Sala Segunda. Sentencia 404/2023 EXP. N.° 02395-2022-PA/TC LIMA ALBINO EUSEBIO SOTO CHUMBE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Albino Eusebio Soto Chumbe contra la resolución de fojas 185, de fecha 18 de marzo de 2022, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda. ANTECEDENTES El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 24986-2015- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 31 de marzo de 2015, que le aplicó retroactivamente la forma de cálculo y la pensión máxima establecida por el Decreto Ley 25967, y que, en virtud de ello, se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley 19990 y la Ley 27561, y que, además, se le otorgue los devengados e intereses respectivos. La emplazada contesta la demanda. Alega que lo que se ha efectuado es la aplicación inmediata de la norma, que debe entenderse como la aplicación de sus consecuencias jurídicas a los hechos, relaciones y situaciones producidas a partir de su vigencia conforme a lo regulado por el artículo 103 de nuestra Constitución Política de 1993. Sostiene que el demandante pretende la inaplicación de la teoría de los hechos cumplidos consagrada en el referido artículo de la Constitución Política del Perú. Aduce que el monto máximo vigente a la fecha de su contingencia era de S/. 857.36 y que el artículo 3 del Decreto Ley 25967, al igual que el Decreto de Urgencia 105-2001, son normas de desarrollo de lo establecido en el artículo 78 del Decreto Ley 19990, que fue modificado por el Decreto Ley 22847. El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de abril de 2019 (f. 130), declaró infundada la demanda, por considerar que, si bien es cierto que el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión EXP. N.° 02395-2022-PA/TC LIMA ALBINO EUSEBIO SOTO CHUMBE minera proporcional de la Ley 25009, ello no implica que dicha pensión no se encuentre limitada por el monto de la pensión máxima. Asimismo, el Juzgado estimó que el tope vigente en el año 1992 no le sería beneficioso. La Sala superior competente confirmó la apelada y declaró infundada la demanda por similares fundamentos. FUNDAMENTOS 1. Si bien es cierto que el recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 24986-2015- ONP/DPR.GD/DL 19990, que le aplicó retroactivamente el Decreto Ley 25967, y que, como consecuencia de ello, se expida una nueva resolución reajustando su pensión de acuerdo al Decreto Ley 19990 y la Ley 27561, lo que en realidad pretende es la aplicación de la pensión máxima establecida conforme a los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847, y el artículo 4 del Decreto Supremo 077-84-PCM, y que, además, se le otorgue los devengados e intereses respectivos. 2. En el caso de autos, este Tribunal considera que, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables. Al respecto, a fojas 5 consta que el actor padece de enfermedad profesional de neumoconiosis- silicosis; por lo tanto, corresponde entrar en el análisis de fondo de la controversia. Análisis de la controversia 3. De la Resolución 24986-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990 (f. 1) se aprecia que la ONP reconoció que la pensión de jubilación minera del demandante debía ser pagada conforme a las reglas establecidas por el Decreto Ley 19990, sin aplicación del Decreto Ley 25967, en atención a que cumplió los requisitos de edad y aportes antes del 19 de diciembre de 1992, fecha de inicio de la vigencia del mencionado Decreto Ley 25967. 4. Cabe señalar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que los topes en el Sistema Nacional de Pensiones fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990 y que EXP. N.° 02395-2022-PA/TC LIMA ALBINO EUSEBIO SOTO CHUMBE posteriormente fueron modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del SNP se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación. 5. Por otro lado, es importante mencionar que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro (100 %) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el Sistema Nacional de Pensiones. 6. El recurrente percibe una pensión de jubilación minera ascendente a S/ 857.36 (f. 1), con la aplicación del tope vigente con posterioridad al Decreto Ley 25967 y solicita el reajuste de su pensión de jubilación minera alegando que, en su caso, no corresponde la aplicación del tope pensionario del Decreto Ley 25967. 7. En efecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-AI/TC y acumulados, declaró lo siguiente: Cuando una persona cumple los requisitos legales para obtener una pensión dentro de un determinado régimen pensionario, y su incorporación a dicho régimen queda consumada, resultaría manifiestamente inconstitucional por vulnerar el principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 103 de la Constitución y la garantía institucional de la seguridad social, reconocida en el artículo 10 de la Constitución. […]. […] en todos los casos, para determinar quiénes deben recibir una pensión del régimen del Decreto Ley 20530, se toman en cuenta las normas vigentes al momento de la obtención del derecho, y no aquellas normas que hubiesen entrado en vigencia con posterioridad (fundamento 127). […] la obtención de una pensión en el régimen del Decreto Ley N° 20530 es una cuestión de iure y no de facto (primer párrafo del fundamento 128). 8. Al respecto, en la sentencia dictada en el Expediente 00007-1996- AI/TC, se estableció lo siguiente: EXP. N.° 02395-2022-PA/TC LIMA ALBINO EUSEBIO SOTO CHUMBE […] los asegurados que se encuentran inscritos en el D.L. Nº 19990, hasta antes de la vigencia del D.L. Nº 25967 y de la Ley Nº 26323, y que ya hubieran cumplido con los requisitos señalados por el D.L. Nº 19990, tendrán derecho a la pensión correspondiente, en los términos y condiciones que el mismo establece, incluyéndose los criterios para calcularla (fundamento 11). 9. Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la pensión del demandante estuvo sujeta a las reglas establecidas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, tal como lo ha reconocido la ONP en la resolución cuestionada, en el presente caso corresponde efectuar el pago de la pensión de jubilación minera de conformidad con las mismas reglas que afectaron a la pensión inicial, incluyendo su tope pensionario, no pudiendo aplicarse el tope vigente a la fecha de su cese, pues hacerlo implicaría validar la aplicación retroactiva de una norma legal no penal, lo cual se encuentra constitucionalmente prohibido por el artículo 103 del texto constitucional. 10. Por lo tanto, la pensión máxima o tope pensionario a tomar en cuenta para la determinación de la pensión de jubilación minera del demandante es la establecida por los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847, y el artículo 4 del Decreto Supremo 077-84-PCM, es decir, el 80 % de 10 RM, toda vez que el demandante alcanzó la contingencia antes del 19 de diciembre de 1992, fecha de inicio de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967. 11. En consecuencia, la demandada debe reconocer al recurrente el reajuste de la pensión de jubilación minera que percibe, sin la aplicación del tope establecido por el Decreto de Urgencia 105-2001 (actualmente modificado por el Decreto Supremo 354-2020-EF), y disponer el pago de los reintegros de pensiones no percibidos oportunamente. 12. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha establecido, en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. EXP. N.° 02395-2022-PA/TC LIMA ALBINO EUSEBIO SOTO CHUMBE 13. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 24986-2015- ONP/DPR.GD/DL19990. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado, ordena a la ONP que expida una nueva resolución administrativa que le otorgue al demandante una pensión de jubilación minera, de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia, abonando los reintegros que correspondan, así como los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA