Pleno. Sentencia 290/2023 EXP. N.° 02273-2022-PHC/TC LIMA ROSARIO LEONCIO PEREDA MEZA, representado por ALEX ISMAEL SALCEDO ALFARO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex Ismael Salcedo Alfaro, abogado de don Rosario Leoncio Pereda Meza, contra la resolución de fojas 67, de fecha 6 de abril de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 12 de agosto de 2021, don Alex Ismael Salcedo Alfaro, en representación de don Rosario Leoncio Pereda Meza, interpone demanda de habeas corpus contra los señores Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Jorge Luis Salas Arenas, Susana Ynes Castañeda Otsu, Iris Estela Pacheco Huancas y Consuelo Cecilia Aquize Díaz, jueces de la Sala Suprema Penal Transitoria (Ex 1a SPT) de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 11). Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita la nulidad de la resolución de fecha 23 de setiembre de 2020 (f. 2), mediante la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia del 6 de febrero de 2018, por la que la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur condenó a don Rosario Leoncio Pereda Meza como autor del delito de violación sexual de menor de edad, y le impuso la pena de cadena perpetua (R.N.N. 703-2018). El recurrente refiere que existe una motivación incongruente debido que, a pesar de que se alegó ante la Sala suprema que nunca se corroboró la edad de la menor, pues la madre recién realizó el trámite de la obtención de la partida de nacimiento luego de sucedidos los hechos que se le imputaron al favorecido, la citada Sala consideró que no hubo certeza respecto de la edad de la víctima, sin precisar cuál era su criterio sobre el principio de legalidad; en concreto, sobre que al favorecido EXP. N.° 02273-2022-PHC/TC LIMA ROSARIO LEONCIO PEREDA MEZA, representada por ALEX ISMAEL SALCEDO ALFARO no le correspondía el tipo penal violación de menor de catorce años, sino solo el de actos contra el pudor. En otras palabras, debió detallar, cuáles son sus argumentos para considerar que ahora sí se tiene certeza sobre la edad de la víctima. Agrega que, pese a que planteó como parte de su pretensión la existencia de incredibilidad subjetiva, sin embargo, la ejecutoria suprema no ha tomado decisión respecto de esta pretensión, pues no aparece alguna decisión sobre esta categoría procesal. Manifiesta también que es insuficiente que se acredite acceso carnal únicamente con la descripción de la menor de que habría sido penetrada y esto le habría causado dolor. Finalmente, sostiene que existe falta de motivación interna del razonamiento, al considerar que el himen complaciente no connota que no se haya producido el acceso carnal y que esta inferencia es inválida, pues se ha hecho una interpretación inversa de la inferencia. A fojas 23 de autos, el Decimoprimer Juzgado Constitucional con Sub Especialidad en temas tributarios, aduaneros e Indecopi, mediante Resolución 1, de fecha 12 de agosto de 2021, resuelve admitir a trámite la demanda. El Decimoprimer Juzgado Constitucional con Sub Especialidad en temas tributarios, aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2022 (f. 49), declara infundada la demanda, por considerar que de la revisión de la resolución emitida por la Sala suprema demandada, se advierte que ha establecido, de manera suficiente, cuáles fueron los motivos del criterio jurisdiccional que se adoptó para emitir su decisión. La Sala superior competente confirma la resolución apelada, por similares fundamentos (f. 67). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 23 de setiembre de 2020, mediante la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia del 6 de febrero de 2018, que condenó a don Rosario Leoncio Pereda Meza como autor del delito de violación sexual de menor de edad y se le impuso la pena de cadena perpetua (R.N.N. 703-2018). 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. EXP. N.° 02273-2022-PHC/TC LIMA ROSARIO LEONCIO PEREDA MEZA, representada por ALEX ISMAEL SALCEDO ALFARO Análisis del caso en concreto 3. El Tribunal Constitucional ha precisado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. 4. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución); y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 5. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480- 2006-PA/TC), que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. 6. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en la misma sentencia, en que “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 7. En el caso de autos, el recurrente sostiene que la resolución judicial de fecha 23 de setiembre de 2020 (f. 2), mediante la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia del 6 de febrero de 2018, que condenó a don Rosario Leoncio Pereda Meza como autor del delito de violación sexual de menor de edad, y le impuso la EXP. N.° 02273-2022-PHC/TC LIMA ROSARIO LEONCIO PEREDA MEZA, representada por ALEX ISMAEL SALCEDO ALFARO pena de cadena perpetua (R.N.N. 703-2018), vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales., Cuestiona, en concreto, lo siguiente: (i) que existe una motivación incongruente debido a que, a pesar de que se alegó ante la Sala suprema que nunca se corroboró la edad de la menor, pues la madre recién realizó el trámite de la obtención de la partida de nacimiento luego de sucedidos los hechos que se le imputaron, la Sala suprema demandada concluyó que no hubo certeza respecto de la edad de la víctima, sin precisar cuál era su criterio sobre el principio de legalidad; en concreto, sobre que al favorecido no le correspondía el tipo penal violación de menor de catorce años, sino solo el de actos contra el pudor. En otras palabras, debió detallar cuáles son sus argumentos para considerar que ahora sí tiene certeza sobre la edad de la víctima; (ii) que, pese a que planteó como parte de su pretensión la existencia de incredibilidad subjetiva, sin embargo, la ejecutoria suprema no ha tomado decisión respecto de esta pretensión, pues no aparece alguna decisión sobre esta categoría procesal. Manifiesta también que es insuficiente que se acredite acceso carnal únicamente con la descripción de la menor respecto de que habría sido penetrada y esto le habría causado dolor; y, (iii) que existe falta de motivación interna del razonamiento, se ha considerado que el himen complaciente no connota que no se haya producido el acceso carnal y que esta inferencia es inválida, pues se ha hecho una interpretación inversa de la inferencia. 8. En cuanto al argumento relativo a que la Sala Suprema no dio respuesta a la alegación relativa a la falta de incredibilidad subjetiva, cabe señalar que, conforme se advierte del recurso de nulidad (f. 2), concretamente del punto 2, “fundamentos del recurso”, no se advierte que la ausencia de incredibilidad subjetiva haya sido uno los agravios expresados en el recurso de nulidad. 9. Sobre el argumento de que existe una motivación incongruente debido a que, a pesar de que se alegó ante la Sala Suprema que nunca se corroboró la edad de la menor, pues la madre recién realizó el trámite de la obtención de la partida de nacimiento luego de sucedidos los hechos que se le imputaron, no se advierte una respuesta debidamente motivada por parte de la Sala suprema emplazada. Al respecto, la citada resolución, en el considerando segundo, “Análisis Jurídico Fáctico” (f. 9), entre otros argumentos, expone lo siguiente: […] 2.8. Por otro lado, en el informe oral ante el Supremo Tribunal, el señor abogado defensor mencionó que la partida de nacimiento se inscribió posteriormente al evento criminal; ello no aporta en lo absoluto para determinar la inocencia del procesado o lo nulidad del proceso, tanto más que en el oficio remitido por el señor director de la Unidad de Gestión Educativa Local N.° 01-SJM, se señaló que la menor nació en octubre de mil novecientos noventa y cinco', lo que coincide con la partida de nacimiento en la que se verificó que nació el once de octubre de ese año, es decir, contaba con trece años con diez meses de edad al tiempo del suceso delictivo. EXP. N.° 02273-2022-PHC/TC LIMA ROSARIO LEONCIO PEREDA MEZA, representada por ALEX ISMAEL SALCEDO ALFARO 2.9. Ninguno de los agravios postulados por la defensa logran desvanecer la conclusión adoptada por el Colegiado Superior, que se realizó sobre lo valoración conjunta que partió de la incriminación que realizó la menor agraviada y que se corroboró con los medios de prueba periféricos introducidos y actuados válidamente en el juzgamiento, cumpliéndose por tanto con las garantías de certeza fijadas en el Acuerdo Plenario N.° 2- 2005/CJ-l 16. No se aprecia ni afectación al debido proceso ni inmotivación de la resolución judicial de condena, en tal sentido la decisión impugnada debe ser confirmada. 10. Asimismo, con relación al argumento de que existe falta de motivación interna del razonamiento, porque la Sala considera que el himen complaciente no connota que no se haya producido el acceso carnal y que esta inferencia es inválida, pues se ha hecho una interpretación inversa de la inferencia, no se advierte que se haya considerado demostrada la responsabilidad penal sobre la base de dicho criterio. En el caso, la referencia a que la presencia de himen complaciente no descarta la posibilidad de que haya habido acceso carnal, se hizo en el contexto de dar respuesta al agravio consistente en que el certificado médico legal no describe la presencia de lesiones traumáticas extragenitales recientes. Así, la citada resolución, en el considerando segundo, “Análisis Jurídico Fáctico” (f. 8), detalla lo siguiente: […] 2.5. En cuanto al agravio relacionado al Certificado Médico Legal N.° 004609- LS, en el que no se describe la presencia de lesiones traumáticas extragenitales recientes que evidenciarían violencia sexual. Es de anotar que en el mencionado documento se concluyó al examinar a la víctima que esta presentaba "himen complaciente" (es decir himen dilatable o elástico) y no signos contra natura. (…) En ese sentido, aunque no se evidencien desgarros por la propia condición del himen, ello no connota que no se haya producido el acceso carnal, razón por lo que la imputación debe analizarse teniendo en cuenta este documento y los otros elementos actuados en juzgamiento; además, cabe señalar que tal examen médico fue realizado un mes después de ocurrido el suceso. 11. De lo expuesto, este Tribunal observa que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues del contenido de la cuestionada resolución suprema se advierte que expone las razones de hecho y de derecho que sustentaron su decisión de declarar no haber nulidad en la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, que condenó a don Rosario Leoncio Pereda Meza como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le impuso la pena de cadena perpetua (R.N.N. 703-2018). En efecto, ahí no solo se da cuenta de los fundamentos de hecho y de derecho, sino que, además, cada una de las conclusiones a la que se arriba proviene de las premisas y de la evaluación realizada por la parte emplazada y respecto de cada uno de los extremos cuestionados como fundamentos del recurso de nulidad interpuesto. EXP. N.° 02273-2022-PHC/TC LIMA ROSARIO LEONCIO PEREDA MEZA, representada por ALEX ISMAEL SALCEDO ALFARO 12. Por consiguiente, corresponde declarar infundada la demanda de autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE