Pleno. Sentencia 828/2021 EXP. N.° 02144-2020-PHC/TC LIMA ERI ELLAN LAGOS PÉREZ, representada por ALEJANDRO JUSTINO CÁNTARO HUAYNALAYA (ABOGADO) RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de agosto de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 8 y 9, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la supuesta afectación de la correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado. 3. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, específicamente del principio de congruencia recursal respecto a la resolución suprema de fecha 13 de septiembre de 2007 (R.N. 1768- 2007); y que, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento conforme a lo precisado en el fundamento 26, supra. La magistrada Ledesma Narváez (quien votó en fecha posterior) emitió un voto singular coincidiendo con los dos primeros puntos resolutivos de la sentencia, pero se aparta del tercer punto resolutivo por considerar que corresponde declarar infundada ese extremo de la demanda. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXP. N.° 02144-2020-PHC/TC LIMA ERI ELLAN LAGOS PÉREZ, representada por ALEJANDRO JUSTINO CÁNTARO HUAYNALAYA (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez votará en fecha posterior. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Justino Cántaro Huaynalaya, a favor de doña Eri Ellan Lagos Pérez, contra la resolución de fojas 788, de fecha 12 de octubre de 2020, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 11 de octubre de 2017 (f. 1), don Alejandro Justino Cántaro Huaynalaya interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Eri Ellan Lagos Pérez, y la dirige contra los jueces de la Cuarta Sala Penal Especializada en Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Sánchez Gonzales, Sotelo Palomino y Peña Farfán; contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Salas Gamboa, San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo y Urbina Ganvini; y contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, señor Sánchez Velarde. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, así como del principio de congruencia procesal. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) la sentencia de fecha 23 de enero de 2007 (f. 680), mediante la cual se condenó a doña Eri Ellan Lagos Pérez y otros a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito de secuestro y asociación ilícita para delinquir; ii) el Dictamen 1105-2007, de fecha 20 de junio de 2007, a través del cual se opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia que condenó a la favorecida (f. 724); y iii) la resolución suprema de fecha 13 de septiembre de 2007 (f. 730), que declaró no haber nulidad de la precitada sentencia (Expediente 627-03/R.N. 1768-2007); y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de la favorecida y que se remitan los actuados a efectos de que se realice un nuevo juicio oral. Sostiene que con fecha 23 de setiembre de 2003, la Fiscalía Provincial Penal de Lima (Ingreso 705-03) formalizó denuncia penal contra doña Eri Ellan Lagos Pérez y EXP. N.° 02144-2020-PHC/TC LIMA ERI ELLAN LAGOS PÉREZ, representada por ALEJANDRO JUSTINO CÁNTARO HUAYNALAYA (ABOGADO) otros, por los delitos de secuestro y asociación ilícita para delinquir. Agrega que el Quincuagésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, mediante auto apertorio de instrucción, Resolución 1, de fecha 23 de septiembre de 2003, inició instrucción contra la favorecida y otros, también por los delitos de secuestro y asociación ilícita para delinquir. Precisa el accionante que mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2007, la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima incurrióe en incongruencia procesal -falta de correlación entre la acusación y el fallo-, pues se condenó a la favorecida por los delitos de secuestro, extorsión y asociación ilícita para delinquir, vicio que también se produjo con la emisión de la ejecutoria suprema de fecha 13 de septiembre de 2007, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia; y que mediante el Dictamen 1105-2007 de fecha 20 de junio de 2007, expedido por la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, se opinó porque se declare no haber nulidad en la sentencia que condenó a la favorecida. Aduce que no se ha tenido en cuenta que el delito de extorsión no ha sido materia de acusación fiscal, por lo que no existe correlación entre la acusación y la sentencia; que no se le permitió a la favorecida defenderse de ese delito de extorsión; y que no existe un desarrollo argumentativo que justifique la pena impuesta como coautora de los delitos imputados. Refiere el accionante que se tomó como ciertas las declaraciones inducidas y bajo presión que realizó en el juicio oral don Carlos Daniel Gonzales Vera -pareja sentimental y padre de sus menores hijos-; sin embargo, no se valoró la declaración jurada de fecha 27 de febrero de 2012, mediante la cual éste declaró bajo juramento que la favorecida es inocente, porque no cumplió función alguna en la organización delictiva; que desconocía de estas funciones y que no se ha especificado cuáles son las pruebas concretas que vinculan a la favorecida con los delitos. Afirma el accionante que los magistrados demandados no han establecido la participación concreta de la favorecida en el delito de asociación ilícita para delinquir. Además, indica que la Sala suprema no se ha pronunciado sobre los agravios invocados en el recurso de nulidad, respecto a los errores de hecho y de derecho expresados. Asevera que las resoluciones aclaratorias expedidas por los magistrados demandados como error material sobre la inclusión del delito de extorsión, también son nulas, pues los errores en los cuales se ha incurrido no fueron materiales, sino sustanciales, razón por la cual, además, debió correr traslado a la defensa técnica. El Trigésimo Primer Juzgado Penal Permanente con Reos en Cárcel de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 16 de octubre de 2017, admite a trámite la demanda de habeas corpus (f. 89). EXP. N.° 02144-2020-PHC/TC LIMA ERI ELLAN LAGOS PÉREZ, representada por ALEJANDRO JUSTINO CÁNTARO HUAYNALAYA (ABOGADO) El procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público, a fojas 144 de autos, se apersona a la instancia y solicita que se sobrecarte el auto admisorio, el escrito de demanda, entre otros. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 154 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Refiere que la sentencia de primera instancia cuestionada por la favorecida carece de objeto de control constitucional, pues los agravios que dice afectarla no fueron cuestionados en su oportunidad; y que los hechos alegados en la demanda constitucional no revisten relevancia constitucional, por lo que en realidad se pretende la revaloración de los medios de prueba que sirvieron de base para condenar a la favorecida, así como la falta de responsabilidad penal. Argumenta que las resoluciones judiciales ya han sido cuestionadas con similares argumentos en otro proceso constitucional (Expediente 03982- 2015-PHC/TC), por lo que, a efectos de preservar la seguridad jurídica y la predictibilidad de las resoluciones, debe desestimarse la demanda; y que la resolución suprema cumple con los estándares de motivación. Agrega que la favorecida en su recurso de nulidad no ha cuestionado el derecho de defensa y el principio de congruencia procesal, razón por la cual no tiene habilitado el derecho para cuestionarlos en sede constitucional. A fojas 186 contesta la demanda el juez superior don Saúl Peña Farfán, quien refiere que se remite a los actuados en el juicio, los cuales dieron lugar a la sentencia desarrollada sobre la base de lo debatido en juicio oral, y que la favorecida siempre contó con una adecuada defensa. A fojas 196 de autos obra la Declaración Explicativa del fiscal Pablo Wilfredo Sánchez Velarde. Manifiesta que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha establecido que las actuaciones del Ministerio Público son postularias y en ningún caso decisorias, pues es la judicatura la que resuelve, por lo que debe declararse improcedente la demanda de habeas corpus en aplicación del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. A fojas 206 obra la toma de dicho de la favorecida Eri Ellan Lagos Pérez, quien precisa que se encuentra conforme con el proceso de habeas corpus interpuesto a su favor; que se le ha impuesto una condena por un delito que no ha cometido; que ha presentado pruebas que acreditan que no ha participado en los hechos investigados; que la única persona que mencionó su nombre fue el padre de sus hijos; y que se confrontó con la agraviada, la misma que no la ha sindicado. El procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público, a fojas 208 de autos, contesta la demanda y solicita que se declare la extromisión del proceso del fiscal supremo Sánchez Velarde, pues quien resolvió condenar a la favorecida es el órgano jurisdiccional, por cuanto el acto fiscal en estricto contiene una opinión respecto a la EXP. N.° 02144-2020-PHC/TC LIMA ERI ELLAN LAGOS PÉREZ, representada por ALEJANDRO JUSTINO CÁNTARO HUAYNALAYA (ABOGADO) legalidad con la que se tramitan o emiten los actos procesales que son puestos a consideración del fiscal. Asimismo, aduce que el dictamen fiscal no constituye acto decisorio, sino postulatorio, y por su misma naturaleza no enerva de forma directa y efectiva el derecho a la libertad individual. A fojas 261 de autos obra la toma de declaración del juez supremo Hugo Príncipe Trujillo, quien refiere que el colegiado supremo dio respuesta a los agravios invocados por la favorecida en el recurso de nulidad. Precisa que la controversia planteada escapa del ámbito de tutela del habeas corpus, pues se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como la valoración de las pruebas penales, y que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental que amenace la libertad individual de la favorecida. El Trigésimo Primer Jugado Penal Permanente Reos en Cárcel de Lima, con fecha 10 de septiembre de 2018 (f. 264), declaró improcedente la demanda, por estimar que las cuestionadas sentencias fueron expedidas en el marco de un proceso judicial llevado a cabo con todas las garantías que otorga la ley; que en ambas resoluciones se valoraron las declaraciones y demás medios aportados en autos; que la ejecutoria suprema emitió pronunciamiento con relación a cada uno de los agravios expresados por la defensa de la favorecida; y que la tutela del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales no puede ser empleada con el propósito de someter a un reexamen lo decidido por los jueces ordinarios durante un proceso judicial. Con relación al cuestionamiento de lo opinado por el fiscal supremo, precisa que sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución de fecha 9 de noviembre de 2018, declaró nula la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2018, por considerar que la favorecida alega que se ha vulnerado su derecho de defensa porque fue sentenciada por el delito de extorsión, que no fue materia de la acusación fiscal; en consecuencia, dispuso que el juez recabe la acusación fiscal y el acta del juicio oral en la que se realizó la requisitoria oral contra la favorecida; y que luego de ello emita nuevo pronunciamiento (f. 325). El Trigésimo Primer Jugado Penal Permanente Reos en Cárcel de Lima, con fecha 7 de enero de 2020 (f. 761), declaró infundada la demanda respecto a la vulneración de los derechos de defensa, a la prueba y del principio de congruencia procesal; improcedente la demanda respecto de los jueces supremos demandados, en cuanto a la alegada vulneración al derecho a la motivación de resoluciones judiciales; improcedente la demanda respecto de los jueces superiores demandados sobre la supuesta vulneración de los derechos a la defensa, a la prueba, a la motivación de resoluciones judiciales y del principio de congruencia procesal; e improcedente la demanda respecto del fiscal supremo demandado. Considera que mediante ejecutoria suprema de fecha 1 de julio de 2008, se declaró nulo el extremo que declaró no haber nulidad respecto del delito de extorsión, lo EXP. N.° 02144-2020-PHC/TC LIMA ERI ELLAN LAGOS PÉREZ, representada por ALEJANDRO JUSTINO CÁNTARO HUAYNALAYA (ABOGADO) que significa que la favorecida no fue condenada por delito no instruido ni juzgado. Con respecto a las alegaciones referidas a la valoración de las declaraciones de don Carlos Daniel Gonzales Vera, sostiene que corresponde al juez ordinario, y sobre la supuesta motivación insuficiente, asevera que lo que se pretende es que se analicen nuevamente las pruebas. Respecto a la actuación del fiscal supremo, considera que si bien se ha precisado que la actividad del Ministerio Público se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, no obstante, no tiene facultades para coartar la libertad individual. La Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó en todos sus extremos la sentencia apelada. Refiere que las partes considerativa y expositiva de las sentencias cuestionadas, estuvieron referidas solo a los delitos de secuestro y asociación ilícita para delinquir, por lo que el haberse consignado en la parte resolutiva el delito de extorsión, se trataría de un error material susceptible de ser corregido, lo cual se efectuó en ambas instancias. Asimismo, estima que se analizó y se valoró las pruebas actuadas en el acto oral, por lo que la sindicación de la agraviada se encuentra corroborada. Agrega que también se acreditó su responsabilidad penal por el delito de asociación ilícita para delinquir. Precisa la Sala que el error material no fue considerado en la determinación de la pena impuesta a doña Eri Ellan Lagos Pérez, la misma que se encuentra acorde con el principio de proporcionalidad y se determinó incluso por debajo del mínimo legal. Y en relación con el cuestionamiento sobre el dictamen expedido por el fiscal supremo, la Sala refiere que, por su naturaleza, no tiene efectos vinculantes respecto al órgano jurisdiccional. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) la sentencia de fecha 23 de enero de 2007, mediante la cual se condenó a doña Eri Ellan Lagos Pérez y otros a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito de secuestro y asociación ilícita para delinquir; ii) el Dictamen 1105-2007, de fecha 20 de junio de 2007, a través del cual se opina que se declare no haber nulidad en la sentencia que condenó a la favorecida; y iii) la resolución suprema de fecha 13 de septiembre de 2007, que declaró no haber nulidad en la citada sentencia de vista (Expediente 627-03 /R.N. 1768-2007); y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de la favorecida, y se remitan los actuados a efectos de que se realice un nuevo juicio oral. EXP. N.° 02144-2020-PHC/TC LIMA ERI ELLAN LAGOS PÉREZ, representada por ALEJANDRO JUSTINO CÁNTARO HUAYNALAYA (ABOGADO) 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la prueba, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa, así como del principio de congruencia procesal. Consideraciones preliminares 3. El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda ha indicado que la sentencia condenatoria y su confirmatoria ya habían sido cuestionadas con similares argumentos en un anterior proceso de habeas corpus -Expediente 03982-2015-PHC/TC-, por lo que, a efectos de preservar la seguridad jurídica y la predictibilidad de las resoluciones, debe desestimarse la demanda. 4. Sobre el particular, se advierte que en el Expediente 03982-2015-PHC/TC, la favorecida también cuestionó la sentencia de fecha 23 de enero de 2007 y la ejecutoria suprema de fecha 13 de setiembre de 2007. Y que este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 4 de octubre de 2016, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional, toda vez que los cuestionamientos planteados en esa oportunidad pretendían objetar asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la falta de responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia. Análisis de la controversia 5. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 6. El Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. 7. Este Tribunal ha dejado sentado que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las EXP. N.° 02144-2020-PHC/TC LIMA ERI ELLAN LAGOS PÉREZ, representada por ALEJANDRO JUSTINO CÁNTARO HUAYNALAYA (ABOGADO) pruebas penales y su suficiencia, y la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos legalmente establecidos en el Código Penal, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y son materia de análisis de la judicatura ordinaria. 8. Respecto al cuestionamiento al Dictamen Fiscal 1105-2007, de fecha 20 de junio de 2007, mediante el cual la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó porque se declare no haber nulidad en la sentencia de vista de fecha 23 de enero de 2007, se advierte que sustenta su opinión en los delitos de secuestro y asociación ilícita para delinquir. Por consiguiente, se debe tener en cuenta que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. 9. En un extremo de la demanda se sostiene que se tomó como ciertas las declaraciones inducidas y bajo presión que realizó en el juicio oral don Carlos Daniel Gonzales Vera -pareja sentimental y padre de los menores hijos de la favorecida-, y no se valoró la declaración jurada de fecha 27 de febrero de 2012, mediante la cual este declaró bajo juramento que la favorecida es inocente, porque no cumplió ninguna función en la organización delictiva y que desconocía de tales funciones; y que no se ha especificado cuáles son las pruebas concretas que la vinculan con los delitos. 10. Al respecto, este Tribunal aprecia que lo que realmente se pretende es que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la alegación de inocencia, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, los cuales constituyen temas propios de la judicatura ordinaria. 11. En consecuencia, este Tribunal considera que, respecto de lo expuesto en los fundamentos 8 y 9, la demanda debe ser declarada improcedente, conforme con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 12. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 13. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de EXP. N.° 02144-2020-PHC/TC LIMA ERI ELLAN LAGOS PÉREZ, representada por ALEJANDRO JUSTINO CÁNTARO HUAYNALAYA (ABOGADO) defensa. 14. Al respecto se debe indicar que este Tribunal ha enfatizado en su jurisprudencia que: “[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...)” (Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). 15. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Sentencia 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha dicho que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7). 16. Respecto al principio de congruencia recursal, este Tribunal ha subrayado que dicho principio procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales (Sentencia 08327-2005- AA/TC, fundamento 5), y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes. 17. Este Tribunal ha indicado también que el principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [Sentencias 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006- PHC/TC]. EXP. N.° 02144-2020-PHC/TC LIMA ERI ELLAN LAGOS PÉREZ, representada por ALEJANDRO JUSTINO CÁNTARO HUAYNALAYA (ABOGADO) 18. De ahí que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica, sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa, que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado. 19. En el presente caso, se cuestiona que no se ha tenido en cuenta que el delito de extorsión no ha sido materia de acusación fiscal, por lo que no existe correlación entre la acusación y la sentencia. Sobre el particular se debe precisar lo siguiente: a) A fojas 24 de autos el Ministerio Público, con fecha 23 de septiembre del 2003, formalizó denuncia penal contra la favorecida doña Eri Ellan Lagos Pérez y otros, por los delitos de secuestro y asociación ilícita para delinquir. b) Mediante auto apertorio de instrucción de fecha 23 de septiembre del 2003, se abrió instrucción contra la favorecida y otros, como presunta autora de los delitos de secuestro y asociación ilícita para delinquir (f. 26). c) A fojas 474 de autos obra la acusación fiscal, de fecha 27 de febrero de 2005, mediante la cual se formula acusación en contra de la favorecida por los delitos de secuestro y asociación ilícita para delinquir, y se solicita la pena de veinticinco años. d) Mediante Resolución 761, de fecha 24 de mayo de 2005 (f. 490), se integra el auto apertorio para tenerse como agraviado en el ilícito a la sociedad, en el cual también se considera a la favorecida como presunta autora de los delitos de secuestro y asociación ilícita para delinquir. e) Mediante sentencia de fecha 17 de febrero del 2006, se reservó el proceso contra la favorecida, a la misma que se le seguía la causa, conforme se señaló en dicha sentencia, por los delitos de secuestro y asociación ilícita para delinquir (f. 502). f) Con sentencia de fecha 23 de enero del 2007, la Cuarta Sala Penal Especializada en Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima condenó a doña Eri Ella Lagos Pérez por los delitos de secuestro, extorsión y asociación ilícita para delinquir, y le impuso dieciocho años de pena privativa de libertad (f. 680). g) A fojas 724 de autos obra el Dictamen 1105-2007, expedido por la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, de fecha 20 de junio de 2007, la cual opinó porque se declare no haber nulidad en el extremo de la condena impuesta EXP. N.° 02144-2020-PHC/TC LIMA ERI ELLAN LAGOS PÉREZ, representada por ALEJANDRO JUSTINO CÁNTARO HUAYNALAYA (ABOGADO) contra la favorecida. h) Mediante ejecutoria suprema de fecha 13 de setiembre del 2007, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró no haber nulidad en la sentencia del 23 de enero del 2007 en cuanto condena a la favorecida por los delitos de secuestro, extorsión y asociación ilícita para delinquir (f. 730). i) Mediante Resolución de fecha 15 de mayo del 2008, la Cuarta Sala Penal Especializada en Procesos con Reos en Cárcel corrige el error material, lo que -según precisa- no modifica el contenido sustancial en el extremo de la sentencia del 23 de enero del 2007, en la cual se consignó que la favorecida fue condenada por delito de extorsión, debiéndose tenerse presente en la parte pertinente que se condena a la favorecida por los delitos de secuestro y asociación ilícita para delinquir (f. 743). j) Mediante Resolución de fecha 1 de julio de 2008, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró nula la ejecutoria suprema de fecha 13 de septiembre de 2007, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 23 de enero de 2007, que condenó a la favorecida como autora del delito de extorsión (f. 745). 20. En el presente caso, se aprecia que el Ministerio Público formuló acusación contra la favorecida por el delito de secuestro y asociación ilícita para delinquir, y que se solicitó la pena de veinticinco años de pena privativa de la libertad. Asimismo, si bien es cierto en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 23 de enero del 2007 se ha consignado, entre los delitos materia de condena, el de extorsión, de los fundamentos de la cuestionada sentencia se aprecia que el análisis se realizó respecto de los delitos de secuestro y de asociación ilícita para delinquir cometidos por doña Eri Ellan Lagos Pérez, error material que fue corregido mediante Resolución de fecha 15 de mayo del 2008 (f. 743). 21. Asimismo, en el segundo, quinto y sexto considerando de la ejecutoria suprema de fecha 13 de septiembre del 2007, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre el particular se expone lo siguiente: Segundo: Que se imputa a los encausados (…) y Eri Ellan Lagos Pérez conformar una organización criminal dedicada a cometer delitos de secuestro y extorsión asociándose de manera voluntaria, coordinando acciones antes y después de los hechos, así como comunicándose a través de teléfonos celulares con personas que se encontraban incluso dentro de establecimientos penitenciarios, y para cometer sus actos ilícitos actuaban provistos de vehículos y armas de fuego de corto y largo alcance interceptando, reduciendo y llevándose consigo a sus víctimas, a quienes mantenían retenidos contra su voluntad en diversos inmuebles y al cuidado de alguno de los integrantes de la organización, mientras otros extorsionaban a los familiares de los agraviados EXP. N.° 02144-2020-PHC/TC LIMA ERI ELLAN LAGOS PÉREZ, representada por ALEJANDRO JUSTINO CÁNTARO HUAYNALAYA (ABOGADO) conminándolos a pagar fuertes sumas de dinero como rescate (…) Quinto: Que en autos está acreditado que los encausados (…) Eri Ellan Lagos Pérez pertenecen a una organización delictiva dedicado a cometer secuestros a miembros mayores o menores de edad de familias acomodadas, a quienes extorsionan exigiendo fuertes sumas de dinero a cambio de su liberación. Sexto: Que contra la encausada Eri Ellan Lagos Pérez existe el reconocimiento efectuado por lo agraviada Itala Karin Cueva Díaz (…) ratificado en el juicio oral -véase tojas mil ochocientos cuatro-, como la persona que la custodió y proporcionó sus alimentos y además quien brindó sus características físicas, que además tenía al hablar un dejo español y a quien días antes del secuestro pudo ver que merodeaba por el negocio de su padre; además, la propia encausada aceptó haber acudido a la casa de playa en Lurín juntamente con sus hijos, lugar donde permaneció en cautiverio la agraviada; que esa versión coincide con lo manifestado por la agraviada en el plenario cuando afirma que en la casa habían dos o tres niños hijos de la mujer que le daba los alimentos y que uno de ellos era un recién nacido, más aún si su conviviente y coencausado Carlos Daniel Gonzáles Vera fue quien facilitó la referida vivienda y sostuvo durante el contradictorio que su conviviente tenía pleno conocimiento del secuestro (…) por lo que su responsabilidad está debidamente acreditada; que el cuestionamiento que hace con relación al reconocimiento fotográfico, de haberse tomado la fotografía cuando contaba con dieciocho años de edad y por ende su aspecto físico era diferente, se descarta pues se verificó que la foto que aparece en su ficha RENIEC fue tomada en agosto de dos mil seis, es decir, tres años antes de los hechos, por lo que no se desvirtúa el reconocimiento efectuado por la agraviada el mismo que reiteró en el juicio oral cuando la reconoce además por su acento español, hechos por los cuales se tiene por acreditada su participación punible” (sic). 22. De lo citado se advierte que si bien a doña Eri Ellan Lagos Pérez se la considera como parte de una organización dedicada a cometer delitos de secuestro y extorsión, se precisa que algunas víctimas se mantenían retenidas contra su voluntad al cuidado de algunos de los integrantes de la organización criminal, mientras otros extorsionaban; esto es, se desprende que tal descripción es para determinar su participación dentro de la organización criminal y su intervención en los delitos de secuestro y de asociación ilícita para delinquir. Además, en el considerando sexto de la citada sentencia se analizó su responsabilidad en el delito de secuestro imputado, por lo que la mención del delito de extorsión en la parte resolutiva de la ejecutoria suprema cuestionada es un error que fue subsanado mediante resolución de fecha 1 de julio de 2008 (f. 745), razón por la cual este extremo de la demanda debe ser desestimado, por cuanto de la sentencia de fecha 23 de enero de 2007 (f. 680), y de la resolución suprema de fecha 13 de septiembre de 2007 (f. 730), se corrobora que existe congruencia entre lo acusado y lo condenado. 23. De otro lado, en otro extremo de la demanda se cuestiona que no existe un desarrollo argumentativo que justifique la pena impuesta a la favorecida como coautora de los delitos imputados, y que no se ha establecido la participación concreta de la favorecida en el delito de asociación ilícita para delinquir. Al respecto, de la argumentación de la sentencia de fecha 23 de enero de 2007 (f. 680), y de la resolución suprema de fecha 13 de septiembre de 2007 (f. 730), este Tribunal aprecia que los órganos judiciales emplazados han cumplido con la exigencia EXP. N.° 02144-2020-PHC/TC LIMA ERI ELLAN LAGOS PÉREZ, representada por ALEJANDRO JUSTINO CÁNTARO HUAYNALAYA (ABOGADO) constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener en los fundamentos de la resoluciones cuestionadas la suficiente justificación objetiva y razonable sobre la participación de doña Eri Ellan Lagos Pérez, como la persona que formaba parte de una organización criminal dedicada a cometer delitos de secuestro y otros, y que custodió y proporcionó alimentos a la agraviada y fue reconocida por la misma. 24. En cuanto al cuestionamiento de la demanda referido a que la Sala suprema no se ha pronunciado sobre los agravios invocados en el recurso de nulidad, este Tribunal aprecia del recurso de nulidad (f. 717) interpuesto por la favorecida en contra de la sentencia de fecha 23 de enero del 2007, que la Sala suprema, conforme se aprecia de los considerandos citados en el fundamento 21 supra, no ha dado respuesta a todos los cuestionamientos expresados en el recurso de nulidad, pues no se pronuncia respecto a las alegaciones de que se ha tomado en cuenta el interrogatorio del testigo impropio sentenciado don Cristian Eduardo Collahuazo, el cual habría manifestado en el contradictorio que la recurrente no ha tenido conocimiento y menos participación en el ilícito penal materia de investigación, que la persona que cuidaba a la agraviada era una mujer de nombre de Ingrid, y que no se ha tenido en cuenta la conducta procesal de la acusada desde la investigación preliminar y juicio oral, que ha tendido a facilitar la investigación preliminar y ha presentado fotografías y ficha de inscripción ante la Reniec de la persona conocida como Ingrid, para que sea vinculada al proceso judicial. 25. En consecuencia, la cuestionada resolución suprema de fecha 13 de septiembre de 2007 se habría pronunciado respecto a unos extremos de la pretensión impugnatoria, mas no respecto a los extremos citados en el fundamento 24, supra, por lo que dicha resolución no se encuentra debidamente motivada en lo relativo al principio de congruencia recursal. Efectos de la presente sentencia 26. Este Tribunal considera que corresponde que Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emita otra resolución suprema que se pronuncie respecto a los extremos de la pretensión impugnatoria contenida en el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria, resolución de fecha 23 de enero del 2007. 27. No corresponde ordenar la inmediata libertad de doña Eri Ellan Lagos Pérez, toda vez que la sentencia de vista se mantiene vigente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 02144-2020-PHC/TC LIMA ERI ELLAN LAGOS PÉREZ, representada por ALEJANDRO JUSTINO CÁNTARO HUAYNALAYA (ABOGADO) HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 8 y 9, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la supuesta afectación de la correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado. 3. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, específicamente del principio de congruencia recursal respecto a la resolución suprema de fecha 13 de septiembre de 2007 (R.N. 1768-2007); y que, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento conforme a lo precisado en el fundamento 26, supra. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES EXP. N.° 02144-2020-PHC/TC LIMA ERI ELLAN LAGOS PÉREZ, representada por ALEJANDRO JUSTINO CÁNTARO HUAYNALAYA (ABOGADO) FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Comparto lo resuelto en la sentencia. Sin embargo, siendo consistente con mis votos emitidos en los Expedientes 01159-2014-PHC/TC, 05811-2015-PHC/TC y 06115-2015- PHC/TC, debo añadir que, también en este caso, no puede afirmarse categóricamente que las actuaciones realizadas por el Ministerio Público no comprometan la libertad individual. Si se consideran las amplias facultades que el nuevo Código Procesal Penal otorga al Ministerio Público, resulta evidente que, eventualmente, sí pueden hacerlo. A mi juicio, una apreciación conjunta de las actuaciones fiscales permite evaluar si estas restringen o amenazan dicho derecho fundamental, lo que habilitaría el proceso de habeas corpus. Sin embargo, en este caso, ello no ocurre. S. SARDÓN DE TABOADA EXP. N.° 02144-2020-PHC/TC LIMA ERI ELLAN LAGOS PÉREZ, representada por ALEJANDRO JUSTINO CÁNTARO HUAYNALAYA (ABOGADO) VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso, si bien suscribo su parte resolutiva 1 y 2, no obstante, discrepo del punto 3 que estima la demanda, pues considero que este extremo también debe declararse INFUNDADO pues no se ha acreditado la vulneración al derecho a la motivación que se denuncia. El demandante solicita la nulidad de la sentencia del 23 de enero de 2007, que condenó a la favorecida Eri Ellan Lagos Pérez y otros a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito de secuestro y asociación ilícita para delinquir; del Dictamen 1105- 2007 del 20 de junio de 2007, que opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia; y la resolución suprema del 13 de setiembre de 2007, que declaró no haber nulidad de la precitada sentencia. La decisión de mayoría ha estimado la demanda en el extremo referido a la vulneración del principio de congruencia recursal, supuestamente porque la resolución suprema no habría motivado con absolver todos los agravios del recurso de nulidad de la favorecida. Sin embargo, en mi opinión, considero que este extremo también debe desestimarse. Este Tribunal ha precisado que, si bien el derecho a la motivación obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, no obstante “no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En realidad, lo que este derecho exige es que el razonamiento empleado por el juez guarde relación con el problema que le corresponde resolver. De ahí que el deber de motivación de las resoluciones judiciales alcance también a la suficiencia de la argumentación brindada por los órganos jurisdiccionales, dentro del ámbito de sus competencias” (STC Exp 07025-2013-PA/TC, fundamento 7, resaltado agregado). En efecto una motivación suficiente se refiere al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la insuficiencia de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. En el caso concreto, se advierte que la resolución suprema cuestionada ha cumplido con justificar su decisión, pues ha expresado los fundamentos suficientes en función de lo cuestionado no solo por la recurrente sino además por el representante del Ministerio Público. El considerando sexto de la resolución suprema expreso que Sexto: Que contra la encausada Eri Ellan Lagos Pérez existe el reconocimiento efectuado por lo agraviada Itala Karin Cueva Díaz -véase fojas ciento cincuenta y cuatro- ratificado en el EXP. N.° 02144-2020-PHC/TC LIMA ERI ELLAN LAGOS PÉREZ, representada por ALEJANDRO JUSTINO CÁNTARO HUAYNALAYA (ABOGADO) juicio oral -véase fojas mil ochocientos cuatro-, como la persona que la custodió y proporcionó sus alimentos y además quien brindó sus características físicas, que además tenía al hablar un dejo español y a quien días antes del secuestro pudo ver que merodeaba por el negocio de su padre; además, la propia encausada aceptó haber acudido a la casa de playa en Lurín juntamente con sus hijos, lugar donde permaneció en cautiverio la agraviada; que esa versión coincide con lo manifestado por la agraviado en el plenario cuando afirma que en la casa habían dos o tres niños hijos de la mujer que le daba los alimentos y que uno de ellos era un recién nacido, más aún si su conviviente y coencausado Carlos Daniel Gonzáles Vera fue quien facilitó lo referida vivienda y sostuvo durante el contradictorio que su conviviente tenía pleno conocimiento del secuestro -véase fojas mil doscientos veinticuatro-, por lo que su responsabilidad está debidamente acreditada; que el cuestionamiento que hace con relación al reconocimiento fotográfico, de haberse tomado la fotografía cuando contaba con dieciocho años de edad y por ende su aspecto físico era diferente, se descarta pues se verificó que la foto que aparece en su ficha RENIEC fue tomada en agosto de dos mil seis, es decir, tres años antes de los hechos, por lo que no se desvirtúa el reconocimiento efectuado por lo agraviado el mismo que reiteró en el juicio oral cuando la reconoce además por su acento español, hechos por los cuales se tiene por acreditado su participación punible. Dicha resolución ha cumplido con justificar las razones por las cuales se acreditó la responsabilidad penal de la favorecida y ha explicado cuales son los medios probatorios que sustentan su condena, por lo que, más allá de que el demandante disienta de la decisión de los magistrados supremos, lo concreto es que no se advierte vicios de motivación interna o externa, ni motivación aparente, incongruente o insuficiente. Por ello, en relación al punto 3 de la decisión de mayoría, mi voto es por declararlo INFUNDADO, en vista que no se ha acreditado el derecho a la motivación en tanto congruencia recursal. En lo demás, en cuanto a los puntos 1 y 2 de la parte resolutiva, suscribo la sentencia de mayoría. S. LEDESMA NARVÁEZ