Sala Segunda. Sentencia 398/2023 EXP. N.° 02347-2022-PA-TC LIMA ANTONIO YSACIO MORENO CALDAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Ysacio Moreno Caldas contra la sentencia de fojas 485, de fecha 12 de abril de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la pensión dispuesta por la Ley 10772, con el pago de los devengados correspondientes. Manifiesta tener 30 años de aportes. La emplazada contesta la demanda señalando que el régimen al cual solicita incorporarse el demandante ha sido cerrado en el año 1996 al derogarse la Ley 10772. Asimismo, aduce que el demandante no ha acreditado haber solicitado administrativamente la pensión, ni haber reunido los aportes necesarios para acceder a la misma. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de noviembre de 2018 (f. 377), declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el recurrente ha acumulado 30 años de servicios, durante la vigencia del régimen especial de la Ley 10772, es decir, hasta el 24 de abril de 1996, por lo que le corresponde la pensión de jubilación ordinaria prevista en el artículo 3 de la referida ley. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de abril de 2021, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda con el argumento de que cuando el demandante presentó su solicitud de pensión de jubilación —el 20 diciembre de 2007— ya estaba afiliado al Sistema Privado de Pensiones y así continuó laborando; que percibe una pensión de jubilación y que para dicho efecto habría EXP. N.° 02347-2022-PA-TC LIMA ANTONIO YSACIO MORENO CALDAS redimido un bono de reconocimiento derivado de un anterior régimen pensionario. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no al recurrente la pensión dispuesta por la Ley 10772, con el pago de los devengados correspondientes. Procedencia de la demanda 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis del caso 4. Mediante la Ley 10772, vigente desde el 6 de marzo de 1947, se creó el régimen especial denominado Caja de Beneficios Sociales de Electrolima S.A. y este tuvo vigencia hasta el 24 de abril de 1996, fecha en que fue derogado por el Decreto Legislativo 817, aunque ya desde el 30 de diciembre de 1994, mediante el Decreto de Urgencia 126-94, se dio por extinguido dicho régimen y se transfirió a sus afiliados a la ONP para que esta continúe con el pago de sus pensiones, con cargo a las economías del erario público, transformando así el carácter de este régimen privativo, que contaba con economías y fondo de reserva propios, a uno de carácter público a cargo del Estado. 5. Con relación a la pensión de jubilación para los trabajadores de las empresas eléctricas asociadas, el artículo 3 de la Ley 10772 establecía que “El Estatuto deberá otorgar jubilación ordinaria a los empleados y EXP. N.° 02347-2022-PA-TC LIMA ANTONIO YSACIO MORENO CALDAS obreros que hayan cumplido treinta años de servicios; jubilación reducida proporcional al tiempo servido después de veinticinco años de trabajo, pensión de invalidez después de diez años de trabajo, también proporcional al tiempo servido. Estas pensiones se otorgarán sin límite de edad”. 6. En el presente caso, el demandante ha presentado certificado de trabajo1 en el que se deja constancia de que laboró desde el 1 de enero de 1994 hasta el 20 de setiembre de 2011 en la empresa Luz del Sur S.A.A. y en la Empresa Electrolima S. A. desde el 1 de abril de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1993. De igual manera, obran las boletas de pago2 expedidas por Electrolima S. A. correspondientes a los meses de junio, julio, noviembre de 1989, julio y noviembre de 1990, febrero de 1991, mayo, junio y julio de 1994, donde se consigna como fecha de inicio de labores el 1 de abril de 1966. Asimismo, adjunta las boletas emitidas por EDELSUR S. A.3, que corresponden a los meses de enero y febrero 1995, en las cuales se consigna como fecha de inicio de labores el 1 de abril 1966 y las boletas expedidas por Luz del Sur S.A.A.4 correspondientes a los meses de abril y mayo de 1995, donde se consigna como fecha de inicio de labores el 1 de abril de 1966. También, se aprecia la liquidación por tiempo de servicios de fecha 20 de setiembre de 2011, emitida por Luz del Sur S.A.A., la cual indica como inicio de labores el 1 de abril de 1966 hasta el 20 de setiembre de 20115. 7. No obstante lo expuesto, de la consulta realizada en la página web6 de la Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y de las boletas mencionadas en el fundamento anterior se advierte que el demandante se encuentra afiliado al Sistema Privado de Pensiones a partir del 1 de marzo de 1994 y que percibe pensión de jubilación desde marzo de 2008, lo cual se corrobora con el escrito de fecha 8 de marzo de 20217, en el que la Administradora de Fondos de Pensiones Integra informa que el demandante se afilió a la 1 Folio 365. 2 De folios 6 a 8 y 47 a 57. 3 Folios 58 a 61. 4 Folios 62 a 65. 5 Folio 366. 6 https://servicios.sbs.gob.pe/ReporteSituacionPrevisional/Afil_Consulta.aspx. 7 Folio 477. EXP. N.° 02347-2022-PA-TC LIMA ANTONIO YSACIO MORENO CALDAS AFP Horizonte a partir del 1 de marzo de 1994; que cuenta con el bono de reconocimiento redimido y acreditado en su cuenta individual de capitalización (CIC) desde el 5 de marzo de 2007, cuando pertenecía a la Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte, y que solicitó pensión de jubilación el 31 de marzo de 2008. Además, el demandante no ha negado que se encuentre afiliado a una AFP, ni tampoco que las aportaciones que efectuó al Sistema Nacional de Pensiones hayan sido transferidas al Sistema Privado de Pensiones. 8. Así las cosas, el demandante no reúne los requisitos para quedar comprendido en el régimen de la Ley 10772, toda vez que desde marzo de 1994 se encontraba inscrito en el Sistema Privado de Pensiones (AFP Horizonte) y sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones ingresaron en su cuenta individual para formar parte de su fondo de pensiones a través del Bono de Reconocimiento. Por consiguiente, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE