111111111111111111111111111111111111 EXP N.° 02080-2015-PA/TC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LIMA ASOCIACIÓN COUNTRY CLUB EL BOSQUE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y la abstención denegada de la magistrada Ledesma Narváez. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Miranda Canales y Ledesma Narváez. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior. SUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Country Club El Bosque contra la resolución de fojas 273, de fecha 21 de octubre de 2014, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada la demanda. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 30 de mayo de 2012, la Asociación Country Club El Bosque interpone demanda de amparo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal). Solicita la inaplicación del Decreto Legislativo 148 y el Decreto Supremo 008-82-VI y, de forma subsidiaria, que la emplazada se inhiba de realizar cualquier acto o medida destinada a cobrar la tarifa de agua subterránea correspondiente a cualquier periodo de uso, generado por la aplicación de dichas disposiciones, así como que se le impida a la emplazada practicar cualquier acto destinado a la restricción de los servicios de agua potable o subterránea; y, además, solicita el pago de las costas y costos del proceso. Alega que el Decreto Legislativo 148 y el Decreto Supremo 008-82-VI trasgreden el principio de reserva de ley, por cuanto el Ejecutivo ha creado una tasa de forma arbitraria, sin contar con la competencia o delegación parlamentaria para dicho efecto; asimismo, lejos de regularse por ley los elementos esenciales del aludido tributo, se han establecido indebidamente vía Decreto Supremo 008-82-VI. Contestación de la demanda Sedapal deduce una excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada, toda vez que, a su juicio, el principio de reserva de ley en materia tributaria es relativo, por lo que la regulación de un tributo en cuanto a su aplicación puede ser derivada a un reglamento, siempre y pIR ~QJeUCA DE; . , 11114, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111 EXP. N.° 02080-2015-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN COUNTRY CLUB EL BOSQUE cuando se mantengan los parámetros establecidos en la ley de su creación; en tal sentido, refiere que el origen del tributo impuesto a la recurrente por el uso de agua subterránea se halla en el artículo 12 de la Ley 17752, Ley General de Aguas, y no como alude la demandante en el Decreto Legislativo 148 y su reglamento, por lo que considera que las normas cuestionadas no han vulnerado de forma alguna el principio constitucional antes aludido; al contrario, únicamente han cumplido con desarrollar con mayor detalle los alcances de la tasa-derecho que corresponde al uso de aguas subterráneas. Resoluciones de primera instancia o grado El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 3 de diciembre de 2013, declara fundada en parte la demanda, por cuanto considera que el Decreto Legislativo 148 y el Decreto Supremo 008-82-VI, trasgreden el principio de reserva de ley; en tal sentido, refiere que el Ejecutivo al emitir el Decreto Legislativo 148, excedió las facultades otorgadas por el Congreso a través de la Ley 23230, la cual no lo autorizaba para la creación de nuevos tributos; a su vez, advirtió que el decreto legislativo materia de controversia no reguló ninguno de los componentes básicos del tributo, los cuales fueron establecidos indebidamente por un dispositivo infralegal, esto es, por el Decreto Supremo 008-82- VI. Resoluciones de segunda instancia o grado La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 21 de octubre de 2014, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por cuanto considera que el Decreto Legislativo 148 y el Decreto Supremo 008-82-VI no trasgreden el principio de reserva de ley, ya que la tasa que se pretende imponer al recurrente fue establecida por la Ley General de Aguas, Ley 17752, del 25 de julio de 1969. Estima, además, que el tributo en cuestión fue únicamente precisado por el Decreto Supremo 008-82-VI. FUNDAMENTOS Delimitación del problema jurídico 1. La presente demanda tiene por objeto la inaplicación al caso concreto del Decreto Legislativo 148 y su reglamento, el Decreto Supremo 008-82-VI, así como demás dispositivos legales vinculados, debido a que estos vulnerarían el derecho fundamental a la propiedad del recurrente, por cuanto en virtud de dicho marco TRIBUNAL CONSTITUCIONAL II 11111111111111111111111111 111 EXP N ° 02080-2015-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN COUNTRY CLUB EL BOSQUE legal se le viene exigiendo el pago de tasas por el uso de aguas subterráneas. La asociación demandante alega que se le pretende cobrar un tributo que no ha sido aprobado de conformidad con los principios constitucionales tributarios, específicamente en lo que al principio de reserva de ley. Accesoriamente, solicita una serie de inacciones por parte de Sedapal a fin cautelar sus derechos. , uestiones previas 2. En el presente caso resulta pertinente reiterar que, si bien no son procedentes los amparo contra normas heteroaplicativas, sí procede contra normas autoaplicativas, es decir, contra aquellas normas que con su sola entrada en vigor tienen capacidad real o potencial de incidir sobre la esfera subjetiva de las personas. En efecto, del fundamento 10 de la Sentencia 03283-2003-PA/TC, deriva que cuando las normas dispongan restricciones y sanciones sobre aquellas personas que incumplan en abstracto sus disposiciones, nos encontramos ante normas de carácter autoaplicativo que desde su entrada en vigor generarán una serie de efectos jurídicos que pueden amenazar o violar derechos fundamentales. 3. En la controversia bajo análisis la incidencia de la normativa cuestionada es directa e inmediata por cuanto genera una obligación al sujeto pasivo de la misma, la cual consiste en entregar cada mes cierto monto dinerario a la agencia administrativa encargada. Por consiguiente, se trata de una norma autoaplicativa, la misma que desde su entrada en vigor o mejor dicho desde que la entidad encargada incurrió en el hecho generador, esto es, utilizar el agua subterránea, generó una situación jurídica a favor del Estado. 4. No obstante, es menester aclarar que tal afirmación no significa una valoración sobre el fondo de la controversia, pues solo se pronuncia sobre la procedibilidad de la demanda de amparo. De esta manera, la determinación del carácter autoaplicativo de una disposición no lleva necesariamente a estimar la demanda, porque la verificación de su carácter es solo un presupuesto procesal, mas no un elemento determinante para su inaplicación porque una ley autoaplicativa no siempre es inconstitucional. 5. Finalmente, resulta necesario señalar que si bien el cuestionado Decreto Legislativo 148 ha sido derogado por el literal "a" de la única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1185, publicado en el diario oficial El Peruano el 16 de agosto de 2015, esto es, con posterioridad a la fecha de interposición de la _ TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111 11111 EXP N ° 02080-2015-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN COUNTRY CLUB EL BOSQUE demanda, por lo que corresponde analizar la incidencia directa sobre la esfera subjetiva de la recurrente del supuesto normativo denunciado durante su vigencia. Análisis del caso concreto Sobre la naturaleza y clasificación de la denominada "tarifa de agua subterránea" 6. Con respecto, a la naturaleza de la "tarifa de agua subterránea", el Tribunal Constitucional, en las Sentencias 04899-2007-PA/TC y 01837-2009-PA/TC señaló que es de índole tributaria "[...] y, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido por el artículo 74 de la Constitución dicho cobro está sometido a la observancia de los principios constitucionales que regulan el régimen tributario, como son el de reserva de ley, de legalidad, de igualdad, de no confiscatoriedad, de capacidad contributiva y de respeto a los derechos fundamentales". 7. En cuanto al tipo de tributo, en las referidas sentencias se señaló que se trata de una tasa-derecho, en tanto el hecho generador es la utilización de un bien público. 8. Por otro lado, en las acotadas sentencias, este Colegiado señaló que la clasificación del pago de la tarifa como tributo (tasa-derecho), genera de manera ineludible el cumplimiento de una serie de cánones en su diseño normativo tendientes a la vigencia y observancia de principios orientadores establecidos en nuestro marco constitucional (dentro de los cuales se encuentra el principio de reserva de ley). Sobre el principio de reserva de ley en materia tributaria 9. El principio de reserva de ley se encuentra establecido por el artículo 74 de la Constitución Política, según el cual el ámbito de creación, modificación, derogación o exoneración de tributos queda reservado a las leyes o a los decretos legislativos. 10. Al respecto, este Tribunal precisó sobre el principio de reserva "tiene como fundamento la fórmula histórica 'no taxation without representation'; es decir, que los tributos sean establecidos por los representantes de quienes van a contribuir" (Sentencia 00042-2004-AI/TC, fundamento 10). Con ello se pretende que las exacciones estatales a los ciudadanos gocen de legitimidad representativa, respetándose el principio democrático y los derechos fundamentales. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1110111111111111111111111 EXP N ° 02080-2015-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN COUNTRY CLUB EL BOSQUE 11 Por su parte, también es criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional que el principio de reserva de ley en materia tributaria es una reserva relativa, ya que puede admitir, excepcionalmente, derivaciones al reglamento, siempre y cuando los parámetros estén claramente establecidos en la propia ley o norma con rango de ley. Para ello, se debe tomar en cuenta que el grado de concreción de sus elementos esenciales será máximo cuando regule los sujetos, el hecho imponible y la alícuota; y será menor cuando se trate de otros elementos. En ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Poder Ejecutivo para regular la materia (Sentencia 00042-2004-PI/TC, fundamento12). 12. Asimismo en la Sentencia 02762-2002-PA/TC (fundamentos 20 y 21), este Colegiado subrayó que es razonable que la alícuota, en tanto determina el quantum a pagar por el contribuyente, deba encontrarse revestida por el principio de seguridad jurídica en conexión con el de legalidad, lo que conlleva exigir un mínimo de concreción en la ley; sin embargo, ello no se respeta cuando se deja al reglamento la fijación de los rangos de tasas ad infinitum. Es decir, cabe la posibilidad de remisiones legales al reglamento, siempre y cuando los parámetros se encuentren establecidos en la propia ley; por ejemplo, mediante la fijación de los topes de la alícuota. 13. Así, toda delegación, para ser constitucionalmente válida, deberá encontrarse delimitada en la norma legal que tiene la atribución originaria, pues cuando la propia ley o norma con rango de ley no establece los elementos esenciales y los límites de la potestad tributaria derivada, se está frente a una delegación incompleta o en blanco de las atribuciones que el constituyente ha querido reservar en la ley. Sobre la inobservancia del principio de reserva de ley en la regulación de la tasa- derecho de agua subterránea 14. En lo que se refiere al principio de reserva de ley tributaria, son básicamente dos los cuestionamientos que hace la demandante. En primer lugar, argumenta que el Decreto Legislativo 148 excedió la materia de regulación delegada por la Ley 23230. Alega que dicha ley no delegó la regulación de aspectos relativos al cobro de tributos o contraprestaciones relacionados con el uso de las aguas subterráneas. En segundo lugar, afirma que en dicho decreto legislativo no se establecen los elementos esenciales del tributo, por lo tanto, se estaría delegando la potestad tributaria al Ejecutivo, que por medio del Decreto Supremo 008-82-VI fue el órgano que los estableció. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111 EXP. N.° 02080-2015-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN COUNTRY CLUB EL BOSQUE 15. En referencia a estos cuestionamientos, debe precisarse que este colegiado, en las Sentencias 04899-2007-PA/TC y 01837-2009-PA/TC, ha dejado sentado que tanto el Decreto Legislativo 148 como su reglamento, el Decreto Supremo 008- 82-VI, vulneran el principio constitucional de reserva de ley, toda vez que el primero de ellos, lejos de establecer los elementos esenciales del tributo (los sujetos, el hecho imponible y la alícuota), lo remitió a la norma reglamentaria en sus artículos 1 y 2; asimismo, también en los referidos pronunciamientos se estableció que el Ejecutivo, al emitir el decreto legislativo bajo análisis, había excedido las facultades conferidas a la Ley 23230, siendo que, esta última no lo autorizó a crear nuevos tributos, resultando inaplicables en ambos casos. 16. Siendo así, este Tribunal advirtiendo la forma en la que se resolvieron los citados casos, y considerando que la presente demanda propone un supuesto sustancialmente similar de inaplicación normativa de los dispositivos legales anteriormente aludidos por vulneración al principio constitucional de reserva de ley, corresponde amparar la pretensión del recurrente. Sobre las pretensiones accesorias 17. El recurrente ha solicitado que, una vez advertida la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 148, así como del Decreto Supremo 008-82-VI, en 10-que se refiere a la tarifa de uso de agua subterránea, se impida a la demandada realizar cualquier acto o medida destinada a cobrar la referida tarifa correspondiente a cualquier periodo vencido o por vencer. 18. El Decreto Legislativo 148 fue derogado mediante Decreto Legislativo 1185, publicado en el diario oficial El Peruano el 16 de agosto de 2015, el cual entró en vigor a partir del día siguiente de su publicación. Empero, al momento de interponer la demanda (21 de octubre de 2010) y el recurso de agravio constitucional (23 de octubre de 2014), el Decreto Legislativo 148 aún se encontraba vigente. 19. Así las cosas, Sedapal está impedida de realizar cualquier acto o medida destinada a efectivizar el cumplimiento de la obligación, correspondiente a cualquier periodo vencido, siempre y cuando sea consecuencia de la aplicación del Decreto Legislativo 148, así como del Decreto Supremo 008-82-VI, mas no aquellos que sean consecuencia de la aplicación de su norma derogatoria, a saber, del Decreto Legislativo 1185. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111 EXP N.° 02080-2015-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN COUNTRY CLUB EL BOSQUE 20. La recurrente también ha solicitado que la entidad demandada se abstenga de realizar cualquier tipo de acto que implique restricción de los servicios de agua potable o subterránea. Respecto de ello, una vez más debe hacerse hincapié en que el pronunciamiento de este Tribunal sea relativo a la prestación por servicio de "agua subterránea" como consecuencia de la incompatibilidad del Decreto Legislativo 148 y del Decreto Supremo 008-82-VI con el artículo 74 de la Constitución. Por lo que este extremo de la solicitud corresponde estimarse en tanto y en cuanto la restricción del servicio sea consecuencia de una deuda derivada de la aplicación de estas normas. ( 21. Finalmente, debe tenerse presente que al haberse acreditado la vulneración del principio de reserva legal y de la proscripción de confiscatoriedad, la demandada debe asumir el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de autos al haberse vulnerado el principio constitucional tributario de reserva legal. 2. Declarar INAPLICABLE a la recurrente el Decreto Legislativo 148, así como el Decreto Supremo 008-82-VI y demás normas relacionadas, en lo que se refiere a la tarifa de uso de agua subterránea, en consecuencia: a. Sedapal está impedida de realizar cualquier acto o medida destinada a efectivizar el cumplimiento de la obligación correspondiente a cualquier periodo vencido, siempre y cuando sea consecuencia de la aplicación del Decreto Legislativo 148, así como del Decreto Supremo 008-82-VI. b. Sedapal está impedida y debe abstenerse de realizar cualquier tipo de acto que implique restricción de los servicios de agua potable o agua subterránea a la recurrente, que sea consecuencia de una deuda generada por la aplicación del Decreto Legislativo 148, así como del Decreto Supremo 008-82-VI. <<52‘'zLICA DE, ht 111- 111111111111111111111111111111111111 411howedr EXP N.° 02080-2015-PA/TC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LIMA ASOCIACIÓN COUNTRY CLUB EL BOSQUE 3. CONDENAR a la demandada al pago de costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA FERRERO COSTA NIOÁV PONENTE FERRERO COSTA I I Lo que certifico: Plavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111 11111111 EXP N ° 02080-2015-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN COUNTRY CLUB EL BOSQUE VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, el mismo que se sustenta en las siguientes consideraciones: 1. El actor solicita la inaplicación del Decreto Legislativo 148 y el Decreto Supremo 008-82-VI realizada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), al considerar que dichas disposiciones vulneran el principio de reserva de ley por cuanto el Ejecutivo habría creado una tasa de forma arbitraria, sin contar con la competencia o delegación parlamentaria para dicho efecto. En otros términos cuestiona que, lejos de regularse por ley los elementos esenciales del aludido tributo, se han establecido indebidamente vía Decreto Supremo. Sin embargo, a fojas 63, se advierte que lo realmente pretendido por la parte te es que se dejen sin efecto las resoluciones de determinación 00005387-2012/ESCE y 240116400007271-2012/ESCE correspondientes años 2012 y otras notificaciones mensuales, que por concepto de agua anea emitió la emplazada. En ese sentido, el presente caso no es un amparo ontra norma, sino que se cuestionan ciertos actos sustentados en la aplicación de normas que se materializan en las resoluciones citadas. De acuerdo al precedente recaído en el expediente 02383-2013-PA/TC, se requiere dos niveles de análisis a fin de determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional. Así, desde una perspectiva objetiva, se corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso(estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, (tutela idónea). En cuanto a la perspectiva subjetiva, se centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado. 4. En el presente caso, en aplicación de una perspectiva objetiva tenemos que existe una vía igualmente satisfactoria como es el proceso contencioso administrativo, previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley 27584, aprobado por Decreto Supremo 011-2019-JUS. Asimismo, desde una perspectiva subjetiva, no se acredita ni se advierte la existencia de un riesgo en la irreparabilidad del derecho o la necesidad de una tutela urgente derivado de este. En consecuencia, existe una vía igualmente satisfactoria a la cual la entidad recurrente puede recurrir, no siendo este el proceso de amparo. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111111111111111 EXP N.° 02080-2015-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN COUNTRY CLUB EL BOSQUE Por estas consideraciones, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE al existir una vía igualmente satisfactoria para conocer la pretensión de autos. Lo que eertific: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 02080-2015-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN COUNTRY CLUB EL BOSQUE VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVAÉZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso estimo que la demanda de amparo debe declararse IMPROCEDENTE, ya que al cuestionar actos de aplicación de norma, la parte demandante contaba con una vía igualmente satisfactoria a la cual acudir. Mis razones son las siguientes: 1. En el caso de autos, si bien se solicita la inaplicación del Decreto Legislativo 148 y del Decreto Supremo 008-82-VI, del análisis de la misma demanda se advierte que en realidad se pretende la nulidad de las Resoluciones de Determinación 240116400005387-2012/ESCE, 240116400007271-2012-ESCE y demás, mediante las cuales Sedapal SA determinó el monto de la deuda de la actora (ff. 15, 16 y 63). Es decir, nos encontramos frente a actos de aplicación de norma y no en un amparo contra norma; por lo cual, corresponde que se evalué si dicha pretensión ha de ser resuelta por la vía del amparo o si existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria. Al respecto, en la Sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, el Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será "igualmente satisfactoria" como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) Que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. En este caso, desde una perspectiva objetiva tenemos que el proceso especial, previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley 27584, aprobado por el Decreto Supremo 013-2008-JUS, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante (nulidad de resoluciones de determinación expedidas por Sedapal SA) y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso administrativo se constituye en una vía acelere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por la parte recurrente, máxime si en el presente caso se advierte que es necesaria la actuación de medios probatorios, estación de la que carece el proceso de amparo. 4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 02080-2015-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN COUNTRY CLUB EL BOSQUE derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir por cuanto, conforme se advierte de autos, lo que se cuestiona son resoluciones de determinación que contienen acreencias por el uso de aguas subterráneas. 5. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso especial; por lo que la demanda de amparo deber ser desestimada. En consecuencia, ya que la entidad demandante contaba con una vía igualmente satisfactoria conforme al precedente emitido en el Expediente 02383-2013-PA/TC, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos. S. LEDESMA NARVÁEZ Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL I 111111111111111111111111111111111 EXP N.° 02080-2015-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN COUNTRY CLUB EL BOSQUE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Considero que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE, conforme a los siguientes fundamentos: 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), solicitando que se inaplique el Decreto Legislativo 148 y el Decreto Supremo 008-82-VI. De forma subsidiaria, pide que la emplazada se inhiba de realizar cualquier acto o medida destinada a cobrar la tarifa de agua subterránea correspondiente a cualquier periodo de uso, generado por la aplicación de dichas disposiciones, así como que se le impida a la emplazada practicar cualquier acto destinado a la restricción de los servicios de agua potable o subterránea; y, además, solicita el pago de las costas y costos del proceso. 2. Al respecto, considero que, del estudio de los presentes actuados, y más allá de lo solicitado por la parte demandante, en el presente caso lo que se busca es la nulidad de las Resoluciones de Determinación 240116400005387-2012/ESCE, 240116400007271-2012/ESCE y otras más, mediante las cuales la parte demandada determinó el monto de la deuda de la recurrente. Por tanto, estamos aquí frente a actos que aplican una norma. Por ende, 'corresponderá efectuar el respectivo análisis para determinar si la pretensión planteada debe ser resuelta mediante amparo o por una vía igualmente satisfactoria. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será "igualmente satisfactoria" a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) Que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y, iv) Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En este caso, y desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. Dicho con otras palabras, el proceso contencioso administrativo, puede constituirse en esta situación en particular en una vía eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por el demandante. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111 11111111111111111111111 EXP N ° 02080-2015-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN COUNTRY CLUB EL BOSQUE 5. Asimismo, y desde una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no existe riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por tal proceso, ni se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo tanto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria a la cual recurrir en vez del proceso de amparo, que es el proceso contencioso administrativo. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Lim 6 drero fdee b2 0r /1 12a/ l Lo que certifico: ‘&'¿/•((cid:9) Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL