Pleno. Sentencia 431/2021 EXP. N.° 02314-2018-PA/TC LIMA MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN (PRODUCE) RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de marzo de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 02314-2018-PA/TC. El magistrado Miranda Canales formuló fundamento de voto. La magistrada Ledesma Narváez emitió voto singular que se admita a trámite. El magistrado Ramos Núñez emitió voto singular declarando fundada la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXP. N.° 02314-2018-PA/TC LIMA MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN (PRODUCE) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de la Producción (en adelante Produce), contra la resolución de fojas 117, de 10 de mayo de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo. ANTECEDENTES El 12 de mayo de 2014, Produce interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; de la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; y el Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la citada corte. Plantea, como petitorio, que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: - La resolución de 1 de octubre de 2013 (Casación 7125-2013 Lima) (cfr. fojas 19), emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación planteado contra la Resolución 21; - La resolución 21 (cfr. fojas 6), de 26 de diciembre de 2012, que resolvió, por un lado, confirmar la resolución 5, de 11 de abril de 2011, emitida por el Sétimo Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo, que desestimó sus excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa; y, por otro, revocar la resolución 10, de 29 de setiembre de 2011, expedida por el precitado juzgado, que declaró infundada la demanda interpuesta por doña Juana María Solar Borja y, reformándola, la estimó en todos sus extremos. - La resolución 23 (cfr. fojas 23), de 20 de enero de 2014, expedida por el Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que le otorgó un plazo de 30 días hábiles para que dé cumplimiento a lo ejecutoriado. EXP. N.° 02314-2018-PA/TC LIMA MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN (PRODUCE) En síntesis, denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues considera que: (i) si bien no tramitó la solicitud que en su momento presentó doña Juana María Solar Borja, ello se debió a que esta última no cumplió con subsanar oportunamente la legalización del certificado de arqueo, que es un requisito exigido por el ordenamiento jurídico en materia pesquera (cfr. fojas 32); (ii) han desconocido que la competencia para conceder derechos administrativos pesqueros le ha sido conferida en forma exclusiva y excluyente (cfr. fojas 33); y, (iii) finalmente, porque las decisiones judiciales cuestionadas han resuelto una controversia contradiciendo el texto expreso de la norma (cfr. fojas 35). El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con resolución de 27 de mayo de 2014, declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras considerar, por un lado, que el recurrente se limitó a denunciar la conculcación de diversos derechos fundamentales, sin indicar cuáles habrían sido sus alcances, y, de otro lado, que el juez del amparo carece de competencia para revisar lo decidido por el juez del contencioso- administrativo. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de 10 de mayo de 2018, confirmó la recurrida, tras considerar, básicamente, que la resolución judicial que se cuestiona no otorga un derecho administrativo pesquero, pues solo se limita a ordenar la admisión a trámite de la petición formulada por doña Juana María Solar Borja. FUNDAMENTOS 1. En primer término, este Tribunal Constitucional observa que la resolución 23, emitida por el Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso-Administrativo de Lima, dispone que se cumpla con lo ordenado en la resolución 21, de 26 de diciembre de 2012, expedida por la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso- Administrativo de Lima, que, en segunda instancia o grado, estimó la demanda contencioso-administrativa promovida por doña Juana María Solar Borja contra el recurrente. 2. En otras palabras, únicamente se limitó a dar cumplimiento a lo decidido por la referida Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima. 3. En segundo lugar, este Tribunal Constitucional aprecia que la resolución de 1 de octubre de 2013 (Casación 7125-2013 Lima), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente por las siguientes razones: (i) no corresponde evaluar la desestimatoria de las excepciones que dedujo en el proceso subyacente, debido a que no ponen fin al proceso -por lo que ni siquiera la referida Sala evaluó lo alegado al respecto-; y, (ii) aunque se denunció EXP. N.° 02314-2018-PA/TC LIMA MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN (PRODUCE) que la citada sentencia incurrió en un vicio en la motivación interna, no se explicó la razón por la que entiende que su estructura argumentativa sería incoherente. 4. Atendiendo a lo previamente expuesto, cabe concluir que ni el Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso-Administrativo de Lima, ni la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, cometieron la actuación que concretamente se denuncia como lesiva al citado derecho fundamental. Consecuentemente, en lo que sigue, este Tribunal Constitucional se detendrá a analizar si la Resolución 21, emitida por la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, incurrió en un vicio de motivación externa que vulnere el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cuyo contenido constitucionalmente protegido ha sido delimitado jurisprudencialmente en la Sentencia 00728-2005- PHC/TC, y que contempla, entre otros, los diferentes vicios o déficits que puedan vulnerarla. 5. Más allá de lo concretamente alegado, este Tribunal Constitucional considera que el error principal que atribuye el recurrente al acto reclamado es adolecer de un defecto de motivación externa [cfr. sentencia expedida en el Expediente 00728-2005- PHC/TC, literal “c” del fundamento 7], pues, en su opinión, lo resuelto en el proceso contencioso-administrativo subyacente ha terminado usurpando sus competencias. No obstante ello, llama la atención de que a lo largo del proceso, los términos del reclamo formulado no han sido uniformes, pues si bien al interponer su recurso de casación se denunció que la fundamentación de la resolución 21 incurrió en un vicio de motivación interna, ahora, en cambio, le atribuye contener uno de motivación externa. Necesidad de un pronunciamiento de fondo 6. Tal como se advierte de autos, la demanda fue rechazada liminarmente bajo el argumento de que esta no precisa de qué manera la sentencia de vista y la resolución casatoria lesionan sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. Dicho rechazo fue confirmado por la resolución de la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en vista de que la resolución cuestionada únicamente se limitó a ordenar la admisión a trámite la petición formulada por la administrada, y no otorgó un derecho administrativo pesquero. 7. Empero, este Tribunal Constitucional aprecia que los jueces que han conocido de la presente demanda no han advertido que, tras la pretensión de que se garanticen los derechos fundamentales de orden procesal que se han invocado, lo realmente cuestionado por el recurrente es que los jueces demandados habrían terminando sustituyéndolo en su rol rector y ejecutor de la pesquería, lo cual constituiría, en los hechos, una usurpación de competencias. EXP. N.° 02314-2018-PA/TC LIMA MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN (PRODUCE) 8. Precisamente por ello, este Tribunal Constitucional considera que la demanda de autos ha sido rechazada de modo indebido. Ahora bien, aunque, en principio, se debería remitir los actuados al juez de primera instancia o grado, dicha opción debe ser descartada a fin de que la cuestión litigiosa sea resuelta de una vez por las siguientes razones: (i) el litigio versa sobre un asunto de puro derecho; (ii) tal proceder no vulnera ninguna manifestación del derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, la cual se ha apersonado al presente proceso (fojas 68); y, (iii) la posición de la judicatura es totalmente objetiva y se ve reflejada en la propia fundamentación utilizada en la resolución objetada (cfr. Sentencia 03864- 2014-PA/TC; y, finalmente, (iv) ni las formalidades del proceso de amparo ni los errores de apreciación incurridos por los jueces que los tramitan, pueden justificar que la solución del problema jurídico continúe dilatándose. Examen del caso en concreto 9. Tal como se aprecia del tenor de la resolución 21, la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima confirmó la desestimatoria de las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa que el recurrente dedujo. En cuanto a la excepción de caducidad, sostuvo que no existe un plazo para formular el recurso administrativo contra la denegación ficta en caso el administrado opte por acogerse al silencio administrativo negativo (cfr. fundamento 8). En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, indicó que la propia administración la dio por agotada al desestimar el recurso de apelación que formuló en sede administrativa (cfr. fundamento 12). 10. Ahora bien, en lo concerniente a la revocatoria de la sentencia apelada, el Tribunal Constitucional observa que la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima declaró fundada la demanda en todos sus extremos, puesto que, a su criterio, el recurrente contravino el derecho fundamental de petición de doña Juana María Solar Borja (parte demandante en el proceso contencioso-administrativo subyacente), al abstenerse de tramitar la solicitud de permiso de pesca (cfr. fundamento 16), por lo que ordenó que el recurrente admita a trámite dicho requerimiento y determine si la embarcación “La Vida Es Así” con matrícula TA-05786-CM, reúne las condiciones y característica técnicas necesarias para el otorgamiento del permiso provisional de pesca peticionado. 11. Así las cosas, por un lado, los órganos judiciales demandados no han concedido derecho de pesca alguno, limitándose a proteger el derecho de petición, cuyo contenido constitucionalmente protegido garantiza la obtención de una respuesta, por escrito y dentro del plazo legal, de cualquier pedido que se formule. En consecuencia, las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. 12. Por lo demás, no puede soslayarse que si, como lo afirma el recurrente, nunca tuvo competencia para pronunciarse en torno a la solicitud formulada por doña Juana María EXP. N.° 02314-2018-PA/TC LIMA MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN (PRODUCE) Solar Borja, puesto que ello correspondería al Gobierno Regional de Piura, ello debía hacerlo saber a esta última, o, en todo caso, argumentarlo al interior del proceso contencioso-administrativo subyacente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. SS. FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE SARDÓN DE TABOADA EXP. N.° 02314-2018-PA/TC LIMA MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN (PRODUCE) FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, me permito realizar las siguientes precisiones: 1. En el presente caso, el demandante ha solicitado que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) Resolución 23, de fecha 20 de enero de 2014, en el extremo que ordena cumplir con lo ejecutoriado; (ii) resolución suprema de fecha 1 de octubre de 2013, que declaró improcedente su recurso de casación; (iii) Resolución 21, de fecha 26 de diciembre de 2012, que resolvió confirmar la Resolución 5, de fecha 11 de abril de 2011, en el extremo que desestimó las excepciones deducidas y, de otro lado, revocó y reformó la sentencia recurrida, declarando fundada la demanda. 2. No obstante, de los fundamentos que sustentan la demanda, se advierte que la cuestión central de la presente controversia, consiste en determinar si la Resolución 21, de fecha 26 de diciembre de 2012, expedida por la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, habría concedido un derecho administrativo pesquero. 3. De la aludida resolución, obrante en autos a fojas 13, se advierte lo siguiente: DÉCIMO CUARTO: La demandante en su escrito de demanda, sobre la presentación de su solicitud de permiso de pesca, señala que ésta fue recepcionada por la entidad demandada conforme se advierte del sello de administración, incluyendo la fecha y rubrica de la persona que recepcionó preliminarmente los referidos documentos, sin embargo, indica ésta que faltaba legalizar el certificado de Arqueo, por lo tanto, pese a que la referida documentación ya había sido recepcionada, dispuso la devolución de ésta, aludiendo que no cumplía con algunos requisitos formales para dar trámite a la solicitud de pesca requerido. Información que fue cotejada con la copia simple anexada por la recurrente a su escrito de demanda, Anexo 1-A (fjs. 3 de autos) [sic]. [...] DÉCIMO SEXTO: Que la entidad emplazada, preliminarmente a la calificación de la solicitud recurrida dispuso la devolución de ésta en forma directa a la recurrente, sin dar respuesta por escrito a cualquier defecto formal a efecto de otorgarle un término para subsanar los mismos, en consecuencia no habría actuado diligentemente, ya que si bien las entidades administrativas pueden tener la potestad de no emitir pronunciamiento, dejando que surta efecto el silencio administrativo negativo o positivo, según sea el caso, sin embargo, lo que no puede hacer es causar indefensión a los administrados negándose a recepcionar sus solicitudes pese a que éstas adolezcan de los procedimientos administrativos, regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 [sic]. [...] EXP. N.° 02314-2018-PA/TC LIMA MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN (PRODUCE) ORDENARON: a. Dejar sin efecto la Resolución Vice Ministerial Nº 050 del 19/05/2010 que declaró infundada su solicitud de permiso de pesca; b. Que el Ministerio de la Producción disponga que la Dirección Regional de Pesquería de Piura - DIREPRO Piura, proceda a admitir a trámite la solicitud de autorización de pesca de los demandantes de fecha 21 de enero de 2003 y previa evaluación, determine si la embarcación "La Vida Es Así" (K), con matrícula TA-05786-CM, reúne las condiciones y características técnicas necesarias a fin que se le otorgue el Permiso Provisional de Pesca solicitada, en los autos seguidos por Juana María Solar Borja contra el Ministerio de la Producción - PRODUCE, sobre Impugnación de Resolución Administrativa [sic]. [...] (Subrayado agregado) Esto quiere decir, que la Resolución 21, de fecha 26 de diciembre de 2012, no concede un derecho administrativo pesquero. En efecto, el citado pronunciamiento se limita a ordenar la admisión a trámite de la solicitud de autorización de pesca presentada en el procedimiento subyacente, habiendo indicado, además, que el otorgamiento o no del permiso provisional solicitado, debía ser evaluado por la Administración, de acuerdo al estudio de las condiciones y características técnicas que ostente la solicitante. 4. A mayor abundamiento, me permito destacar que la referida resolución ha sido expedida sin trasgredir las competencias asignadas por la Constitución al Poder Judicial, y es que siguiendo lo expuesto en la STC 0005-2016-PCC/TC1 (fundamento 142, cuarto párrafo), [...] - Los jueces de la República no pueden, sin que exista un previo procedimiento administrativo a cargo de Produce, otorgar directamente los permisos de pesca o los derechos de sustitución de bodega, ordenar el recálculo del límite máximo de captura por 1 En dicha sentencia, este Tribunal Constitucional, se pronunció respecto a la subrogación inconstitucional de atribuciones que los jueces del Poder Judicial, desarrollaron en diversos procesos en perjuicio del Produce, mediante resoluciones judiciales viciadas emitidas en el marco de procesos judiciales (civiles, contencioso-administrativos, amparos) que disponían la realización de actos jurídicos que excedían el ámbito material predeterminado por el ordenamiento jurídico-constitucional para tales procesos (condición de competencia material), al haberse ordenado a Produce, sin la realización del correspondiente procedimiento administrativo, que autorice el incremento de flota, expida permisos de pesca, entre otros, a favor de los demandantes. EXP. N.° 02314-2018-PA/TC LIMA MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN (PRODUCE) embarcación y, en general, expedir cualquier autorización, permiso o derecho que involucre o esté relacionado directa o indirectamente con la explotación de recursos hidrobiológicos. Antes bien, los jueces deberán pronunciarse por eventuales arbitrariedades cometidas por la Administración en el trámite de los correspondientes procedimientos administrativos a fin de que esta las subsane [...] (Subrayado agregado) S. MIRANDA CANALES EXP. N.° 02314-2018-PA/TC LIMA MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN (PRODUCE) VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso disiento de la opinión de emitir una sentencia desestimatoria, pues, a mi consideración, lo que corresponde es declarar la nulidad de lo actuado en sede judicial y disponer la admisión a trámite de la demanda. Mis fundamentos son los siguientes. - El Ministerio de la Producción (en adelante Produce) interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; de la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; y el Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la citada corte. Plantea, como petitorio, que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: - La resolución de 1 de octubre de 2013 (Casación 7125-2013 Lima), emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación planteado contra la Resolución 21; - La resolución 21, de 26 de diciembre de 2012, que resolvió, por un lado, confirmar la resolución 5, de 11 de abril de 2011, emitida por el Sétimo Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo, que desestimó sus excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa; y, por otro, revocar la resolución 10, de 29 de setiembre de 2011, expedida por el precitado juzgado, que declaró infundada la demanda interpuesta por doña Juana María Solar Borja y, reformándola, la estimó en todos sus extremos. - La resolución 23, de 20 de enero de 2014, expedida por el Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que le otorgó un plazo de 30 días hábiles para que dé cumplimiento a lo ejecutoriado. Alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues considera que si bien no tramitó la solicitud presentada por doña Juana María Solar Borja, ello se debió a que esta última no cumplió con subsanar oportunamente la legalización del certificado de arqueo, que es un requisito exigido por el ordenamiento jurídico en materia pesquera; además, se ha desconocido que la competencia para conceder derechos administrativos pesqueros le ha sido conferida en forma exclusiva y excluyente, previo inicio del procedimiento administrativo y, de rechazarse la solicitud recién se habilita el derecho de cuestionar la decisión a través del proceso contencioso administrativo; finalmente, EXP. N.° 02314-2018-PA/TC LIMA MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN (PRODUCE) señala que las decisiones judiciales cuestionadas han resuelto una controversia contradiciendo el texto expreso de la ley. - Tal como se advierte de autos, la demanda fue rechazada liminarmente bajo el argumento de que esta no precisa de qué manera la sentencia de vista y la resolución casatoria lesionan sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. Dicho rechazo fue confirmado por la resolución de la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en vista de que la resolución cuestionada únicamente se limitó a ordenar la admisión a trámite la petición formulada por la administrada, y no otorgó un derecho administrativo pesquero. - Ahora bien, de la revisión de autos se puede apreciar que en la resolución 21, de 26 de diciembre de 2012, la Sala revisora del proceso subyacente estimó la demanda incoada por Juana María Solar Borja contra Produce, fundándose en que esta entidad, sin calificar la solicitud de autorización de pesca de fecha veintiuno de enero de dos mil tres, devolvió los documentos directamente a la administrada, causándole indefensión y contraviniendo las disposiciones sobre el trámite del procedimiento administrativo; es decir, no se habría iniciado procedimiento administrativo alguno para obtener un permiso de pesca. Empero, en esa misma resolución, al resolver la excepción de caducidad propuesta por Produce, los jueces demandados desestimaron dicho mecanismo de defensa argumentando que mediante documento de fecha veintiséis de noviembre de 2008, la administrada solicitó que se dé trámite a su solicitud de permiso de pesca y al no recibir respuesta se acogió al silencio administrativo negativo, formulando recurso de apelación, el mismo que fue desestimado. Así pues, la resolución cuestionada aparenta contener argumentos contradictorios en relación con la existencia o no de un procedimiento administrativo relacionado con un permiso de pesca. Ello, a mi consideración, amerita la realización de una investigación mínima a fin de contar con elementos de juicio suficientes que permita verificar si la cuestionada se encuentra debidamente motivada. Por otro lado, en el recurso de agravio constitucional, la entidad demandante señala que en virtud del proceso de descentralización que comenzó en el año 2002, la DIREPRO de Piura es ahora un órgano dependiente institucionalmente del Gobierno Regional de Piura, ajeno a la estructura organizacional del Ministerio de la Producción, por lo que resulta un imposible jurídico que esta entidad ministerial ordene a aquella admitir a trámite una solicitud de permiso de pesca, como lo dispuso la resolución judicial cuestionada, lo que también amerita la admisión a trámite de la demanda en el Poder Judicial. - Por los fundamentos expuestos, considero que las resoluciones impugnadas han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resultando de EXP. N.° 02314-2018-PA/TC LIMA MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN (PRODUCE) aplicación el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”. Por lo expuesto, mi voto es porque se declare nulas las resoluciones de primera y segunda instancia, que declararon la improcedencia de le demanda de amparo, y que se disponga que se admita a trámite la misma en el juzgado de origen. S. LEDESMA NARVÁEZ EXP. N.° 02314-2018-PA/TC LIMA MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN (PRODUCE) VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular a fin de expresar que no me encuentro de acuerdo con que se declare infundada la demanda de amparo de autos. A continuación, expreso las razones de mi decisión. En el presente caso, el Ministerio de la Producción (Produce) interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; de la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; y el Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la citada corte. De manera concreta, solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la resolución de 1 de octubre de 2013 (Casación 7125- 2013 Lima), emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación planteado contra la Resolución 21; (ii) la resolución 21, de 26 de diciembre de 2012, que resolvió, por un lado, confirmar la resolución 5, de 11 de abril de 2011, emitida por el Sétimo Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo, que desestimó sus excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa; y, por otro, revocar la resolución 10, de 29 de setiembre de 2011, expedida por el precitado juzgado, que declaró infundada la demanda interpuesta por doña Juana María Solar Borja y, reformándola, la estimó en todos sus extremos, y (iii) la resolución 23, de 20 de enero de 2014, expedida por el Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que le otorgó un plazo de 30 días hábiles para que dé cumplimiento a lo ejecutoriado. Al respecto, la parte demandante sostiene que a través del proceso judicial en cuestión “y con las resoluciones precitadas de manera completamente irregular la Sala ha concedido un derecho administrativo pesquero, para la embarcación mencionada en líneas ut supra, el cual por mandato constitucional y por el principio de competencia corresponde a la Autoridad Administrativa - Ministerio de la Producción - reconocer y otorgar estos derechos, para lo cual el administrado debe iniciar un procedimiento administrativo bilateral o trilateral, y sólo si el derecho no es amparado en esta vía, queda expedito para acudir a la vía judicial, a través del Proceso Contencioso Administrativo previsto por la Ley 27584, el cual en su artículo 4 establece que son impugnables en dicho proceso los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.” (fojas 33) Así, visto lo que obra en el expediente de este caso, y atención a que este Tribunal ha establecido que “los jueces no son competentes para otorgar permisos de pesca, el derecho de sustitución de bodega, el límite máximo de captura por embarcación y, en general, diversos tipos de autorización, permisos o derechos que involucran o están relacionados con la explotación de recursos hidrobiológicos” [Expediente 0005-2006-CC/TC, fundamento 80], considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA y, en EXP. N.° 02314-2018-PA/TC LIMA MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN (PRODUCE) consecuencia, declarar NULAS las resoluciones judiciales cuestionadas (fojas 6, 19 y 23) a fin de que la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima vuelva a emitir resolución tomando en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 0005-2006-CC/TC. S. RAMOS NÚÑEZ