Sala Segunda. Sentencia 400/2023 EXP. N.º 02619-2022-PA/TC LIMA ESTE ÓSCAR BENJAMÍN ROJAS LOZANO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Benjamín Rojas Lozano contra la resolución de fojas 133, de fecha 12 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 14 de diciembre de 2020, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el gerente de Control Urbano de la Municipalidad de El Agustino (fojas 1). Solicita que el demandado dé respuesta al recurso de apelación que presentó el 20 de diciembre de 2019. Alega la vulneración de su derecho fundamental a la petición. El Primer Juzgado Civil de El Agustino de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 26 de marzo de 2021, admitió a trámite la demanda (fojas 14). El procurador público de la Municipalidad de El Agustino contestó la demanda y solicitó que fuera desestimada en la medida en que sí se ha respondido a la solicitud del recurrente, conforme se aprecia del Informe 300-2021-GDU-MDEA, de fecha 5 de agosto de 2021 (fojas 38). El Primer Juzgado Civil de El Agustino de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 5, de fecha 23 de agosto de 2021, declaró fundada la demanda. Argumentó que la demandada no se ha pronunciado sobre el pedido de fondo del recurrente, pues el Informe 300- 2021-GDU-MDEA, de fecha 5 de agosto de 2021, es un documento interno que no brinda respuesta al demandante (fojas 55). La Sala superior competente revocó la apelada y la declaró improcedente (fojas 133). Arguyó que, en los supuestos donde la EXP. N.º 02619-2022-PA/TC LIMA ESTE ÓSCAR BENJAMÍN ROJAS LOZANO Administración no cumpla con responder los medios impugnatorios interpuestos, la ley ha regulado el silencio administrativo positivo y negativo; que, en ese sentido, el recurrente debió asumir la denegatoria de su apelación y recurrir al proceso contencioso administrativo para discutir allí su pretensión. Ergo, la demanda debe ser declarada improcedente, en tanto existe una vía igualmente satisfactoria que permitirá dilucidar la controversia de autos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita que la municipalidad demandada dé respuesta al recurso de apelación que presentó el 20 de diciembre de 2019. Alega la vulneración de su derecho fundamental a la petición. Sobre el derecho de petición 2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 20), reconoce el derecho fundamental de toda persona “a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”. 3. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición establece los siguientes deberes de la Administración: “a) Facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o innecesarias. b) Abstenerse de cualquier forma o modo de sancionamiento al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho. c) Admitir y tramitar el petitorio. d) Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación. e) Comunicar al peticionante la decisión adoptada” (Cfr. STC n.os 01042- 2002-AA/TC, 02979-2010-PA/TC, 01420-2009-PA/TC, 03410-2010- PA/TC, entre otras). 4. En la misma línea, también se ha venido ratificando en la jurisprudencia que el contenido esencial de este derecho está conformado por dos aspectos: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al EXP. N.º 02619-2022-PA/TC LIMA ESTE ÓSCAR BENJAMÍN ROJAS LOZANO anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante (Cfr. STC n.os 05265-2009- PA/TC, 02979-2010-PA/TC, 01420-2009-PA/TC, 03410-2010-PA/TC, 03850-2011-PA/TC, 02926-2012-PA/TC, entre otras). 5. Y que tal respuesta oficial “(…), deberá necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados” (Cfr. STC n.os 05265-2009-PA/TC, 02979-2010-PA/TC, 01420-2009-PA/TC, 03410- 2010-PA/TC, entre otras). Análisis de la controversia 6. Como se aprecia a fojas 7 de autos, se encuentra el recurso de apelación de fecha 20 de diciembre de 2019, referido a la negativa del otorgamiento de permiso para la regularización de instalación de agua y alcantarillado, ubicado en el Lote 6 de Vicentello Bajo, con frente a la Calle 7. Dicha impugnación la dirige a la Carta 046-2019-GDU-SGCU- MDEA, de fecha 22 de mayo de 2019, notificada el 12 de diciembre de 2019 (fojas 19). 7. Esta Sala advierte que no se ha brindado respuesta a la solicitud del recurrente. En efecto, de la contestación de la demanda se desprende que para la municipalidad demandada la respuesta se encontraría en el Informe 300-2021-GDU-MDEA (fojas 39): Asimismo a efectos de atender la solicitud del demandante, sobre el permiso de instalación de agua y alcantarillado, mediante oficio 03-2020- GDU-MDEA de fecha 11 de Febrero 2020 la Municipalidad de El Agustino, pide opinión legal a la Municipalidad de Lima, la misma que mediante Oficio Nº 880-2020 PPM/MML de fecha 20 de Julio de 2020, responde: que a fin de no entorpecer el proceso de expropiación nos abstengamos de ejecutar cualquier acto administrativo que pueda entorpecer el proceso de expropiación, y hace mención que “de tal forma que de ningún modo se pretende NEGAR la tramitación de algún documento, lo que se pretende es que no contravenga el proceso iniciado. En tal sentido señor Juez, adjunto a la presente Informe Nº 300-2021-GDU- MDEA, de fecha 05 de agosto 2021 y anexos, el mismo que de su EXP. N.º 02619-2022-PA/TC LIMA ESTE ÓSCAR BENJAMÍN ROJAS LOZANO contenido, hace mención de manera detallada los fundamentos esgrimidos, y se pronuncia sobre la apelación administrativa, reclamada por el demandante. 8. La misma argumentación se aprecia en el recurso de apelación de la municipalidad demandada, obrante a fojas 67. 9. No obstante, lo señalado por la demandada, el Informe 300-2021-GDU- MDEA, de fecha 5 de agosto de 2021, no brinda respuesta al recurrente, toda vez que es un documento interno de la municipalidad dirigido al procurador público regional, que informa sobre los actos procedimentales que se han generado por la solicitud de autorización para instalación de agua y desagüe del recurrente, pero no brinda respuesta a la solicitud de fecha 20 de diciembre de 2019. En consecuencia, se ha acreditado la vulneración al derecho de petición, por lo que la demanda debe ser estimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda por haber vulnerado el derecho a la petición. En consecuencia, ORDENA al gerente de Control Urbano de la Municipalidad de El Agustino brindar respuesta a la solicitud del recurrente de fecha 20 de diciembre de 2019. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE