Sala Segunda. Sentencia 418/2023 EXP. N.º 01837-2022-PA/TC LIMA FERNANDO EDUARDO ARROYO MAYANGA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncian la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Eduardo Arroyo Mayanga contra la resolución de fojas 119, de fecha 22 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., con el objeto de que se efectúe el recálculo de la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), con el pago de las costas y los costos del proceso. Manifiesta que la suma otorgada por indemnización no ha sido correctamente liquidada puesto que se ha incluido el porcentaje del grado de invalidez. La emplazada manifiesta que ha cumplido con otorgar la indemnización prevista en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98- SA conforme a lo contemplado en dichas normas y en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El Sexto Juzgado Constitucional-Sede Alzamora de Lima, con fecha 27 de enero de 2021 (f. 72), declaró fundada la demanda, por considerar que el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece claramente que corresponde pagar al asegurado comprendido en el supuesto de la norma el equivalente a 24 mensualidades calculadas en forma proporcional a una pensión de invalidez permanente total, es decir, que se le deberá otorgar una indemnización como le hubiera correspondido percibir en caso de encontrarse con una incapacidad permanente total, esto es, el equivalente al 70 % de la remuneración mensual. EXP. N.º 01837-2022-PA/TC LIMA FERNANDO EDUARDO ARROYO MAYANGA La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de marzo de 2022 (f. 119), revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el cálculo realizado en la indemnización es correcto y conforme al actual criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, según el cual en la fórmula establecida para el cálculo de la indemnización única del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA debe considerarse el porcentaje de menoscabo que presenta el asegurado. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El demandante solicita que se recalcule el monto de la indemnización otorgada por la demandada por única vez, por adolecer de enfermedad profesional con 20 % de menoscabo global, y que se efectúe una liquidación correcta de acuerdo con lo establecido en el 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de las costas y los costos del proceso. 2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio adoptado en las sentencias emitidas en los Expedientes 04977- 2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Cabe además mencionar que la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social. 3. Adicionalmente, es menester indicar que, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma otorgada como indemnización contemplada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, resulta procedente que este Tribunal efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables. EXP. N.º 01837-2022-PA/TC LIMA FERNANDO EDUARDO ARROYO MAYANGA Análisis de la controversia 4. En el caso de autos, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente que se le abonó. A su entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que presenta, esto es, 20 %, no debió aplicarse al cálculo efectuado, puesto que lo que correspondía era aplicar el 70 % a la remuneración mensual (el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha de configuración de la invalidez) y multiplicarlo por las 24 mensualidades. 5. Al respecto, en su demanda el actor sostiene que Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros le abonó por concepto de indemnización según el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR la cantidad de S/9 221.72 teniendo en consideración el porcentaje de menoscabo que presentaba (20 %) por padecer de enfermedad profesional. 6. Sobre el particular, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que “en caso de que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50 %, pero igual o superior al 20 %, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)” (la cursiva es nuestra). 7. Por consiguiente, de lo expuesto se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de pensión sean establecidas proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. Por ello, no resulta errado el cálculo efectuado por la demandada. Importa mencionar que en similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 17147-2013 AREQUIPA (f. 46). EXP. N.º 01837-2022-PA/TC LIMA FERNANDO EDUARDO ARROYO MAYANGA 8. Por tanto, dado que, en la presente controversia, no existe vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del demandante. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO