Sala Segunda. Sentencia 385/2023 EXP. N.° 01993-2022-PHC/TC EL SANTA ÓSCAR RONAL ESTRADA SALINAS, representado por KAREN MAGDALENA LONGOBARDI HUAMÁN RAZÓN DE RELATORÍA Con fecha 24 de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 01993- 2022-PHC/TC, por la que resuelve: 1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la alegada afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Declarar IMPROCEDENTE lo demás que contiene. Se deja constancia de que el magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO Elda Milagros Suárez Egoavil Secretaria de la Sala Segunda EXP. N.° 01993-2022-PHC/TC EL SANTA ÓSCAR RONAL ESTRADA SALINAS, representado por KAREN MAGDALENA LONGOBARDI HUAMÁN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karen Magdalena Longobardi Huamán, a favor de don Óscar Ronal Estrada Salinas, contra la Resolución 17, de fojas 919, de fecha 16 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus. ANTECEDENTES Con fecha 2 de julio de 2021, doña Karen Magdalena Longobardi Huamán interpone demanda de habeas corpus a favor de don Óscar Ronal Estrada Salinas contra don Jorge Luis Chávez Tamariz, juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa; y contra don Carlos Alberto Maya Espinoza, don José Manzo Villanueva y don Frey Mesías Tolentino Cruz, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa (f. 1). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones en conexión con el derecho a la libertad personal del favorecido. La recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 5, de fecha 27 de marzo de 2018 (f. 185), mediante la cual se ordena la prisión preventiva del favorecido por el plazo de treinta y seis meses en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de organización criminal; y (ii) la Resolución 12, de fecha 23 de mayo de 2018 (f. 195), mediante la cual se confirma la decisión judicial que dispone la prisión preventiva (Expediente 802-2018-75-2501-JR-PE-06). Refiere que en dicho proceso penal el representante del Ministerio Público requirió la prisión preventiva (f. 29), lo cual fue estimado por el juez emplazado y confirmado por el órgano jerárquico superior, por lo que EXP. N.° 01993-2022-PHC/TC EL SANTA ÓSCAR RONAL ESTRADA SALINAS, representado por KAREN MAGDALENA LONGOBARDI HUAMÁN se ordenó la prisión preventiva del beneficiario por el plazo de treinta y seis meses. Sobre las decisiones judiciales cuestionadas alega que carecen de una debida motivación porque i) existen defectos en la descripción necesaria y suficiente; ii) los elementos de convicción que los darían por acreditados no se condicen con los datos recopilados por la División de Investigación de Alta complejidad de la PNP-DIVIAC; iii) el juez emplazado ha valorado como graves y fundados elementos de convicción las declaraciones de varios detenidos procesados con omisiones; iv) el juez demandado ha omitido de forma deliberada dar una explicación razonada al elemento periférico, esto es, al Informe policial 45-2018, que señala que el señor Pedro Balo la Rosa Samamé salió del país el día 19 de octubre de 2017 con destino a Chile y que retornó al Perú el 19 de octubre de 2018; v) el juez demandado no valoró la versión de Zoila Yenni Ciriaco Salinas y moldeó la declaración de la citada testigo a efectos de vincular al favorecido; vi) no se ha valorado la declaración de César Martín Ita Gaviño ni las declaraciones del testigo en reserva LS01 y LS02, que contradicen lo declarado por Edwin Antonio Zavaleta Ciriaco. Afirma que la decisión de la Sala Superior incurre en los mismos defectos de motivación cometidos en la sentencia condenatoria, puesto que no motiva el elemento periférico, esto es, el Informe policial 45-2018; además de considerar que solo se ha motivado el extremo del peligro procesal en el hecho de la gravedad de la pena y la magnitud del daño causado. Finalmente señala que ambas instancias no han valorado los elementos de convicción de descargo aportados en la audiencia de prisión preventiva, como es el arraigo familiar del favorecido, y que se realiza un análisis genérico en lo referido al peligro de obstaculización, fundamento al que la Sala Superior agregó, respecto de la obstaculización, el hecho de que el favorecido no se presentó a declarar en dos oportunidades en la Fiscalía, lo que haría presumir que rehuirá la acción de la justicia, sin considerar que el favorecido acreditó que nunca fue obstruccionista, pues justificó su inasistencia en sede fiscal. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 773) y solicita que se la declare improcedente en la medida en que se advierte del contenido de las resoluciones judiciales que se cumplen los estándares de motivación exigidos por el artículo 139.5 de la Constitución, por cuanto se explica que EXP. N.° 01993-2022-PHC/TC EL SANTA ÓSCAR RONAL ESTRADA SALINAS, representado por KAREN MAGDALENA LONGOBARDI HUAMÁN tiene suficiente motivación en la determinación de la concurrencia de los presupuestos procesales para conformar la resolución que declara fundada la prisión preventiva del beneficiario y otros. Asimismo, del fundamento 215 al 223 del auto de vista contenido en la Resolución 12, de fecha 23 de mayo de 2018, que confirma la Resolución 5, de fecha 27 de marzo de 2018, que declara fundada la prisión preventiva de Óscar Roñal Estrada Salinas y otros por la presunta comisión del delito de organización criminal e impone 36 meses de prisión preventiva, se evidencia que en la justificación de la concurrencia de los presupuestos procesales para confirmar la prisión preventiva existe una motivación que cumple los estándares exigidos por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Agrega que en el auto de vista cuestionado se evaluó la concurrencia de fuertes elementos de convicción que vinculan fuertemente al beneficiario con el delito atribuido. En cuanto al arraigo laboral, indica que no se trata de que una persona tenga una función que cumplir, sino que se instrumentalizó esa labor o cargo con la finalidad de permitir que la organización criminal cumpla su designio, que está relacionado con el tráfico ilícito de drogas- comercialización de drogas, pues no solo habría permitido mantener dentro de la jurisdicción de Casma las actividades relacionadas con el tráfico ilícito de drogas, sino también la interacción con otros integrantes de la organización criminal, como lo han sostenido varios de ellos, lo cual se ha corroborado con los testigos con reserva y los dos informes remitidos por la Policía Nacional del Perú Especializada. En cuanto a la gravedad de la pena, sostiene que esta superará los cuatro años, pues pertenece a una organización criminal de acuerdo con los elementos de convicción que se han valorado. Respecto a la magnitud del daño causado, recuerda que, cuando se tiene en cuenta una organización criminal y el tráfico ilícito de drogas, la afectación de bienes jurídicos es pluriofensivo. Por último, señala que la motivación efectuada por los magistrados demandados para determinar la concurrencia del peligro procesal respecto de la conducta del beneficiario está debidamente motivada con base en datos objetivos, y que, por tanto, tampoco en ese extremo existe manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda constitucional. EXP. N.° 01993-2022-PHC/TC EL SANTA ÓSCAR RONAL ESTRADA SALINAS, representado por KAREN MAGDALENA LONGOBARDI HUAMÁN A fojas 788 obra la declaración indagatoria de Óscar Ronal Estrada Salinas, en la que solicita que se declare fundada la demanda de habeas corpus, con la finalidad de que se anulen las resoluciones judiciales cuestionadas porque no cumplen con el estándar de motivación cualificada para la imposición de la prisión preventiva, ya que el juez de primera instancia juzga como elementos de convicción declaraciones que tienen un nivel mínimo probatorio, considerando indebidamente otros medios probatorios como los de corroboración o medios probatorios periféricos. El favorecido ratifica todos los argumentos planteados por su abogado en su demanda de habeas corpus y expresa que los testigos que han declarado lo hecho por venganza, atendiendo a que los emplazados solo han tomado las versiones dadas en su contra. Finalmente manifiesta que se ha enterado por las redes sociales de las resoluciones judiciales y que se apersonó a la FECOT Chimbote, a fin de que se ponga a derecho, pero no lo notificaron, y al día siguiente, el día 15, se presentó con su abogado y producto de ello le notificaron el día 19 la Providencia 29, señalando que no le iban a entregar copias de los actuados porque no estaba investigado; no obstante, se estaban llevando diligencias y no lo notificaron. Refiere que personalmente le notifican el día 21, a las 4 de la tarde informando que se tenía que presentar al día siguiente a las 9 a.m.; sin embargo, había más de 2500 tomos y solamente 1500 estaban entregando hasta el tomo 15 para analizar, por lo que no tendría tiempo para analizar el expediente. Al día siguiente sacaron copia, presentaron una reprogramación y lo citaron para el día siguiente; sin embargo, el Informe 44 lo habían finalizado el día 22, por lo que no entendía para qué lo llamaban si ya habían finalizado; más aún se advierte que el requerimiento de prisión preventiva es de fecha 23 de marzo. El juez Jorge Luis Chávez Tamariz contesta la demanda expresando que el favorecido se ha mantenido en la clandestinidad antes y después de haber pertenecido a la Policía Nacional del Perú, lo que significa que con el dictado de la detención preliminar y la prisión preventiva, y solo al día de hoy por una reciente sentencia del Tribunal Constitucional que declara fundada la demanda de habeas corpus en favor de Elvis Abad Camarena Luna, investigado por corrupción en la sentencia dictada en el Expediente 02149-2019-PHC/TC (no por unanimidad, sino por mayoría, al existir votos en contra de los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales), busca oportunamente la nulidad del mandato que le impuso la prisión preventiva. EXP. N.° 01993-2022-PHC/TC EL SANTA ÓSCAR RONAL ESTRADA SALINAS, representado por KAREN MAGDALENA LONGOBARDI HUAMÁN Asimismo expresa que el favorecido no brinda una explicación de su ausencia en el lugar donde residía cuando se ejecutó la detención preliminar ordenada por el órgano jurisdiccional, de ahí que haya tomado firmeza el razonamiento de no existir un lugar donde pueda ser ubicado; es decir, que resulta incongruente que indica que tiene domicilio conocido cuando hasta el día de hoy está inubicable al haber transcurrido 3 años y 4 meses aprox., máxime si esa falta de arraigo constituye peligro procesal, siendo lo más grave que, según la redacción de la defensa, las documentales buscan ser valoradas por el juez constitucional, cuando es el mismo Tribunal Constitucional el que ha señalado que no es posible que se constituyan en una suprainstancia de la judicatura ordinaria, sino que su función es tutelar los derechos fundamentales. Finalmente sostiene que el fundamento sobre el peligrosismo procesal está relacionado con que no acudió a los llamados de la Fiscalía para que rinda su declaración y que, si bien es cierto que tiene el derecho de reservarse a declarar o solicitar su reprogramación por la falta de elementos para su defensa como lo ensaya ahora su abogado defensor, eso no fue puesto en conocimiento de la Fiscalía, sea por escrito o de manera verbal antes o después de su declaración, a fin de considerar de modo distinto esta conducta, lo que genera sustento de que no le importa esclarecer los hechos y tiene eco en el comportamiento procesal, como similarmente ocurrió con su comportamiento de no habido. Añade que las graves imputaciones sumadas a los elementos de convicción determinaron que fue en el ámbito de su actividad laboral en la PNP —la que luego abandonó— lo que dio lugar a ejecutar los ilícitos por los que se le procesa que sustenta falta de arraigo laboral. (f. 793). El Juzgado Penal Unipersonal de Casma de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 11, de fecha 15 de noviembre de 2021 (f. 828), declaró infundada la demanda de habeas corpus, por considerar, por un lado, que se cuestiona la existencia de incongruencias en las declaraciones de los procesados y los testigos protegidos, sin tener presente que no es competencia de la judicatura constitucional valorar los medios probatorios, sino verificar que la motivación resulte mínimamente suficiente a efectos de validar la imposición de la medida cautelar de la libertad personal. EXP. N.° 01993-2022-PHC/TC EL SANTA ÓSCAR RONAL ESTRADA SALINAS, representado por KAREN MAGDALENA LONGOBARDI HUAMÁN Asimismo, expresa que no se verifica falta de motivación de la resolución judicial tanto de la primera como segunda instancia, pues se coincide en señalar que existen datos convergentes para la imposición de una prisión preventiva. En este orden de ideas, recuerda que César San Martín Castro, en la ponencia realizada el 13 de marzo de 2020, ha señalado “... que los elementos de convicción en los casos de prisión preventiva deben ser, si bien es cierto apoyados con elementos idóneos, pero, sin embargo, se trata de un procedimiento de cognición limitada”, por lo que su naturaleza instrumental puede ser variable, conforme lo ha sostenido la Sala Penal de Apelaciones. Cabe añadir, al respecto, que el procesado ha planteado una cesación de prisión preventiva en el Cuaderno 802-2018-92, donde se ha resuelto declarar infundado el cese de la prisión, lo cual ha sido confirmado por la Sala Penal de Apelaciones; por tanto, existe una revisión judicial en sede ordinaria respecto a la situación jurídica del procesado. En igual razonamiento judicial, argumenta que el peligro procesal ha sido valorado atendiendo a los presupuestos establecidos en el nuevo Código Procesal Penal como son el arraigo en el país, la gravedad de la pena, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado y su pertenencia a una organización criminal; en consecuencia, mínimamente se ha expuesto cada presupuesto, sin que se implique que concurran de manera copulativa. Así se ha justificado el peligro procesal en la gravedad de la pena y el comportamiento del procesado de no haber concurrido a las citaciones efectuadas por el Ministerio Público, y pese a que la defensa alega que sus inasistencias fueron justificadas, también se ha argumentado que a la fecha se encuentra no habido, argumentos que resultan consistentes. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la sentencia apelada, con el argumento de que las decisiones judiciales cuestionadas están debidamente motivadas, dado que las declaraciones y los elementos periféricos se encuentran conforme al Acuerdo Plenario 02-2005. Indica que se ha afirmado categóricamente que el procesado Óscar Ronal Estrada Salinas realizaba el cobro de cupos a los miembros de la organización criminal. Finalmente, se rechaza la declaración jurada presentada por la defensa técnica de Estrada Salinas, por cuanto debió estar insertado dentro del marco de un proceso penal con valoración. EXP. N.° 01993-2022-PHC/TC EL SANTA ÓSCAR RONAL ESTRADA SALINAS, representado por KAREN MAGDALENA LONGOBARDI HUAMÁN Respecto a la resolución de segunda instancia, en este extremo menciona que cuando la defensa técnica del beneficiario, en su debida oportunidad, recurrió la resolución de primera instancia, no solo estableció como únicos cuestionamientos las versiones de los imputados Edwin Antonio Zavaleta Ciriaco, alias Gringo, y Zoila Jeni Ciriaco Salinas, sino que consideró otros medios probatorios, lo que evidencia que en el dictado de la medida coercitiva de prisión preventiva del recurrente no solo se han merituado los elementos de convicción que sostiene la defensa técnica, sino que, además, se han afianzado otros para estimar razonablemente la comisión del delito que vincula al favorecido con hechos que el juzgador consideró como constitutivos del ilícito penal que se le atribuye. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 27 de marzo de 2018, mediante la cual se ordena la prisión preventiva de don Óscar Ronal Estrada Salinas por el plazo de treinta y seis meses en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de organización criminal; y de su confirmatoria, Resolución 12, de fecha 23 de mayo de 2018 (Expediente 802-2018-75-2501-JR-PE-06). 2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones en conexión con el derecho a la libertad personal del favorecido. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. EXP. N.° 01993-2022-PHC/TC EL SANTA ÓSCAR RONAL ESTRADA SALINAS, representado por KAREN MAGDALENA LONGOBARDI HUAMÁN 4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria. 5. De igual manera, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el análisis de la valoración y la suficiencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva son asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. 6. Este Tribunal Constitucional advierte que, aun cuando se invoca la vulneración de una serie de derechos constitucionales, en un extremo de la demanda en realidad la recurrente pretende cuestionar la valoración probatoria realizada por los emplazados, pues alega que el acervo probatorio ha sido insuficiente y cuestiona la valoración de las declaraciones testimoniales, entre otros, señalando que varias declaraciones han sido dadas por enemistad, entre otros medios probatorios que, a su parecer, han sido insuficientes para determinar la prisión preventiva del favorecido. Sin embargo, dichos cuestionamientos no pueden ser analizados en el proceso constitucional de la libertad. Por consiguiente, en este extremo es de aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 7. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido EXP. N.° 01993-2022-PHC/TC EL SANTA ÓSCAR RONAL ESTRADA SALINAS, representado por KAREN MAGDALENA LONGOBARDI HUAMÁN esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]” (sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC). 8. Por otro lado, la demandante cuestiona que solo se ha sustentado el extremo del peligro procesal en el hecho de la gravedad de la pena y la magnitud del daño causado; que ambas instancias no han valorado los elementos de convicción de descargo aportados en la audiencia de prisión preventiva, como es el arraigo familiar del favorecido, y que se ha realizado un análisis genérico en lo referido al peligro de obstaculización. 9. Al respecto, se verifica del contenido de las resoluciones cuestionadas que, con relación al peligro procesal, arraigo familiar y peligro de obstaculización, se expresa lo siguiente: • Resolución 5, de fecha 27 de marzo de 2018, resolución de primera instancia (f. 185). d) Peligro Procesal: 1) El imputado es integrante de la organización criminal; 2) el imputado fue citado en dos oportunidades para rendir su declaración en sede Fiscal, sin embargo el procesado no acudió, además el abogado defensor tampoco se hizo presente a las diligencias para que le puedan hacer entrega de los elementos de convicción y en todo caso solicitar nueva fecha para ejercer su derecho, sin embargo no lo hizo, lo cual constituye una situación de rehuir a la - acción de la justicia dado que se trata de una citación de una autoridad Fiscal, y hace rehuir que también rehuirá a los llamados de la autoridad jurisdiccional; 3) en cuanto al oficio-N 521-2017 por el cual el Ministerio Público considera que existe una adquisición de un inmueble se descarta, toda vez que ello se ha realizado con anterioridad a la operancia de la organización criminal, pues según los testigos con código de reserva esta opera desde mediados del año 2014; del mismo modo, se descarta la ficha de Reniec por cuanto se trata de una situación de variación-que puede realizar el procesado incluso ha presentado un escrito señalando cuál es su ultimo domicilio; 4)en cuanto al arraigo laboral, no se trata de que-una persona tenga una función que cumplir, sino que se instrumentalizo esa labor o cargo con la finalidad de permitir que la organización criminal cumpla su designio que está relacionado al tráfico ilícito de drogas - comercialización de drogas, pues no solo ha permitido mantener dentro de la jurisdicción de Casma las EXP. N.° 01993-2022-PHC/TC EL SANTA ÓSCAR RONAL ESTRADA SALINAS, representado por KAREN MAGDALENA LONGOBARDI HUAMÁN actividades relacionadas con el tráfico ilícito de drogas; sino también interacción con otros integrantes de la Organización Criminal, como lo han sostenido varios de ellos lo cual se ha corroborado con los testigos con reserva y los dos informes remitidos por la Policía Nacional del Perú Especializada; 5) en cuanto a la. gravedad de la pena, la pena va a superarlos cuatro años, pues pertenece a una organización criminal de acuerdo a los elementos de convicción que se ha valorado; 6) respecto a la magnitud del daño causado, cuando se tiene en cuenta una organización criminal y el tráfico ilícito de drogas, la afectación de bienes jurídicos es pluriofensivo; 7) en cuanto al peligro de obstaculización, se tiene una pluralidad de testigos y procesados que han declarado esclareciendo el hecho, por lo que una medida distinta a la de prisión preventiva daría lugar a que se pueda afectar contra otros procesados los cuales han servido al Ministerio Publico como elementos corroborados periféricamente, más aun si tiene cargo en la función pública. (2.4.3. f. 191). • Resolución 12, de fecha 23 de mayo de 2018, auto de vista que confirma la prisión preventiva dictada (f. 195). 2.17 Fundamentos de Apelación de Óscar Ronal Estrada Salinas (…) c) FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR (…) 221. Con respecto a la prognosis de la pena; se debe precisar que la prognosis de pena se evalúa teniendo como base el tipo penal imputado, la posible concurrencia.de circunstancias atenuantes y agravantes genéricas y cualificadas, respectivamente; siendo que en el presente caso, la pena prevista para el delito de contra la Tranquilidad Publica - Organización Criminal, es no menor de ocho ni mayor de quince años de pena privativa de la libertad, por tanto la prognosis de pena como resultado del proceso no sería menor a los cuatro años de pena privativa de la libertad; con lo cual se está cumpliendo con este segundo presupuesto que prescribe el artículo 268° del Código Procesal Penal, tal como lo ha señalado el Juzgado de mérito. 222. Al peligro procesal: El procesado Oscar Roñal Estrada Salinas, tiene domicilio conocido conforme figura en su ficha de RENIEC, asimismo tiene trabajo conocido, pues es miembro de la Policía Nacional del Perú; de lo antes señalado se debe precisar que el hecho que el procesado tenga un domicilio y trabajo conocido, no implica el descarte de la aplicación de la prisión preventiva, ya que es perfectamente posible que a una persona que EXP. N.° 01993-2022-PHC/TC EL SANTA ÓSCAR RONAL ESTRADA SALINAS, representado por KAREN MAGDALENA LONGOBARDI HUAMÁN tenga domicilio y trabajo se le imponga una medida de coerción de esta naturaleza, ya que en este caso existe de por medio otro indicador que, es la pena superior a cuatro años que se esperaría como resultado del proceso, por ende se determina una alta probabilidad de participación del imputado en la comisión del delito atribuido; de lo que se colige que se presenta en este caso, la gravedad de la pena, lo cual hace prever que el citado procesado tratará de eludir la acción de la justicia; asimismo se debe tenerse en cuenta que según lo informado por el Representante del Ministerio el imputado fue citado en dos oportunidades, para rendir su declaración en sede Fiscal, sin embargo éste no acudió, además a la fecha el imputado se encuentra como no habido, lo que hace presumir que rehuirá a la acción de la justicia, por tanto se determina que sí existe peligro procesal, tal como lo ha precisado el Juzgado de primera instancia. (f. 386). 10. Se aprecia entonces que las resoluciones judiciales que se encuentran debidamente motivadas, ya que han expresado las razones fácticas y jurídicas por las que se dispone la prisión preventiva en contra del favorecido, habiéndose analizado no solo la pena a imponer, sino otros aspectos relacionados con la conducta procesal del procesado, por lo que resulta admisible la motivación en términos constitucionales. Asimismo, se advierte de la decisión de la Sala Superior que ha dado respuesta a cada uno de los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación, además de sustentar debidamente la confirmatoria de la decisión. 11. Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 01993-2022-PHC/TC EL SANTA ÓSCAR RONAL ESTRADA SALINAS, representado por KAREN MAGDALENA LONGOBARDI HUAMÁN HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la alegada afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Declarar IMPROCEDENTE lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 01993-2022-PHC/TC EL SANTA ÓSCAR RONAL ESTRADA SALINAS, representado por KAREN MAGDALENA LONGOBARDI HUAMÁN FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar algunas consideraciones adicionales: 1. La ponencia, entre los fundamentos 4 y 6 desestima el extremo de la demanda en que se cuestiona aspectos relativos a la valoración de medios probatorios. Para tal efecto sigue una línea jurisprudencial, según la cual, no le compete a la justicia constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria, lo cual deviene en inconstitucional y posterga al beneficiario en busca de tutela y le deja el largo camino de recurrir a la justicia supranacional. 2. Al respecto, debo señalar en primer lugar que, conforme lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. 3. Tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria. 4. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”. 5. Este Tribunal Constitucional muy a despecho del argumento en contrario, ha señalado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15). EXP. N.° 01993-2022-PHC/TC EL SANTA ÓSCAR RONAL ESTRADA SALINAS, representado por KAREN MAGDALENA LONGOBARDI HUAMÁN 6. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse -para el mejor análisis en sede constitucional- con el deber de debida motivación de resoluciones de los jueces y que ha sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (por todos, ver: sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC); el mismo que -a su vez- se encuentra estrechamente vinculado con el principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto. 7. En virtud de lo señalado, los argumentos expuestos por el beneficiario deben ser analizados con mayor detalle teniendo de cuenta que la resolución de los procesos penales inciden directamente en la libertad personal -más aún si el rol que cumplimos es de guardián de los derechos fundamentales-. 8. En el presente caso, en el extremo en que se cuestiona la valoración probatoria la parte recurrente no ha presentado una pretensión con relevancia constitucional. Ello es lo que determina la improcedencia de dicho extremo de la demanda de habeas corpus. S. GUTIÉRREZ TICSE