Sala Segunda. Sentencia 399/2023 EXP. N.° 02410-2022-PA/TC JUNÍN MIGUEL ÁNGEL PARI MIRANDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Pari Miranda contra la resolución de fojas 109, de fecha 19 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El demandante solicita que se le incremente la pensión de invalidez por enfermedad profesional que percibe conforme a la Ley 26790, por haber superado el grado de incapacidad permanente parcial y padecer actualmente de incapacidad permanente total, como lo dispone el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita que se recalcule su pensión tomando en cuenta las 12 remuneraciones mensuales percibidas a la fecha de cese por ser lo más favorable en aplicación de los precedentes sentados por el Tribunal Constitucional, con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales. La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le otorgó pensión mediante una resolución emitida en cumplimiento de un mandato judicial, la cual viene siendo cuestionada por el demandante, por lo que no se puede pretender una actualización a su pensión. Aduce que la resolución administrativa materia del presente proceso viene siendo cuestionada en otro proceso judicial. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 8 de setiembre de 2021 (f. 85), declaró fundada la demanda, por considerar que el actor estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846 y su reglamento, por lo que le corresponde el incremento del monto de la pensión vitalicia por incapacidad permanente total desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita el incremento del porcentaje de incapacidad; esto es, desde el 24 de octubre de 2003, dentro de los alcances de las normas sustitutorias del mencionado Decreto Ley. EXP. N.° 02410-2022-PA/TC JUNÍN MIGUEL ÁNGEL PARI MIRANDA La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica que respaldaría el certificado médico no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas. Asimismo, estimó que la comisión médica que suscribe el certificado médico está conformada por médicos que no son especialistas en neumología. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que la emplazada incremente la pensión de invalidez por enfermedad profesional que percibe el actor conforme a la Ley 26790, por haberse incrementado el porcentaje de menoscabo que le originó la enfermedad profesional que padece, tal como lo establece el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, se solicita que se recalcule la pensión tomando en cuenta las 12 remuneraciones mensuales percibidas a la fecha de cese por ser lo más favorable en aplicación de los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional, con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales. 2. La jurisprudencia en materia previsional establece que, aun cuando una pretensión esté dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables. Al respecto, de autos consta que el actor padece de invalidez; por lo tanto, al encuadrar su pretensión en el supuesto previsto en el citado fundamento, corresponde entrar en el análisis de fondo de la controversia. Análisis del caso 3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 4. En la Sentencia 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales EXP. N.° 02410-2022-PA/TC JUNÍN MIGUEL ÁNGEL PARI MIRANDA (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 29, se ha establecido que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez. 5. Consta de la Resolución 1273-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846 (f. 7) que el demandante percibe renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional de neumoconiosis, con 50 % de incapacidad, a partir del 13 de febrero de 1998, por el monto de S/. 1076.59 mensuales. 6. A fin de acreditar su actual estado de salud, el actor ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - D.L. 18846, del 24 de octubre de 2003 (f. 6), emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital II Pasco ESSALUD, que acredita que el porcentaje de menoscabo en su salud se ha incrementado de 50 % a 67 %. 7. Así las cosas, esta Sala observa que el monto de la pensión que percibe el demandante es equivalente al de la incapacidad permanente parcial que regula el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA; por tanto, estima que le corresponde percibir, desde el 24 de octubre de 2003, la pensión de invalidez permanente total en atención al 67 % de menoscabo que presenta a partir de esta última fecha. 8. Habiendo quedado acreditado el incremento de la incapacidad del demandante, por haber aumentado el menoscabo en su salud del 50 % — correspondiente a una invalidez parcial permanente— al 67 % —que conlleva padecer una invalidez permanente total—, corresponde ordenar el incremento del monto de la pensión desde el 24 de octubre de 2003. 9. Por todo ello, corresponde estimar este extremo de la demanda, al haberse vulnerado el derecho a la pensión. 10. Respecto al recálculo de la pensión de invalidez vitalicia que percibe el demandante tomando en cuenta las 12 remuneraciones mensuales percibidas a la fecha de cese en sus labores por ser lo más favorable, se EXP. N.° 02410-2022-PA/TC JUNÍN MIGUEL ÁNGEL PARI MIRANDA observa de la resolución cuestionada (f. 7) que la emplazada le otorgó pensión vitalicia por enfermedad profesional en mérito al mandato contenido en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2018, expedida por el Tribunal Constitucional. De lo anotado se colige que lo pretendido por el demandante es que se determine si en etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en el primer proceso; sin embargo, no es posible en el presente proceso constitucional nuevamente revisar y modificar dicha sentencia, más aún cuando se trata de una resolución administrativa emitida en cumplimiento de una resolución firme y que ha sido expedida en un proceso en el que el recurrente ha hecho uso de sus derechos de acceso a los recursos impugnatorios y a la instancia plural. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser desestimado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA a la ONP reajustar la pensión de invalidez vitalicia por incremento del porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional del demandante conforme a lo dispuesto en los fundamentos 7 y 8 de la presente sentencia, más el reintegro respectivo por pensiones devengadas, intereses legales y costos. 3. Declarar INFUNDADO el extremo referido al recálculo de la pensión de invalidez vitalicia tomando en cuenta las 12 remuneraciones mensuales percibidas a la fecha de cese por ser lo más favorable. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE