Pleno. Sentencia 986/2021 EXP. N.º 02294-2018-PA LIMA PROCURADURÍA PUBLICA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (REPRESENTADO POR PATRICIA DEL CARMEN VELASCO SAENZ) RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 30 de noviembre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto), Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la demanda por la vulneración del derecho a la cosa juzgada; en consecuencia, NULA la Resolución 529, de fecha 1 de julio de 2016, expedida por el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao; así como la Resolución Judicial 538, de fecha 16 de marzo de 2017, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao. 2. Disponer que el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao emita una nueva resolución, en observancia del derecho a la cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en la presente sentencia. 3. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXP. N.º 02294-2018-PA LIMA PROCURADURÍA PUBLICA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (representado por Patricia del Carmen Velasco Saenz) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento del Tribunal Constitucional, y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega. VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por Patricia Del Carmen Velasco Sáenz contra la Resolución N° 09, de fecha 8 de mayo de 2018, expedida por el Sexto Juzgado Civil del Callao, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha primero de junio de 2017, la parte recurrente interpone demanda de amparo en contra de Wilfredo Calderón Rodríguez, Juez del Sexto Juzgado Civil del Callao; contra la Sala Civil Permanente del Callao, integrada por los Vocales Jorge Miguel Alarcón Menéndez, Miguel Ángel Fernández Torres y Madeleine Ildefonso Vargas; así como en contra de la Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú. Al respecto, alega que, mediante la Resolución N° 538, de fecha 16 de marzo de 2017 y que confirmó la Resolución N° 529, se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva. La parte demandante afirma que los jueces emplazados han vulnerado la seguridad jurídica en razón a que se habrían revivido un proceso ya concluido, emitiendo diversas resoluciones firmes dictadas desde el año 1990, las cuales, según indica, han adquirido la autoridad de cosa juzgada. Del mismo modo, cuestiona una serie de irregularidades al interior del referido proceso. El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de junio de 2017, declaró improcedente in limine la demanda, ya que consideró que la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas pretendía, mediante el proceso de amparo, reabrir el debate de hechos que ya fueron resueltos en el proceso judicial cuestionado. Por lo anterior, se consideró que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados como afectados. A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada con similares fundamentos. EXP. N.º 02294-2018-PA LIMA PROCURADURÍA PUBLICA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (representado por Patricia del Carmen Velasco Saenz) El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 17 de junio de 2021, dispuso la admisión a trámite de la demanda en su sede, y dispuso que se otorgue el plazo de diez días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, la parte demandada alegue lo que juzgue conveniente, luego de lo cual se realizaría la audiencia pública. FUNDAMENTOS & Delimitación de la controversia 1. El recurrente alega que, mediante la Resolución N° 538, de fecha 16 de marzo de 2017 y que confirmó la Resolución N° 529, se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva. La parte demandante afirma que los jueces emplazados han vulnerado la seguridad jurídica en razón a que se habrían revivido un proceso ya concluido, emitiendo diversas resoluciones firmes dictadas desde el año 1990, las cuales, según indica, han adquirido la autoridad de cosa juzgada. Del mismo modo, cuestiona una serie de irregularidades al interior del referido proceso. 2. De este modo, según advierte este Tribunal, son los asuntos planteados en la presente demanda de amparo: i) la desnaturalización del proceso de amparo; ii) la vulneración del derecho a la cosa juzgada; y, iii) la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. & Sobre la alegada desnaturalización del proceso de amparo 3. La parte recurrente señala que el proceso de amparo tiene por objeto reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional o a la amenaza de que ello ocurra. En ese sentido, estima que el proceso de amparo no podía ser utilizado para la liquidación o el cobro de una deuda. 4. En efecto, se ha señalado en constante jurisprudencia de este Tribunal que la finalidad del proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en especial es la de restablecer el ejercicio de un derecho fundamental vulnerado, esto es, su finalidad es eminentemente restitutoria, “[l]o que significa que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, y que por tanto, a través del amparo se pueda analizar si el acto reclamado es lesivo o no de aquel atributo subjetivo reconocido por la Constitución, pues como es evidente, de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior, y, en tales casos, carece de objeto el amparo constitucional” [STC 01712-2013-PA, fundamento 4]. 5. En este caso, el argumento de la parte recurrente se centra en que el proceso de amparo primigenio habría sido resuelto de forma contraria a los principios que EXP. N.º 02294-2018-PA LIMA PROCURADURÍA PUBLICA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (representado por Patricia del Carmen Velasco Saenz) inspiran los procesos constitucionales de la libertad, ya que estos no deberían ser empleados para el pago de una liquidación o el cobro de una deuda. 6. Al respecto, el Tribunal hace recordar su jurisprudencia respecto de la procedencia del amparo contra amparo. Se ha señalado, sobre esto, que este “se configura como una excepción dentro de la excepción, por lo que los jueces deben valorar la intensidad de la afectación y el nivel de acreditación que se presente a efectos de no permitir que cualquier alegación pueda merecer una nueva revisión de los procesos constitucionales” [STC 04853-2004-AA, fundamento 7]. 7. Ahora bien, el Tribunal nota que, de la revisión de los actuados, no es posible sostener que el primer proceso de amparo promovido por la Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú haya sido manifiestamente contrario a la finalidad que se busca promover en los procesos constitucionales de la libertad. En efecto, en aquella oportunidad se alegó que las interpretaciones efectuadas a diversos dispositivos normativos generaban una vulneración del derecho a la remuneración, el cual, como resulta evidente, cuenta con sustento constitucional. De esta manera, no advierte el Tribunal que se hubiera empleado el proceso de amparo de una forma irregular, por lo que debe declararse infundada la demanda en este punto. & Sobre la vulneración del derecho a la cosa juzgada 8. Este Tribunal, a lo largo de su jurisprudencia, ha reconocido que, mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, se garantiza el derecho de cualquier justiciable a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso no puedan cuestionadas mediante medios impugnatorios. De similar forma, implica que estos pronunciamientos no puedan ser dejados sin efecto ni modificados, sea por parte de otros poderes públicos o, inclusive, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso respectivo [STC 04587-2004-PA, fundamento 38]. Del mismo modo, se ha precisado que el respeto a la cosa juzgada implica que ni siquiera una autoridad superior desde el punto de vista jerárquico pueda desconocer lo finalmente decidido a través de un pronunciamiento posterior, ya que cualquier alteración supone una afectación del núcleo esencial de este derecho [STC 0818-200-PA, fundamento 4]. 9. Según alega la parte demandante, existen dos escenarios en los que se advierte la vulneración del derecho a la cosa juzgada: i) afectación del derecho a la cosa juzgada por ejecución de la sentencia excediendo lo que dispone ella; ii) afectación a la cosa juzgada por la aprobación de un nuevo informe pericial. EXP. N.º 02294-2018-PA LIMA PROCURADURÍA PUBLICA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (representado por Patricia del Carmen Velasco Saenz) 10. En lo que respecta a la afectación de la cosa juzgada debido a que la ejecución de la sentencia excede lo que se reconoce en ella, se alega que, al haberse iniciado un proceso de ejecución en el que se requiere el pago de una suma de dinero, se está atentando contra la cosa juzgada, ya que se le está ordenando cumplir con un mandato que no está contenido en la sentencia. 11. Sobre ello, el Tribunal nota que, mendiante la Resolución Nº 252, de fecha 15 de enero de 1998, se dispuso declarar como improcedente la solicitud formulada por la Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú, que pretendía incorporar la Ministerio de Economía y Finanzas en la fase de ejecución de sentencia, dejándose su derecho para que lo haga valer conforme a ley. Se precisó, en dicho pronunciamiento, que no era viable este acto en la fase de ejecución. La Sala Civil del Callao, mediante Resolución Nº 259, de fecha 20 de mayo de 1998, confirmó lo resuelto por la autoridad jurisdiccional de primera instancia. Por ello, la Federación decidió presentar un recurso de nulidad, el cual fue declarado improcedente por la Sala Civil del Callao. Frente a esta decisión, se interpuso recurso de queja, el cual fue declarado infundado por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. 12. Es posible concluir que, con estos pronunciamientos, se decidió finalmente que el Ministerio de Economía y Finanzas no podía ser incorporado en el proceso que aquí se impugna, ya que no había tenido la oportunidad de oponerse a las pretensiones formuladas por la parte recurrente. 13. Sin embargo, pese a que este pronunciamiento había adquirido firmeza -y ello en la medida en que se agotaron los medios impugnatorios respectivos-, en un nuevo pronunciamiento judicial se decidió variar lo dispuesto en las resoluciones judiciales 252 y 259. En efecto, mediante Resolución 437, de fecha 28 diciembre de 2010, se dispuso la incorporación del Ministerio de Economía y Finanzas como parte procesal pasiva, lo cual suponía apartarse de lo dispuesto en ambas resoluciones judiciales, pese a que ya se había adquirido la calidad de cosa juzgada al ya no existir medios impugnatorios disponibles. 14. De esta manera, este Tribunal estima que la incorporación del Ministerio de Economía y Finanzas como parte procesal pasiva en la fase de ejecución ha supuesto una vulneración del derecho a la cosa juzgada. 15. Por otro lado, se alega la vulneración del derecho a la cosa juzgada debido a la aprobación de un nuevo informe pericial. Se cuestiona que, en la etapa de ejecución de sentencia se ha aprobado un nuevo informe pericial a pesar que ya existe una liquidación de beneficios sociales que fue presentada por la propia federación EXP. N.º 02294-2018-PA LIMA PROCURADURÍA PUBLICA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (representado por Patricia del Carmen Velasco Saenz) demandante, y que fue aprobada por el juzgado y pagada por el Ministerio de Economía y Finanzas en cumplimiento de la Ley Nº 28254. 16. Al respecto, la Resolución Nº 529 resolvió aprobar el Informe Pericial Nº 240- 2015-PJ-EV, de fecha 2 de diciembre de 2015, y, con ello, se decidió requerir al Ministerio de Economía y Finanzas que cumpla con pagar la suma de 242’601,058.98 (doscientos cuarenta y dos millones seiscientos un mil con cicuenta y ocho y 98/100) dólares americanos a favor de los trabajadores marítimos integrantes de los 2 317 trabajadores marítimo de la Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú. Esto fue confirmado, a su vez, mediante la Resolución Nº 538, de fecha 21 de abril de 2017. 17. El Tribunal advierte que estos pronunciamientos se realizaron aproximadamente 14 años después de emitirse la Resolución 333, de fecha 20 de agosto de 2003, la cual tenía por aprobada la liquidación presentada por la Federación recurrente en dicho proceso, y que, en ese sentido, también había adquirido la calidad de cosa juzgada. 18. Por lo expuesto, este Tribunal estima que se ha vulnerado el derecho a la cosa juzgada de la entidad recurrente. & Sobre la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 19. El Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales obliga a las autoridades a resolver las pretensiones de forma congruente con los términos en que han sido planteadas [cfr. STC 04295-2007-HC, fundamento 5.e]. De similar forma, se ha sostenido que el derecho constitucionalmente protegido de la debida motivación queda configurado en los siguientes términos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. EXP. N.º 02294-2018-PA LIMA PROCURADURÍA PUBLICA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (representado por Patricia del Carmen Velasco Saenz) c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) [STC 03433-2013-PA, fundamento 4.4.4]. 20. En el presente caso, este Tribunal nota que los argumentos planteados por el demandante respecto de la debida motivación se relacionan con los siguientes puntos: i) motivación aparente y determinación del incremento adicional de remuneraciones y procedencia del pago de conceptos colaterales; ii) motivación deficiente por la conversión a dólares americanos; iii) motivación deficiente por el pago de intereses no demandados; y, iv) falta de motivación respecto de la legitimación pasiva. 21. En relación con el primer punto, sostiene la parte demandante que no existe ninguna clase de fundamentación en relación con las razones por las cuales se procedió a efectuar el cálculo de “conceptos colaterales”, cuando ello no fue indicado en la demanda ni en la sentencia. De la revisión de las resoluciones judiciales cuestionadas, el Tribunal nota que, en la Resolución 529, se dispuso, en el considerando sexto, lo siguiente: Liquidación de las remuneraciones colaterales, considerando para ellos, los conceptos que la comprende conforme a lo establecido por el Juzgado en la resolución 496, siendo el caso referir, que también en este caso, se detalla el EXP. N.º 02294-2018-PA LIMA PROCURADURÍA PUBLICA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (representado por Patricia del Carmen Velasco Saenz) sustento normativo y las fojas (de los Tomos del Expediente Principal y/o de los Tomos de los Incidentes) donde constan los documentos que se tuvo a la vista y que allí se consignan […]. 22. Para este Tribunal, se ha hecho referencia a los conceptos colaterales en las decisiones judiciales cuestionadas, por lo que no se advierte alguna vulneración del derecho a la motivación de las decisiones judiciales en este punto. 23. Por otro lado, en lo que respecta a la deficiente motivación en el apartado relativo a la conversión en dólares americanos, menciona la recurrente que dicha operación resulta frontalmente contraria con lo dispuesto por la Sala en la Resolución de 8 de mayo de 2013, en la que se señala que la actualización en moneda extranjera constituye una liberalidad y exceso del perito judicial, ya que la sentencia debería ser cumplida en sus propios términos. 24. El Tribunal aprecia que las resoluciones judiciales cuestionadas contienen diversos argumentos que justificaban la conversión a una moneda extranjera, y el principal de ellos es el relativo a evitar que el monto a pagar sea considerablemente devaluado, con todos los perjuicios que ello podría generar a los trabajadores de la Federación. En ese sentido, no se advierte una vulneración al derecho a la motivación en relación con este punto. 25. También ha alegado la parte demandante que las resoluciones judiciales cuestionadas tienen una motivación deficiente, lo cual obedece a la determinación del pago de intereses cuando estos no habían sido demandados. Sobre este punto, se sostiene que el pago de intereses en la etapa de ejecución resulta a todas luces improcedente y acarrea la nulidad de las resoluciones cuestionadas. En lo que respecta a este punto, también se destaca que las resoluciones judiciales cuestionadas han justificado, en estricta aplicación de preceptos legales y en la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el pago de los intereses aludidos. Para el Tribunal, este proceder no supone una vulneración del derecho a la debida motivación, ya que se han brindado razones suficientes para justificar este punto. 26. Finalmente, en lo relativo a la falta de motivación respecto de la legitimación pasiva, la parte recurrente sostiene que no se ha garantizado el derecho al debido proceso debido a que no se ha garantizado a que las partes procesales participen en las mismas condiciones. En relación con este argumento, este Tribunal ya se ha referido supra a la irregular incorporación del Ministerio de Economía y Finanzas en la fase de ejecución de sentencia, por lo que no estima necesario formular consideraciones adicionales respecto de este punto. EXP. N.º 02294-2018-PA LIMA PROCURADURÍA PUBLICA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (representado por Patricia del Carmen Velasco Saenz) Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 4. Declarar FUNDADA la demanda por la vulneración del derecho a la cosa juzgada; en consecuencia, NULA la Resolución 529, de fecha 1 de julio de 2016, expedida por el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao; así como la Resolución Judicial 538, de fecha 16 de marzo de 2017, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao. 5. Disponer que el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao emita una nueva resolución, en observancia del derecho a la cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en la presente sentencia. 6. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ EXP. N.º 02294-2018-PA LIMA PROCURADURÍA PUBLICA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (representado por Patricia del Carmen Velasco Saenz) FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la sentencia de autos, considero necesario emitir el presente fundamento de voto a fin de precisar que el Ministerio de Economía y Finanzas ya efectuó el pago dispuesto por la Resolución 333, de fecha 20 de agosto de 2003 (cfr. considerando décimo primero de la Resolución 476, f. 66 y ss). Por lo tanto, la nulidad de las Resoluciones 529 y 538, dispuesta en el fallo, genera efectos con relación a que no podría disponerse el incremento de una suma mayor a la liquidación efectuada y aprobada con anterioridad y más allá de lo necesario con relación a su actualización. S. BLUME FORTINI