9,z0CA E 4 11419 14"1.11.4 1 CONSTITUCIONAL TRIBUNAL Pleno. Sentencia 808/2020 EXP. N.° 01856-2014-PA/TC ICA COMPAÑIA INDUSTRIAL TEXTIL CREDISA TRUTEX SAA (CREDITEX) representada por MICHEL VALDEZ QUIROGA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública, y con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa. recurso de agravio constitucional interpuesto por el apoderado legal de la paila Industrial Textil Credisa Trutex SAA (Creditex) contra la resolución de fojas 219, de fecha 13 de diciembre del 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 16 de agosto del 2012, el apoderado de la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ica, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 36, de fecha 5 de julio del 2012, la cual revoca la sentencia apelada en el extremo en que declara infundada la demanda respecto de la indemnización por despido arbitrario, y, reformándola, la declara fundada y ordena que la empresa emplazada cumpla con pagar al demandante la indemnización ascendente a la suma de S/ 13 857.00, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales incoado por don Juan Modesto Chávez García en contra de la entidad amparista (Expediente 143-2009). El apoderado de la entidad demandante sostiene que con la emisión de la resolución cuestionada en el proceso laboral ordinario se vienen afectando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en razón de que el Tribunal emplazado ha aplicado de forma errónea las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 22342, Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales, e inaplicado la sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente 1148-2010-PA/TC, la cual reconoce que los contratos laborales de exportación de productos tradicionales son constitucionales, por lo cual es inexacta la afirmación del Tribunal emplazado de que . TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MILI1lI1111 EXP. N.° 01856-2014-PA/TC ICA COMPAÑÍA INDUSTRIAL TEXTIL CREDISA TRUTEX SAA (CREDITEX) representada por MICHEL VALDEZ QUIROGA dichos contratos pueden desnaturalizarse por el transcurso del tiempo. Asimismo, el representante de la accionante señala que la resolución cuestionada ha vulnerado el principio de la doble instancia, lo que constituye un atentado al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que el Tribunal Unipersonal, al revocar y reformar la sentencia recurrida, se constituyó en la última instancia por la cuantía del proceso, lo que le impidió acudir a la vía de casación, viéndose limitado su derecho de defensa, cuando lo correcto hubiese sido anular la sentencia de primera instancia y disponer que dicho juez proceda a emitir un nuevo fallo; dado que ello le hubiera dado la oportunidad de rebatir los argumentos de la resolución de vista que se cuestiona en el presente proceso de amparo. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 24 de setiembre del 2012 (fojas 37), se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada, pues la pretensión de la parte accionante está dirigida a que se dejen sin efe(cid:9) erminadas resoluciones judiciales que han sido emitidas dentro del marco de dentro de un proceso regular. Agrega que, de los hechos expuestos y de los os aparejados en la demanda, se advierte que se pretende desnaturalizar el objeto la acciones de garantía, que está destinado a proteger y restituir la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. El demandado Juan Modesto Chávez García, con fecha 8 de enero del 2013 (fojas 53), contesta la demanda manifestando que ella debe ser declarada infundada en razón de que, en el proceso laboral ordinario seguido contra la empresa actora, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno y, por el contrario, se ha otorgado plena vigencia al derecho constitucional de protección al trabajador contra el despido arbitrario e irrenunciabilidad de los derechos laborales. El Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, con resolución de fecha 5 de junio del 2013 (fojas 173), declara fundada la demanda, argumentando que la resolución cuestionada ha incurrido en una inadecuada motivación, pues se ha aplicado una norma que no corresponde al régimen especial de la exportación de productos no tradicionales, como es el artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, toda vez que por mandato expreso del artículo 80 de la misma norma los contratos modales celebrados en el marco de las relaciones laborales derivadas de las actividades empresariales de las exportaciones de productos no tradicionales se regulan por su propia ley especial: el Decreto Ley 22342. De ello se colige que el juez se ha limitado a aplicar indebidamente normas no previstas para la relación jurídica laboral sostenida entre las partes del proceso. La Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica (fojas 219), revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda. . TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111111111111 EXP. N ° 01856-2014-PA/TC ICA COMPAÑÍA INDUSTRIAL TEXTIL CREDISA TRUTEX SAA (CREDITEX) representada por MICHEL VALDEZ QUIROGA Afirma que la resolución cuestionada ha sido expedida dentro del marco de un proceso regular. Por tanto, no se ha producido vulneración alguna del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al derecho de defensa y el debido proceso de la empresa recurrente, pues se evidencia que el juez superior responsable de la emisión de la sentencia de vista ha cumplido con precisar y motivar que, en el caso concreto, se produjo la desnaturalización del contrato laboral, sustentándose en los dispositivos normativos del Decreto Legislativo 728 y demás ejecutorias supremas. Así se descarta la aplicación del Decreto Ley 22342 y la sentencia emitida por el máximo intérprete de la Constitución recaída en el Expediente 01148-2010-PA/TC. Esto es así porque ello conllevaría revisar los contratos laborales suscritos con el litisconsorte a fin de determinar si en ellos están consignadas las causas objetivas determinantes de la contratación, lo que no puede ser materia de verificación por el Colegiado, pues no se puede realizar un reexamen de lo resuelto a no ser que exista alguna vulneración de un 1 derecho constitucional. Además, la Sala revisora indica que la sentencia de vista ha sido expedida bajo los alcances del principio de legalidad, pretendiéndose con el proceso de ampare -(cid:9) .ebida revisión del fondo del asunto, lo cual no resulta procedente. diante recurso de agravio constitucional de fecha 20 de enero del 2014, el il 1f0 (cid:9) . - erado de la empresa recurrente reitera los argumentos de su demanda. Alega que no >7 se valoraron adecuadamente los medios ofrecidos por su parte a lo largo del proceso laboral ordinario. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda de amparo interpuesta por el apoderado de la empresa recurrente es que se declare la nulidad de la Resolución 36, de fecha 5 de julio del 2012, que revocó la sentencia apelada en el extremo que declara infundada la pretensión de indemnización por despido arbitrario y, reformándola, la declara fundada y ordena que la empresa emplazada pague al demandante una indemnización ascendente a la suma de S/ 13 857.00 y reponga la causa al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales. 2. Expuesta así la pretensión, el representante de la empresa accionante solicita que se declare la nulidad de la citada resolución judicial, básicamente alegando la vulneración de los derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de la instancia y a la defensa. En este sentido, este Tribunal considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos invocados por la empresa demandante. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111 111 1111 111 1111111 EXP. N.° 01856-2014-PA/TC ICA COMPAÑÍA INDUSTRIAL TEXTIL CREDISA TRUTEX SAA (CREDITEX) representada por MICHEL VALDEZ QUIROGA Análisis de la controversia 1. Determinación de la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales 3. Como también ha sido puesto de manifiesto, se aprecia que en el presente caso, y de modo paralelo al debate suscitado en torno al derecho al debido proceso, existe discusión en torno al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 4. La cuestión constitucional propuesta por la empresa recurrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones en general y las judiciales en particular estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las(cid:9) • tensiones oportunamente propuestas. Al respecto, este Tribunal e 08125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha precisado: xigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables [...]. 1.1. Exigencias constitucionales de la debida motivación 5. El derecho a una debida motivación se deduce de lo prescrito por la Constitución en su artículo 139 inciso 5. En dicho artículo, se estipula que las resoluciones judiciales en todas sus instancias, con excepción de los decretos de mero trámite, deben hacer mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho que sustentan la resolución. En ese sentido, es la propia Constitución la que establece las exigencias que toda motivación debe cumplir para ser debida: la mención expresa de la premisa normativa y de las premisas de hecho. 6. Si bien es cierto que las exigencias constitucionales sobre expresión de la ley aplicable y los fundamentos de hecho que sustentan la resolución son de tipo general, ellas constituyen el punto de partida para el derecho a la motivación y sus criterios específicos de corrección. No puede hablarse de motivación si no se parte de una premisa normativa que se corresponda con los hechos del caso concreto. Es necesario entonces establecer una relación de correspondencia entre las circunstancias del caso concreto y el contenido de las normas del sistema jurídico a fin de determinar cuál es la norma que sería aplicable al caso concreto. Dicha TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111 11111 1111111111 EXP N ° 01856-2014-PA/TC ICA COMPAÑÍA INDUSTRIAL TEXTIL CREDISA TRUTEX SAA (CREDITEX) representada por MICHEL VALDEZ QUIROGA identificación se produce dentro del margen de discrecionalidad o criterio jurídico del operador jurídico. Este procedimiento de identificación se realiza en función a la realidad problemática del caso, comparando la totalidad de las circunstancias del caso con la totalidad de los aspectos relevantes del supuesto de hecho de la norma. Una vez identificada la norma, en principio, aplicable al caso, se procede a la motivación de la decisión jurídica. El rol de la lógica en la motivación de resoluciones jurídicas El derecho a la motivación se encuentra intrínsecamente relacionado con el cumplimiento de estándares de logicidad. La lógica, aplicada al Derecho, tiene por objeto explicar las reglas o relaciones formales que hacen posible deducir conclusiones válidas a partir de determinadas premisas. La lógica en el Derecho tiene un rol tanto en el marco de corrección en que se realiza el procedimiento de motivación como en el ámbito del razonamiento jurídico. de la motivación de las resoluciones jurídicas, la lógica busca, por un límites de corrección y estructurar el razonamiento, de tal manera que ipios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón ciente puedan delinear el marco lógico dentro del cual se ha de desarrollar la motivación. Por otro lado, estructuras lógicas como el silogismo jurídico buscan organizar el razonamiento jurídico. En ese sentido, el rol de la lógica en el Derecho se limita a una cuestión de forma, es decir, a la corrección formal de las inferencias y de los límites lógicos del razonamiento, mas no se ocupa de la corrección material de las premisas que pone en relación; de ahí que la verdad lógica no necesariamente coincida con la verdad material. 1.3. El contenido constitucional del derecho a la motivación de resoluciones judiciales 9. A partir de los criterios generales expresados por la Constitución en el artículo 139, inciso 5, respecto a la mención de la ley aplicable y los fundamentos de hecho que sustentan la resolución, y de los principios lógicos, es posible desarrollar el contenido constitucional de las exigencias del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Dicho contenido está conformado por un conjunto de criterios que delimitan el marco dentro del cual se debe desarrollar toda motivación, así como la estructura y el contenido material de los argumentos empleados para justificar el sentido de toda motivación. 10. Determinación de la premisa normativa relevante. Es el punto de partida para el procedimiento de motivación. Si no se ha delimitado correctamente la premisa normativa relevante para el caso específico, no es posible que exista una debida motivación. Ahora bien, la premisa normativa en función a la cual se estructura la TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111 1111111 11 11111 111 111111 EXP. N ° 01856-2014-PA/TC ICA COMPAÑÍA INDUSTRIAL TEXTIL CREDISA TRUTEX SAA (CREDITEX) representada por MICHEL VALDEZ QUIROGA motivación no se limita únicamente a la ley, sino también, lo constituyen las normas constitucionales, los tratados internacionales conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución y los criterios jurisprudenciales vinculantes, entre otras disposiciones generales que resulten relevantes para el caso concreto. 1. Motivación suficiente. La suficiencia es un concepto valorativo que implica un grado de cumplimiento cualitativo respecto de ciertos criterios o exigencias. En ese sentido, la suficiencia es un concepto valorativo dependiente. Al ser dependiente, la suficiencia no podrá ser empleada como único estándar de valoración, sino que necesariamente tiene que estar complementada con los criterios que deben ser cumplidos para su determinación. La suficiencia argumentativa se refiere, por tanto, a que la motivación debe agotar todos los medios interpretativos necesarios para justificar su conclusión en el caso concreto. En ese sentido, la suficiencia argumentativa, al exigir agotar todos los recursos argumentativos e interpretativos aplicables al(cid:9) está haciendo referencia a la justificación o motivación interna y o motivación externa. ación o motivación interna: Hace referencia tanto a la denominada bsunción o silogismo jurídico, el que se estructura en función a un razonamiento lógico del tipo modus ponendo ponens o modus tollendo tollens, como a la relación de prioridad condicionada existente entre dos principios en función a un caso concreto. En lo referente a la justificación interna de la subsunción, tanto el modus ponendo ponens como el modus tollendo tollens son estructuras lógicas que permiten deducir la corrección de una conclusión a partir de dos premisas con las cuales se encuentra en relación de dependencia. El modus ponendo ponens (Si se afirma una premisa se afirma otra) consiste en que a partir de una relación de implicación entre dos premisas, si se afirma la corrección de la premisa antecedente, necesariamente se sigue la afirmación de la premisa consecuente. Por ejemplo, "si llueve, la calle está mojada, y es el caso que llueve, entonces la calle está mojada". Por su parte el modus tollendo tollens (Si se niega una premisa se niega otra) consiste en que a partir de una relación de implicación entre dos premisas, si se niega el consecuente, necesariamente se sigue la negación de la premisa antecedente, así por ejemplo, "Si llueve, la calle está mojada, y es el caso que la calle no está mojada, entonces no llueve". En cuanto a la justificación interna de la relación de prioridad condicionada entre principios, dicha relación se determina mediante un proceso de ponderación entre la intensidad de la afectación entre un principio y la importancia de satisfacción del principio que se le contrapone y siempre en función a las circunstancias de un caso concreto. Para tal fin se puede recurrir a - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL VI 11IIIII1111111111111111111 EXP. N.° 01856-2014-PA/TC ICA COMPAÑÍA INDUSTRIAL TEXTIL CREDISA TRUTEX SAA (CREDITEX) representada por MICHEL VALDEZ QUIROGA intensidades de afectación o importancia de satisfacción de tipo leve, medio o grave. Es necesario expresar razones por las que se considera que algo tiene un grado leve, medio o grave, no siendo suficiente la mera afirmación de que algo tiene alguna de tales intensidades. b) Justificación o motivación externa. Representa los recursos argumentativos con los que se justificará la corrección de las premisas que conforman la justificación interna de una decisión. Los tipos de argumentos a emplear pueden ser reglas del derecho positivo (cánones de interpretación de la ley, argumentación dogmática, argumentos jurisprudenciales pertinentes, formas especiales de argumentación jurídica), fáctico (razonamiento probatorio) o ni normativos ni fácticos (discurso sobre cuestiones morales en sociedad y máximas de la experiencia). Como(cid:9) plos se puede mencionar que para justificar la corrección de la enor (fáctica) empleada en una subsunción, se requiere hacer un e los elementos probatorios que sustentan dicha afirmación, o, en el o de la ponderación, en el caso de que se considere que la afectación a un recho fundamental es grave, deben examinarse las razones en virtud a las cuales se considera que ello es así. 12. Motivación coherente. La coherencia no solo implica ausencia de contradicciones entre los argumentos o razones que conforman una motivación (coherencia como consistencia), sino también es la relación de interdependencia que existe entre dichos argumentos o razones (coherencia como relación). En ese sentido la coherencia es expresión de los principios lógicos de no contradicción (coherencia como consistencia) y de tercero excluido (coherencia como relación). Como ejemplos pueden mencionarse aquel supuesto que exige al juez que la afirmación realizada en un determinado considerando de su resolución no se contradiga con lo expuesto en otro considerando de tal resolución, o aquel supuesto que exige al juez que cuando en su resolución incorpore citas, referencias o argumentos, éstos guarden relación con la problemática del caso concreto y constituyan un aporte a su solución. 13. Motivación congruente. Es un concepto relacional que expresa la idea de conformidad o correspondencia entre los elementos que relaciona. La congruencia en el terreno de la motivación es, por tanto, el producto de la coordinación y la correspondencia existente entre los distintos argumentos o razones que la conforman. En otras palabras, la congruencia es la expresión del principio lógico de identidad. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111110111111111111111111111 EXP. N ° 01856-2014-PA/TC ICA COMPAÑÍA INDUSTRIAL TEXTIL CREDISA TRUTEX SAA (CREDITEX) representada por MICHEL VALDEZ QUIROGA Como ejemplos pueden mencionarse aquel supuesto que exige que la conclusión a la que arriba un juez se aquella que se derive de los argumentos y razones expresados en lo parte considerativa de la resolución, o aquel supuesto en el que se exige al juez tomar en consideración todos los aspectos o pretensiones presentadas por las partes. 4. Infracciones al contenido constitucional del derecho a la motivación Las infracciones o vicios de la motivación representan afectaciones al contenido constitucional del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Son las consecuencias del incumplimiento de las exigencias del derecho a la motivación. En efecto, si, por un lado, las exigencias o criterios de la debida motivación prescriben "qué hacer", las infracciones de la motivación explicitan "qué no hacer". Por tanto, una motivación será debida si y solo si cumple con las exigencias del derecho a la motivación; de no hacerlo, incurrirá en alguna de las infracciones(cid:9) iencias de la motivación. determinación de la premisa normativa. Esta infracción de la clon se refiere a la falta de correspondencia entre las circunstancias dividualizadoras de la realidad problemática del caso concreto y la premisa normativa que se pretende aplicar al caso concreto. En efecto, en este vicio no existe correspondencia entre el substrato normativo que sirve de base a la justificación interna y externa con los hechos que conforman el caso; es decir, no hay una correcta comprensión del problema jurídico. Si bien es cierto que la comprensión del problema jurídico en los términos expuestos cae dentro de la discrecionalidad del operador jurídico, ello no implica que tal comprensión no deba respetar la relación de correspondencia que debe existir entre realidad problemática y la premisa normativa. Así, por ejemplo, incurre en este vicio de motivación aquel operador jurídico que aplica el tipo penal de actos contra el pudor para mayores de edad a un caso en donde la víctima es un menor de edad. b) Motivación inexistente. Ausencia absoluta de razones o argumentos relevantes que justifiquen el sentido de la decisión. Es decir, no se explicitan las razones materiales, normativas o interpretativas que motivan la decisión. En ese sentido, en este tipo de infracción no hay motivación, sino simples datos descriptivos o formalidades normativo-procesales que no expresan una valoración ad hoc del caso, sino más bien una descripción del estado y materia del caso. Por lo general, es difícil encontrar una motivación que carezca absolutamente de contenido en algún sentido. Sin embargo, puede ocurrir que aquello que se consigne en una resolución sea meros datos procesales, identificación de las - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL III 111 11 1111 I (cid:9) I1111111 EXP. N.° 01856-2014-PA/TC ICA COMPAÑÍA INDUSTRIAL TEXTIL CREDISA TRUTEX SAA (CREDITEX) representada por MICHEL VALDEZ QUI ROGA partes, transcripciones literales de normas, enumeración avalorativa de medios de prueba o normativa de estilo. Si bien es cierto que esto consigna algún tipo de información, no puede ser considerado como una motivación dado que no explicita razonamiento ni valoración alguna en función a la realidad problemática del caso concreto. Por ello, este tipo de resoluciones incurren en la infracción de motivación inexistente. De otro lado, es posible identificar la ausencia o inexistencia de motivación solo en algún extremo de la resolución, como por ejemplo la ausencia de justificación del quantum de una pena o de una reparación civil. En este caso, la resolución carecerá de motivación en el extremo que haya omitido consignar las razones que justifican su sentido. En el caso de la llamada motivación por remisión o per relationem, el intérprete adopta las razones y conclusiones a las que otro órgano decisor llegó previament Por lo general, la motivación por remisión se refiere a supuestos tancia, como por ejemplo cuando un tribunal de revisión hace argumentos de la resolución sujeta a revisión. Asimismo, es posible organo decisor se remita al razonamiento de otro órgano en un caso into cuando la realidad problemática de ambas sentencias coincida sustancialmente. Esta forma de argumentación, si bien es cierto que representaría un supuesto de motivación inexistente por parte del órgano que realiza la remisión, ello no necesariamente es así, a condición de que se expliciten las razones en virtud a las cuales se concluye que es justificado realizar la remisión'. c) Motivación insuficiente. En este tipo de infracción, no obstante existir argumentos que sustenten el sentido de una determinada decisión, estos no son suficientes para calificar como debida a la motivación realizada, dado que no cumplen con organizar la motivación en función a las estructuras de motivación interna y/o no han cumplido con aportar razones provenientes de la justificación o motivación externa pertinentes al caso concreto. Así por ejemplo, cuando un juez penal no desarrolla elementos del tipo objetivo o subjetivo de la norma penal en función al caso concreto, así como cuando no se aportan argumentos basados en máximas de la experiencia o análisis probatorio para justificar la corrección de una afirmación en la resolución. Por tanto, una motivación será insuficiente si y solo si incumple los Conforme lo entienden diversos tribunales constitucionales, la motivación por remisión debe contener un mínimo de razones que justifiquen su aplicabilidad a efectos de ser constitucional. En ese sentido el Exp. 01230-2002-HC/TC, FJ 11 y en criterio que compartimos la STC 174/1987, Fi 2 del Tribunal Constitucional Español. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (cid:9) 111 II'' EXP. N.° 01856-2014-PA/TC ICA COMPAÑÍA INDUSTRIAL TEXTIL CREDISA TRUTEX SAA (CREDITEX) representada por MICHEL VALDEZ QUIROGA criterios de justificación interna y/o los criterios de justificación externa. d) Motivación incongruente. Este tipo de infracción se refiere a la falta de conformidad o correspondencia entre los elementos que conforman la motivación. En ese sentido, en la resolución no hay coordinación y la correspondencia entre los argumentos y razones que la motivan. Como ejemplos, pueden mostrarse los supuestos en los que la conclusión a la que arriba un juez ordinario no se deriva de los argumentos y razones que conforman los considerandos de la resolución, o cuando no se han tomado en consideración todos los aspectos o pretensiones presentadas por las partes, incurriendo en incongruencias procesales como dar más de lo pedido (incongruencia ultra petita), dar menos de lo pedido (incongruencia infra petita), extender los alcances de la decisión a aspectos no planteados por las partes (incongruencia extra petita) u omitir pronunciarse respecto de uno de los aspectos comprendidos en el caso (incongruencia citra petita). Moti(cid:9) ncoherente o inconsistente. Una motivación incoherente o te no solo implica que se han producido contradicciones entre los os que conforman la motivación, sino que también se hace referencia que no existe interrelación entre dichos argumentos. Por ejemplo, resoluciones de un proceso ordinario en las cuales se afirma algo en un considerando, pero en otro considerando se afirma lo contrario, así como aquellas resoluciones en las que se incorporan citas, referencias o argumentos que no guardan relación con la problemática como hacer mención a cuestiones económicas, literarias, históricas o filosóficas que no aporta argumentos mínimos a la solución del caso concreto. O Motivación aparente. Esta infracción o vicio de la motivación se presenta cuando se busca dar mero cumplimiento formal a las demás exigencias de la debida motivación. En efecto, el operador jurídico que incurre en motivación aparente cuando emplea fórmulas vacías, que si bien no se contradicen con la problemática del caso, no aportan argumento alguno para resolverlo. Así, se incurre en este vicio cuando se emplean fórmulas que no explicitan las razones que llevaron a adoptar determinada conclusión, tales como "la pena debe imponerse teniendo en cuenta la forma y circunstancias en que se perpetraron los hechos y las condiciones personales del acusado", "la reparación civil debe fijarse prudencialmente teniendo en consideración el daño irrogado y las condiciones económicas del obligado a su resarcimiento" o "existen suficientes elementos probatorios que permiten estimar el peligro de fuga o perturbación de la actividad probatoria por parte del inculpado". TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111 11 EXP N ° 01856-2014-PA/TC ICA COMPAÑÍA INDUSTRIAL TEXTIL CREDISA TRUTEX SAA (CREDITEX) representada por MICHEL VALDEZ QUIROGA Si en el control de resoluciones judiciales se identifica un vicio o infracción de la motivación, es indispensable verificar el grado de relevancia de dicho vicio. No cualquier vicio o infracción de la motivación debe generar la declaración de nulidad de una resolución judicial. Por ejemplo, si en una resolución judicial se cita erróneamente el número de una ley, aunque el contenido normativo es el correcto, tal vicio no resulta de tal relevancia para justificar la anulación de la respectiva resolución judicial. Asimismo, cuando en el ámbito del control constitucional de resoluciones judiciales se alegue una afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el juez constitucional procederá a analizar los fundamentos y el razonamiento de la resolución objeto de cuestionamiento en función a las exigencias de dicho derecho y sin realizar una nueva valoración de los elementos que la constituyen. Ello debe ser así porque el control constitucional de resoluciones judiciales no puede servir como medio empleado para cuestionar el criterio(cid:9) ud al cual los órganos jurisdiccionales ordinarios han resuelto una , ya que lo contrario significaría convertir a la jurisdicción al en una instancia revisora del sentido de las decisiones adoptadas por sdicción ordinaria, lo cual implicaría, además, afectar las competencias stitucionales de la jurisdicción ordinaria a no ser que se haya producido una afectación en los derechos fundamentales. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (Cf. Expediente 03939-2009-PA). 2. Análisis del fondo de la controversia 17. La empresa recurrente interpuso demanda de amparo con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución 36, de fecha 5 de julio del 2012, que revocó la sentencia apelada en el extremo referido a la indemnización por despido arbitrario, declarándolo fundado con un monto de S/ 13 857.00. Por tanto, lo que a este Tribunal le corresponde es verificar si la decisión contenida en la resolución judicial materia de cuestionamiento resulta arbitraria o no. A estos efectos deberán evaluarse los propios fundamentos expuestos en dicha resolución, a fin de establecer si existe afectación a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pluralidad de la instancia y derecho de defensa de la empresa demandante. 2.1. Examen respecto del derecho a la motivación en el caso concreto 2.1.1. La determinación de la premisa normativa 18. En este extremo del análisis se procederá a verificar si se ha identificado correctamente la premisa normativa en función a la cual el Tribunal Unipersonal emplazado resolvió que en virtud del tiempo de labores desempeñado por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111 11111111111111111 EXP N.° 01856-2014-PA/TC ICA COMPAÑÍA INDUSTRIAL TEXTIL CREDISA TRUTEX SAA (CREDITEX) representada por MICHEL VALDEZ QUIROGA trabajador demandante, acumulado en más de 29 años de servicios, se había producido la desnaturalización del contrato de trabajo modal bajo el régimen especial de exportaciones no tradicionales. 19. A fojas 6 del expediente principal corre una copia de la Resolución 36 materia de cuestionamiento, en cuyo considerando 4.5 se hace referencia a la CAS 2182-2005 PUNO, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 20 de marzo de 2007, resolución que tiene carácter de precedente de observancia obligatoria conforme a su parte resolutiva. Dicha resolución, en su fundamento noveno, establece que "los servicios prestados por el actor por un lapso superior a los ocho años acarrean sin duda alguna la desnaturalización de su contrato de trabajo modal, lo cual encuentra sólido respaldo en el principio de primacía de la realidad o de veracidad, que se constituye en un elemento implícito en nuestro ordenamiento y que es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Estado ac al, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del y medio de la realización de la persona (artículo veintidós) y, o un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo veintitrés), mita que el juez, en caso de discordia entre lo ocurre en la práctica y lo que e de documentos o de acuerdos, debe darle referencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el contrato de trabajo constituye un contrato realidad y se tipifica por la forma y las condiciones en las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación". Este criterio jurisprudencial vinculante ha sido identificado por el Tribunal Unipersonal cuestionado como parte del supuesto de hecho de la premisa normativa aplicable al caso concreto, debido a que el trabajador estaba sujeto a un contrato laboral modal cuyas renovaciones continuadas habrían superado el límite referido en el precedente de observancia obligatoria. 20. Ahora bien, este premisa normativa ha sido concordada con la premisa normativa del artículo 77 del Decreto Legislativo 728, que prescribe en su inciso a) que "Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prorrogas pactadas, si estas exceden el límite máximo permitido", procede la desnaturalización del contrato de trabajo modal. En el caso concreto del proceso ordinario se identificó a un trabajador que habría trabajado por veintinueve años para una empresa bajo contrato laboral modal. Dicha realidad problemática se corresponde, en principio, con la premisa normativa del inciso a) del artículo 77 del Decreto Legislativo 728. 2L En consecuencia, tanto el precedente de observancia obligatoria como la norma laboral específica regulan de manera general la realidad problemática del caso - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL II 111111111 1111111 EXP N ° 01856-2014-PA/TC ICA COMPAÑÍA INDUSTRIAL TEXTIL CREDISA TRUTEX SAA (CREDITEX) representada por MICHEL VALDEZ QUIROGA concreto. En ese sentido, el Tribunal Unipersonal ha identificado correctamente la premisa normativa a ser empleada en la motivación de la resolución. 2.1.2. Motivación suficiente 22. En este extremo del análisis se procederá a determinar si la resolución cuestionada ha sido suficientemente fundamentada en función a los criterios de la justificación o motivación interna y la justificación o motivación externa; o si por el contrario se ha producido la infracción o vicio de motivación insuficiente. 23. Justificación interna. Partiendo de la premisa normativa conformada por el fundamento noveno de la CAS 2182-2005 PUNO y el inciso a) del artículo 77 del Decreto Legislativo 728, el Tribunal Unipersonal cuestionado ha procedido a structurar su procedimiento de subsunción en el que el límite máximo permitido e ocho años constituye la premisa antecedente de la subsunción a ser aplicada, es decir, la(cid:9) n que ha de cumplirse. La consecuencia jurídica de la subsunción de producirse la condición de la premisa antecedente, constituye la ización del contrato laboral y los derechos que tal situación implica. ndo la estructura del modus ponendo ponens, el Tribunal Unipersonal antea que si está probado que el recurrente ha laborado bajo contrato de trabajo modal por más de ocho años, entonces se sigue la conclusión lógica de que se ha producido la desnaturalización de dicho contrato. Para que este razonamiento sea correcto, requerimos obtener argumentos de justificación externa. 24. Justificación externa. En el fundamento 3.3 de la resolución cuestionada, el Tribunal Unipersonal afirma que no existe ninguna controversia respecto del período de labores durante el cual el demandante en el proceso ordinario ha laborado para la empresa recurrente. En efecto, según el certificado de trabajo que obra en los autos del proceso ordinario el trabajador ha laborado desde el 5 de febrero de 1980 hasta el 13 de abril del 2009, es decir, ha laborado de forma ininterrumpida por un lapso de 29 años, lo cual ha sido confirmado por la propia empresa recurrente en su escrito de contestación de la demanda. Asimismo, en la tercera cláusula del documento de renovación de contrato de trabajo, Régimen de Exportaciones no Tradicionales, de fecha 12 de febrero de 2009, la empresa y el trabajador acuerdan "renovar el citado contrato de trabajo por el término de dos meses adicionales que se computarán desde el 12-Febrero-2009, debiendo concluir el 13-Abril-2009, en las mismas condiciones establecidas en el contrato original. La empresa no está obligada a dar aviso alguno, referente al término del presente contrato, operando su vencimiento de forma automática en la fecha señalada". Se observa de autos que el Tribunal Unipersonal ha recurrido a argumentos fácticos de justificación externa para justificar la corrección de su justificación interna. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL II IIIIII 1111111111111111 EXP. N ° 01856-2014-PA/TC ICA COMPAÑÍA INDUSTRIAL TEXTIL CREDISA TRUTEX SAA (CREDITEX) representada por MICHEL VALDEZ QUI ROGA 25. Una vez identificada la premisa normativa relacionada con el caso concreto, así como los datos fácticos que justifican la corrección de las premisas en relación con el caso concreto, el Tribunal Unipersonal procedió a valorar si los alcances de dicha norma le son aplicables al trabajador que interpuso la demanda de indemnización por despido arbitrario o si, por el contrario, su pretensión no puede ser subsumida en dicha norma. Este análisis se realiza al complementar la justificación o motivación interna representada por la subsunción, con los elementos probatorios provenientes de la justificación externa. De la lectura de la resolución cuestionada se advierte la conclusión a la que arriba el Tribunal Unipersonal cuestionado: la desnaturalización del contrato laboral modal del trabajador demandante en vista de que "la empresa demandada se ha excedido en las renovaciones contractuales laborales celebradas con el demandante por más de dos décadas, por tanto se ha desnaturalizado el contrato de trabajo, en onsecuencia el vínculo laboral debía sujetarse al régimen privado laboral rdinario bajo los alcances del Decreto Legislativo 728 — Ley de Productividad y Competitivi•(cid:9) Laboral (Decreto Supremo 003-97-TR), habiendo adquirido al el demandante, solo podía ser despedido por alguna causa justa de con lo previsto en el artículo 22 y siguientes de la ley acotada". ento 5.3) Motivación coherente 26. En este extremo del análisis se procederá a determinar si entre los argumentos planteados por el Tribunal Unipersonal en la resolución cuestionada existen contradicciones y si estas guardan relación de interdependencia o si, por el contrario, se ha producido la infracción o vicio de motivación incoherente o inconsistente. 27. Revisada la resolución cuestionada se advierte que los argumentos planteados por el Tribunal Unipersonal guardan coherencia entre sí, pues todos ellos giran en torno a la desnaturalización del contrato laboral modal y las consecuencias normativas que ello acarrea para la empresa recurrente. En efecto, los argumentos respecto a la producción de la desnaturalización del contrato laboral, la aplicabilidad del régimen laboral privado ordinario, la no presunción de la causal de despido y la liquidación de la indemnización por despido arbitrario guardan coherencia entre sí y son interdependientes para justificar el sentido de la decisión final. Por tanto, no se ha producido infracción o vicio alguno en la coherencia de la resolución. 2.1.4. Motivación congruente 28. En este extremo del análisis se procederá a determinar si existe correspondencia TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111 (cid:9) I EXP N.° 01856-2014-PA/TC ICA COMPAÑÍA INDUSTRIAL TEXTIL CREDISA TRUTEX SAA (CREDITEX) representada por MICHEL VALDEZ QUIROGA entre los distintos argumentos o razones que conforman la resolución y el sentido de la decisión final adoptada por el Tribunal Unipersonal o si, por el contrario, se ha producido la infracción o vicio de motivación incongruente. 29. Revisada la resolución cuestionada se advierte que el Tribunal Unipersonal se pronuncia respecto de cada una de las pretensiones planteadas por la empresa y por el trabajador. En efecto, respecto de la pretensión de la indemnización, se observa una determinación del quantum final congruente con la remuneración mensual que percibía el trabajador. Asimismo se ha rebatido el argumento esgrimido por la empresa recurrente respecto a que el término de la relación laboral se dio bajo los alcances del inciso c) del artículo 16 del Decreto Supremo 003-97 TR, que estipula la extinción del contrato por vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad, por lo que no se habría producido el despido arbitrario, dado que la modalidad de contratación no genera estabilidad laboral. El Tribunal ne en los fundamentos 4.3, 4.4 y 4.5 que, tomando en cuenta el res desempeñadas por el trabajador demandante y el criterio cial que estipula un plazo máximo de ocho años, se habría producido la uralización del contrato laboral modal, por lo que el trabajador no se encontraría dentro de los alcances del régimen de la Ley 22342, de promoción de Exportaciones no Tradicionales, sino bajo los alcances del régimen privado laboral ordinario del Decreto Legislativo 728, de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo 003-97-TR). Por tanto, no se ha producido infracción o vicio alguno a nivel de la congruencia. 2.2. Examen del derecho a la defensa y a la pluralidad de la instancia en el caso concreto 30. En relación con la presunta vulneración del derecho a la defensa y a la pluralidad de la instancia, debemos indicar que el derecho de defensa se encuentra reconocido en el numeral 14) del artículo 139 de la Constitución, que garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Por su parte, la pluralidad de la instancia se encuentra reconocida en el numeral 6 del artículo 139 de nuestra Constitución, reconociéndose con ello el derecho de todo justiciable de recurrir una sentencia que pone fin a la instancia, especialmente cuando ella le es adversa a sus derechos o intereses. Sin embargo, tal derecho a la pluralidad de instancia no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso. En este sentido, este Tribunal ha señalado que el derecho a la pluralidad de la instancia es un derecho de configuración legal, y que corresponde al legislador determinar en qué casos, aparte de la resolución que pone fin a la instancia, cabe la impugnación (cfr. Expediente 05019-2009-PHC/TC, Fi 3). TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (cid:9) 11111 II EXP N.° 01856-2014-PA/TC ICA COMPAÑÍA INDUSTRIAL TEXTIL CREDISA TRUTEX SAA (CREDITEX) representada por MICHEL VALDEZ QUIROGA En el presente caso, se aduce la afectación de los derechos a la defensa y a la pluralidad de instancias, ya que supuestamente el Tribunal Unipersonal, al revocar y reformar la sentencia recurrida en el proceso ordinario, se constituyó en la última instancia debido a la cuantía del proceso, lo que impidió a la ahora demandante acudir a la vía de casación, lo cual limitó su derecho de defensa. Refiere la empresa que lo correcto hubiese sido anular la sentencia de primera instancia y ordenar a dicho juez emitir un nuevo fallo, lo que le habría dado la oportunidad de rebatir los argumentos de la resolución de vista que se cuestiona a través del presente proceso de amparo. Al respecto, el Tribunal Constitucional estima que no se ha acreditado la fect. • 'n al derecho de defensa ni la pluralidad de la instancia, toda vez que el Unipersonal emplazado ha actuado de acuerdo a sus funciones nales y a lo permitido por las respectivas normas de competencia en nda instancia, en la medida que la facultad de revisar la tienen todos los Jueces. 33. Por otro lado, respecto al argumento de la empresa actora, señalado en su recurso de agravio constitucional, referido a que no se habrían valorado adecuadamente los medios ofrecidos por su parte a lo largo del proceso laboral ordinario, este Tribunal estima que no cabe emitir pronunciamiento sobre el particular pues dicha valoración de medios probatorios es una competencia de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción constitucional. 3. Consideraciones finales 34. En el caso presente, el Tribunal Constitucional considera que la resolución cuestionada goza plenamente de efectos jurídicos y que el Tribunal Unipersonal emplazado cumplió con fundamentar y motivar la resolución materia de cuestionamiento. No se advierte entonces ningún acto arbitrario que haya vulnerado la debida motivación de las resoluciones judiciales, el derecho a la pluralidad de la instancia y el derecho de defensa. Esto es así porque dicho Tribunal no ha decidido por alguna causal no invocada ni ha incurrido en ausencia / (cid:9) o insuficiencia de motivación. 35. Por consiguiente, y al no haberse acreditado en el presente caso la violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda, esta deberá ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 01856-2014-PA/TC ICA COMPAÑÍA INDUSTRIAL TEXTIL CREDISA TRUTEX SAA (CREDITEX) representada por MICHEL VALDEZ QUIROGA HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ PONENTE LEDESMA NARVÁEZ Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 0.7 III III1111111111111111111 EXP N ° 01856-2014-PA/TC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ICA COMPAÑIA INDUSTRIAL TEXTIL CREDISA TRUTEX S.A.A. - CREDITEX Representado(a) por MICHEL VALDEZ QUIROGA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones. Conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica de este Tribunal, los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 1148-2010-PA/TC, 725-2012- PA/TC, 3357- 2013-PA/TC, 6552-2013-PA/TC), para determinar la desnaturalización de contratos bajo el régimen laboral del Decreto Ley 22342 - Ley de promoción de exportaciones no tradicionales, la judicatura debe comprobar que: 1) la empleadora no acredita ser una empresa de productos no tradicionales; y, en caso sí lo acredite, 2) no se consigne en forma expresa en el contrato la causa objetiva determinante de la contratación, conforme al artículo 32 del mencionado Decreto Ley. En el caso de autos, la Resolución 36, del 5 de julio de 2012, objeto de la presente demanda de amparo, centra la desnaturalización de los referidos contratos de trabajo en una circunstancia ajena a la jurisprudencia de este Tribunal que venimos de citar: las sucesivas renovaciones contractuales "por un lapso superior a ocho años (sic)" (fojas 10). En nuestra opinión, esto hace que dicha Resolución incurra en un vicio de motivación sustancialmente incongruente (cfr. STC 728-2008-PHC/TC, fundamento 7), pues la Sala, al apartarse de la jurisprudencia de observancia obligatoria dada por este Tribunal Constitucional, ha desviado su decisión del marco del debate judicial, violando el derecho de la demandante (Creditex) a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución 36, del 5 de julio de 2012, de la Sala Superior Mixta de Pisco, de la Corte Superior de Justicia de Ica; debiendo dicha Sala emitir nueva resolución donde analice si Creditex desnaturalizó los contratos de trabajo suscritos con 11(cid:9) 1111111111111111111 EXP N.° 01856-2014-PA/TC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ICA COMPAÑIA INDUSTRIAL TEXTIL CREDISA TRUTEX S.A.A. - CREDITEX Representado(a) por MICHEL VALDEZ QUIROGA don Juan Modesto Chávez García a luz de los criterios dados por este Tribunal Constitucional en la jurisprudencia referida en el presente voto. S. FERRERO COSTA rir~ Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL r-> v4.9.1 11E1111 III 111111111 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 01856-2014-PA/TC ICA COMPAÑÍA INDUSTRIAL TEXTIL CREDISA TRUTEX SAA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, me adhiero a lo opinado por el magistrado Ferrero Costa, puesto que también considero que la demanda de amparo debe ser declarada FUNDADA. Adicionalmente, conviene recordar que el régimen laboral de exportación no tradicional constituye un mecanismo para impulsar la exportación de productos y, a la par, promover e incentivar el acceso al empleo formal, a través de la contratación de personal con el fin de atender pedidos de compra provenientes del exterior; razón por la cual dicha contratación efectuada de acuerdo a ley, tal como ha sucedido en el caso subyacente, no debiera ser objeto de interpretación, análisis o revaluación por autoridad alguna. S. SARDÓN DE TABOADA Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL