentencia, un protocolo cción y tratamiento de un interno que sufre de alguna enfermedad nforme a lo expuesto en el fundamento 80 de la presente sentencia; iv) ar al Instituto Nacional Penitenciario que, en coordinación con el Ministerio de ud, en un plazo máximo de 12 meses, contados desde la fecha de publicación de la presente sentencia, identifique el total de la población penitenciaria que padece de algún tipo de trastorno mental; y) disponer que el Poder Ejecutivo, en coordinación con el Poder Legislativo, pueda realizar las gestiones pertinentes que tiendan al aseguramiento presupuestario de dicho plan de acción; y, vi) Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario que informe al Tribunal Constitucional, cada tres meses, del avance de lo dispuesto en la presente sentencia, quedando habilitado, desde su publicación, para la supervisión del cumplimiento de lo aquí se ha ordenado. 15. Sin embargo, al menos en lo que concierne a este caso, es evidente que la responsabilidad del tratamiento, como se expuso en la STC 04007-2005-PHC, debe ser atribuida al Ministerio de Salud (punto resolutivo 1), por lo que, en lo que concierne a este punto, debe desestimarse la demanda, al no ser las autoridades del Hospital Nacional de la Policía del Perú las directamente encargadas de efectuar la evaluación respectiva. Sin embargo, y como no podía ser de otro modo, sí se pudo DE¿ 1CA <4.9 \ " TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111 EXP N ° 01795-2015-PHC/TC LIMA M.H.F.C,(cid:9) REPRESENTADO(cid:9) POR MELCHORA CASTAÑEDA TUESTA DE FLORES (MADRE) advertir una vulneración del derecho a la salud del favorecido, lo que genera la necesidad de reiterar que los criterios fijados en dicha sentencia deben ser observados por los órganos competentes y responsables de la elaboración e implementación de políticas públicas dirigidas a la población carcelaria que cuente con discapacidad mental. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar, en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, FUNDADA en parte la demanda, por cuanto se afectó el derecho a la salud del favorecido; y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Salud la inmediata evaluación del favorecido M. H. F. C. para su respectivo diagnóstico y tratamiento. 2. Se observen los parámetros fijados en la STC 04007-2015-HC, a fin de evitar que, en lo sucesivo, se presenten situaciones come(cid:9) -e a(cid:9) on la presentación de la presente demanda de habeas ce o Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretarlo Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONA L EXP. N.° I 795-2015-PHC/TC LIMA M.H.F.C, REPRESENTADO POR MELCHORA CASTAÑEDA TUESTA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE FLORES (MADRE) FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Coincidiendo con lo resuelto en mayoría, considero pertinente expresar algunas consideraciones adicionales. Debido a que mediante esta sentencia se reiteran los criterios fijados en la STC 04007-2015-HC, pues el presente caso se trata de una demanda idéntica, pero interpuesta en el presente expediente contra el Director del Hospital Nacional de la Policía del Perú, me corresponde reiterar lo siguiente: Como ya lo señalé en el fundamento de voto emitido en el expediente 853-2015-PA/TC (Caso Marleni Cieza) en aquellos supuestos en los que la vulneración de los derechos fundamentales afectan a un gran número de personas y cuya solución involucre el concurso de varias entidades estatales, para su solución se requiere el diseño y ejecución de políticas públicas, aspectos que exceden la competencias de la Justicia Constitucional. Es por ello que en estos casos la solución no debe ser dictada unilateralmente por las instancias jurisdiccionales, sino que deben ser el producto de un diálogo entre los diferentes actores sociales. En este sentido, si bien concuerdo con el fallo, considero que hubiera sido mejor si, de manera previa a la expedición de la sentencia, se convocaba a las entidades púbicas directamente involucradas con el diseño y ejecución de las políticas públicas referidas a la salud mental de los internos de los establecimientos penitenciarios, a fin de que propongan las medidas necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional. Lo que certifico: Maya° Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111 EXP N.° 01795-2015-PHC/TC LIMA M.H.F.C. REPRESENTADO POR MELCHORA CASTAÑEDA TUESTA DE FLORES (MADRE) FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con lo resuelto por mis colegas magistrados, pero debo señalar lo siguiente: 1. En el presente caso, la parte demandante interpone una demanda de habeas corpus contra el director del Hospital Central de la Policía Nacional del Perú. Solicita que se acepte como paciente a M.H.F.C. en dicho centro hospitalario; ello en virtud de que M.H.F.C. sufre de esquizofrenia paranoide y tuberculosis. Alega la vulneración del derecho a la integridad personal y a no ser objeto de un trato inhumano, ni a recibir un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad. 2. Cabe señalar que en el Expediente 04007-2015-HC/TC se analizó el mismo petitorio de la presente controversia, aunque en dicho caso la demanda estaba dirigida contra el director del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). En ese sentido, recalco lo señalado en mi fundamento de voto, respecto al control de constitucionalidad de las políticas públicas; las cuales deben tutelar y promover los derechos fundamentales. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Lo que certifico: t<09 Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL II II IIII EXP N ° 01795-2015-PHC/TC LIMA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL M.H.F.0(cid:9) REPRESENTADO(cid:9) POR MELCHORA CASTAÑEDA TUESTA DE FLORES (MADRE) VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Con el mayor respeto por la posición de nuestro colega magistrado, emito el presente voto singular, pues considero que la demanda de auto debe ser declarada improcedente por haber operado la sustracción de materia. 1. La recurrente solicita que se ordene el traslado de don M.H.F.C. al Hospital Nacional Luis N. Sáenz de la Policía Nacional del Perú (PNP). Alega la vulneración del derecho a la integridad personal y a no ser objeto de un trato inhumano ni a un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que se cumple la pena. 2. En el caso de autos, conforme se señala en el fundamento 3 de la ponencia el beneficiario, ya ha salido del ámbito penitenciario -al haberse cumplido en el año 2018 la condena que se le impuso-, situación por la cual la demanda resulta improcedente en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional interpretado a contrario sensu. 3. Sin perjuicio de lo expresado en los fundamentos precedentes, cabe añadir que en el Expediente 04007-2015-HC/TC suscribimos la ponencia por la cual este Tribunal examinó el mismo petitorio que en el presente proceso de habeas corpus. En esa oportunidad, la demanda fue presentada contra el director del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y se analizó la problemática relacionada con la disponibilidad y accesibilidad a los servicios de salud mental de las personas que se encuentran internadas en los centros penitenciarios del país, así como las medidas que el Estado debe adoptar para proteger de modo efectivo los derechos de tales personas. Dicha controversia o problemática constitucional no se presenta en el presente caso. Por estos fundamentos, nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. S. FERRERO COSTA Flavio Roftegui Apara Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QE 11/ 1-9 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 01795-2015-PliCaC LIMA M.H.F.C., representado por MELCHORA CASTAÑEDA TUESTA DE FLORES (mamá) VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Discrepo, respetuosamente, con la sentencia de mayoría que ha decidido declarar FUNDADA en parte la demanda, y ordenar al Ministerio de Salud evalúe al favorecido MHFC para su respectivo diagnóstico y tratamiento, y dispone que se observen los parámetros fijados en la sentencia recaída en el expediente 04007-2015-HC/TC, por cuanto, desde mi punto de vista, la demanda debe ser declarada INFUNDADA atendiendo a las siguientes razones objetivas: 1. La parte demandante es doña Melchora Castañeda Tuesta de Flores, el beneficiario es su hijo, M.H.F.C, y la parte emplazada es el director del Hospital Nacional de la Policía Nacional del Perú. 2. Un hecho probado y no cuestionado es que el favorecido estuvo recluido en un establecimiento penitenciario del INPE, producto de una condena por homicidio. 3. Asimismo, tal como lo reconoce la sentencia de mayoría en su fundamento 15, la responsabilidad por el tratamiento de salud mental del favorecido correspondía ser asumida por el Ministerio de Salud y no por el Hospital Nacional de la Policía Nacional del Perú. 4. En efecto, en el presente caso la parte emplazada no tiene responsabilidad de asumir el tratamiento médico solicitado, debido a que el favorecido pasó a retiro por medida disciplinaria sin derecho a prestaciones pensionarias ni de salud; razón por la cual la pretensión demandada resulta infundada y así debió ser declarada en la parte resolutiva. 5. Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que el recurrente puede acceder a los beneficios del régimen de salud público, más aún cuando en la actualidad ha cumplido la condena impuesta, conforme fue señalado en el fundamento 71 de la sentencia recaída en el expediente 4007-2015-PHC/TC y puede llevar su tratamiento médico en libertad. S. BLUME FORTINI Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111 EXP. N.° 01795-2015-PHC/TC LIMA M.H.F.C., representado por MELCHORA CASTAÑEDA TUESTA DE FLORES (mamá) VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Con respeto hacia la opinión de mis colegas, emito este voto singular por lo siguiente: 1. La demandante pretende que el Hospital Nacional de la Policía Nacional del Perú le proporcione tratamiento médico médico a don M.H.F.C., en su condición de sub ofi- cial de tercera en retiro de la Policía Nacional del Perú, toda vez que sufre de esquizo- frenia paranoide y de tuberculósis 2. En el Expediente 04002-2015-PHC/TC, ya se discutió este tema. Allí se solicitaba igualmente, el traslado del ahora favorecido, del Establecimiento Penitenciario de Lu- rigancho al Departamento de Psiquiatría del Hospital de la Policía Nacional del Perú PNP). En dicho proceso, emití un voto singular, en razón de que la sentencia en ma- yoría se basa en documentos emitidos con posterioridad a la demanda o en diagnósti- cos médicos contradictorios. 3. El argumento presentado por el funcionario demandado, es que el beneficiario, si bien fue miembro de la PNP, fue pasado a retiro por medida disciplinaria, lo que se acredi- ta con la copia del registro informático que aparece a fojas 128. Asimismo, refiere que aquel no tiene derecho a ser atendido en dicho hospital, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo 1174, Ley del Fondo de Aseguramiento y Salud de la Polic- ía Nacional del Perú; y, en el Decreto Legislativo 1175, Ley del Régimen de Salud de la Policía Nacional del Perú. 4. El artículo 2.a del Decreto Legislativo 1175, refiere que el régimen de salud de la PNP comprende a El personal policial de la Policía Nacional del Perú en Situación de Actividad, así como al personal en Situación de Disponibilidad o Retiro con derecho a pensión. 5. En este caso, no se acredita que el beneficiario cuente con el derecho a la pensión, toda vez que no basta haber servido en la PNP para acceder a los beneficios del régi- men de salud de dicha institución. Por ello, considero que la demanda de habeas corpus debe ser declarada INFUNDADA. S. r.) SARDÓN DE TABOADA Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL