Sala Segunda. Sentencia 497/2023 EXP. N.° 02026-2022-PHC/TC HUÁNUCO FLOR REQUIZ OSORIO, representada por RONALD ILLATOPA MACHUCA – ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor Requiz Osorio contra la resolución de fojas 279, de fecha 20 de abril de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 21 de enero de 2022, don Ronald Illatopa Machuca interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Flor Requiz Osorio contra los jueces superiores de la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco Yofre Castillo Barreto, Héctor Bejarano Lira y Marlo Tello Ponce; y contra los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Pacheco Huancas, Guerrero López y Bermejo Ríos (f. 1). Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de imputación necesaria, de los derechos a la presunción de inocencia, a la prueba y a la libertad personal. Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 152, de fecha 27 de diciembre de 2018 (f. 57), que condenó a doña Flor Requiz Osorio como coautora del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en la modalidad de tráfico ilícito de insumos químicos y productos fiscalizados en agravio del Estado y le impuso quince años de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 00185-2011-0- 1201-SP-PE-01); y (ii) la Ejecutoria Suprema, Recurso de Nulidad 366-2019-Huánuco, de fecha 31 de marzo de 2021, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia (f. 74) y que, subsecuentemente, se ordene la realización de un nuevo juicio oral a cargo de EXP. N.° 02026-2022-PHC/TC HUÁNUCO FLOR REQUIZ OSORIO, representada por RONALD ILLATOPA MACHUCA - ABOGADO otra Sala Penal, la anulación inmediata de cualquier antecedente derivado de la ejecución de la sentencia materia de impugnación y que se deje sin efecto las requisitorias que pesan en su contra. El recurrente sostiene que en la sentencia de vista no se individualiza ni se subsume adecuadamente la conducta desplegada por la favorecida dentro del tipo penal imputado; que si bien inicialmente se atribuyó contra la favorecida la condición de cómplice secundario, y, posteriormente, el Ministerio Público la acusó, conjuntamente con sus demás coprocesados, Margarita Valdivia Falcón y Noé Valdivia Espíritu en condición de coautores, se debería establecer cuál fue su nivel de participación; sin embargo, en ambas resoluciones judiciales se observa que no se determina cuál fue su nivel de participación imprescindible para que se cometiera el delito de tráfico de insumos químicos y productos fiscalizados. Alega que no es cierto, tal como afirman las resoluciones cuestionadas, que la favorecida habría comprado insumos químicos a don Teodomiro Palomino García, sino que adquirió productos básicos como fideos, atún, galletas y otros, y que la boleta de la compra solo consignó el nombre de Flor, sin precisar sus apellidos, por lo que no puede darse por cierto que ella realizó las compras. Aduce que no se ha probado en el juicio que el propietario de la tienda comercial, don Teodoro Palomino García, haya visto cómo cargaban dichos productos al camión en presencia de la procesada Requiz Osorio y que no es posible que la sola compra de abarrotes, los cuales fueron cargados al camión por el cosentenciado Guillermo Tolentino Valdivia, determine la coautoría del delito por el que fue sentenciado como autor al acogerse a la terminación anticipada, pues es necesario para ser coautor la distribución de roles, en concreto, para el transporte de los insumos químicos y productos fiscalizados; por tanto, el solo alquiler del camión no es prueba fehaciente de ser coautora de un hecho ilícito. Arguye que la Sala Superior se limita a señalar, respecto del rol cumplido por la favorecida, que con la boleta de compras de abarrotes se acredita que estaban junto con los insumos químicos camuflados en el camión, sin tomar en cuenta que dicho vehículo camión de placa de rodaje W1F-902, donde fueron hallados los insumos químicos y productos fiscalizados, le fue alquilado en forma verbal por la favorecida ya sentenciada EXP. N.° 02026-2022-PHC/TC HUÁNUCO FLOR REQUIZ OSORIO, representada por RONALD ILLATOPA MACHUCA - ABOGADO irregularmente, Flor Requiz Osorio, y con lo declarado por Noé Valdivia Espíritu. Indica que no existe sindicación alguna contra la favorecida, ni testigo alguno ni las declaraciones de los coprocesados y ya sentenciados que la sindican como coautora de este delito; que no se cumple lo dispuesto en el artículo 297, inciso 6, del Código Penal, en cuanto exige como elementos objetivos para la coautoría que el hecho sea cometido por tres o más personas, ya que la favorecida fue condenada con dicha agravante de pluralidad de agentes, pese a que su conducta ya no estaba inmersa dentro de esta circunstancia, pues se absolvió a Noé Valdivia Espíritu, se reservó juzgamiento para Margarita Valdivia Falcón y se condenó únicamente a la favorecida, con lo que existirían únicamente dos encausadas. A fojas 99 de autos, el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 21 de enero de 2022, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 182). Señala que no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus; por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal de la beneficiaria obedece a un proceso regular, esto es, que las resoluciones judiciales hoy cuestionadas se han emitido respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Además, de los propios fundamentos de las resoluciones cuestionadas se aprecia que existe suficiente motivación que determinó la responsabilidad penal de la beneficiaria; por ello, no se evidencia manifiesta vulneración a la libertad personal y a los derechos conexos, sino que solo cuestiona el criterio judicial y la valoración probatoria, aspecto que sin duda no corresponde tutelarse en la vía constitucional. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante resolución de fecha 1 de marzo de 2022 (f. 215), declaró improcedente la demanda, por considerar que no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos que se invoca en la demanda, y que, por el contrario, la sentencia condenatoria y la EXP. N.° 02026-2022-PHC/TC HUÁNUCO FLOR REQUIZ OSORIO, representada por RONALD ILLATOPA MACHUCA - ABOGADO medida restrictiva de la libertad personal obedeció emanan de un proceso regular, pues en todo lo que señala como fundamento esencial es que se debe realizar una valoración probatoria de los elementos que ya fueron revisados en la instancia ordinaria y que el juez constitucional no está facultado para realizar, si no es estrictamente de la doble instancia, por lo que no se aprecia vulneración al debido proceso y a la tutela procesal efectiva dentro de la etapa ordinaria. Además, existe suficiente motivación que concluye estableciendo la responsabilidad de la sentenciada. De otro lado, de los fundamentos señalados se desprende que la falta de motivación o motivación aparente es meramente por el criterio del juez de la etapa ordinaria y que los cuestionamientos se realizan a la actuación y posterior valoración probatoria, los cuales no son materia de análisis ni tampoco son susceptibles de tutelarse en la vía constitucional. La Sala superior competente revocó la resolución apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, tras estimar que, si bien únicamente se imputó la agravante del literal 6 del artículo 297 del Código Penal a Noé Valdivia Espíritu, Flor Requiz Osorio, y Margarita Valdivia Falcón, esto no significa que hayan sido las únicas personas participantes en el hecho juzgado, ya que en la denuncia penal la ejecución delictiva de los hechos fue imputada a cuatro personas. Ahora bien, el hecho de que Guillermo Tolentino Valdivia (persona 1) haya sido condenado —sentencia conformada de fecha 6 de setiembre de 2011— por el tipo penal establecido en el tercer párrafo del artículo 296 del Código Penal no significa que no haya participado en el mismo hecho imputado en ese entonces a sus coinvestigados Noé Valdivia Espíritu, Flor Requiz Osorio, y Margarita Valdivia Falcón. Además, se debe tener en cuenta que, cuando Guillermo Tolentino Valdivia se acogió a la terminación anticipada, el proceso aún se encontraba en investigación, por lo que no existía concreción jurídica respecto a la imputación concreta, de ahí que la ampliación del auto de apertura de instrucción se dio en fecha posterior a la emisión de la sentencia conformada. Agrega que no se advierte que la defensa haya cuestionado vía el recurso de nulidad las alegaciones que invoca en la vía constitucional; que los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no tenían más facultades de revisión que aquellas que habían sido objeto del recurso, a menos de que hubiese advertido alguna nulidad insalvable, que no fue el caso, lo que tiene respaldo en el principio de congruencia recursal, mediante el cual la Sala revisora solo puede emitir EXP. N.° 02026-2022-PHC/TC HUÁNUCO FLOR REQUIZ OSORIO, representada por RONALD ILLATOPA MACHUCA - ABOGADO pronunciamiento sobre los agravios contenidos en los recursos impugnatorios que fueron debidamente admitidos. Por último, hace notar que los magistrados emplazados brindaron una debida motivación, cumpliendo con dar respuestas razonables a los argumentos de impugnación. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 152, de fecha 27 de diciembre de 2018, que condenó a doña Flor Requiz Osorio como coautora del delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas en la modalidad de tráfico ilícito de insumos químicos y productos fiscalizados en agravio del Estado y le impuso quince años de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 00185- 2011-0- 1201-SP-PE-01).; y (ii) la Ejecutoria Suprema, Recurso de Nulidad 366-2019-Huánuco, de fecha 31 de marzo de 2021, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia; y que, subsecuentemente, se ordene la realización de un nuevo juicio oral a cargo de otra Sala Penal, la anulación inmediata de cualquier antecedente derivado de la ejecución de la sentencia materia de impugnación y que se deje sin efecto las requisitorias que pesan en su contra. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de imputación necesaria, de los derechos a la presunción de inocencia, a la prueba y a la libertad personal. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. EXP. N.° 02026-2022-PHC/TC HUÁNUCO FLOR REQUIZ OSORIO, representada por RONALD ILLATOPA MACHUCA - ABOGADO 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente en apoyo de su recurso alega (i) que si bien inicialmente se atribuyó a la favorecida la condición de cómplice secundario, y, posteriormente el Ministerio Público la acusó, conjuntamente con sus demás coprocesados, Margarita Valdivia Falcón y Noé Valdivia Espíritu en condición de coautores, se debería establecer cuál fue su nivel de participación; sin embargo, en ambas resoluciones judiciales se observa que no se determina cuál fue su nivel de participación imprescindible para que se cometiera el delito de tráfico de insumos químicos y productos fiscalizados; (ii) que no es cierto, tal como afirman las resoluciones cuestionadas, que la favorecida habría comprado insumos químicos a don Teodomiro Palomino García, sino que adquirió productos básicos como fideos, atún, galletas y otros y que la boleta de la compra solo consignó el nombre de Flor, sin precisar sus apellidos, por lo que no puede darse por cierto que ella realizó las compras; (iii) que no se ha probado en el juicio que el propietario de la tienda comercial, don Teodoro Palomino García, haya visto cómo cargaban dichos productos al camión en presencia de la procesada Requiz Osorio y que no es posible que la sola compra de abarrotes, los cuales fueron cargados al camión por el cosentenciado Guillermo Tolentino Valdivia determine la coautoría del delito por el que fue sentenciado como autor al acogerse a la terminación anticipada, puesto que es necesario para ser coautor la distribución de roles, en concreto, para el transporte de los insumos químicos y productos fiscalizados, y que el solo alquiler del camión no es prueba fehaciente de ser coautora de un hecho EXP. N.° 02026-2022-PHC/TC HUÁNUCO FLOR REQUIZ OSORIO, representada por RONALD ILLATOPA MACHUCA - ABOGADO ilícito; (iv) que la Sala Superior se limita a señalar, respecto del rol cumplido por la favorecida, que con la boleta de compras de abarrotes se acredita que estaban junto con los insumos químicos camuflados en el camión, sin tomar en cuenta que dicho vehículo camión de placa de rodaje W1F-902, donde fueron hallados los insumos químicos y productos fiscalizados, le fue alquilado en forma verbal por la favorecida ya sentenciada irregularmente, Flor Requiz Osorio, y con lo declarado por Noé Valdivia Espíritu; y (v) que no existe sindicación alguna contra la favorecida, ni testigo alguno ni las declaraciones de los coprocesados y ya sentenciados, que la acusan de ser coautora de este delito. 6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen en asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. 7. En relación con el alegato de que no se cumple lo dispuesto en el artículo 297, inciso 6, del Código Penal, en cuanto exige como elementos objetivos para la coautoría que el hecho sea cometido por tres o más personas, ya que la favorecida fue condenada con dicha agravante de pluralidad de agentes, pese a que su conducta ya no estaba inmersa dentro de esta circunstancia, pues se absolvió a Noé Valdivia Espíritu, se reservó juzgamiento para Margarita Valdivia Falcón y se condenó únicamente a la favorecida, con lo que existirían únicamente dos encausadas, conforme se advierte dicho cuestionamiento es susceptible de ser dilucidado por la vía judicial ordinaria, como se ha realizado. En otras palabras, se pretende que este Tribunal califique el tipo penal, función que corresponde a la judicatura ordinaria. Sin perjuicio de ello, se advierte de autos que el proceso de investigación empezó con cuatro personas, de las cuales una se acogió a la terminación anticipada del proceso (Guillermo Tolentino Valdivia) y el resto siguió el curso conforme ha sido descrito por el mismo demandante. 8. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el EXP. N.° 02026-2022-PHC/TC HUÁNUCO FLOR REQUIZ OSORIO, representada por RONALD ILLATOPA MACHUCA - ABOGADO habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA