Sala Segunda. Sentencia 424/2023 EXP. N.º 02663-2022-PA/TC SANTA VICENTE MORENO QUEZADA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Moreno Quezada contra la resolución de fojas 154, de fecha 20 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 31 de enero de 2020, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el abono de los intereses legales y los costos procesales. Alega que mediante la Resolución 95796-2012- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de noviembre de 2012, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación minera definitiva por la suma de S/ 857.36 (ochocientos cincuenta y siete nuevos soles con treinta y seis céntimos), a partir del 1 de agosto de 2012, y que, a pesar del vencimiento de los plazos de inscripción para solicitar el pago de la bonificación FONAHPU, le corresponde percibir dicho beneficio conforme a la Casación 4567-2010-DEL SANTA. La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que el accionante recién tiene la condición de pensionistas en el año 2012; que no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados por el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables; y que, por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorporase ese beneficio a una pensión de la cual no gozaba, en estricta observancia del principio de legalidad, lo cual ha sido ratificado mediante la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 354- 2020-EF, de fecha 24 de noviembre de 2020. Precisa, además, que la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa atribuible a la ONP, que se da en el supuesto EXP. N.º 02663-2022-PA/TC SANTA VICENTE MORENO QUEZADA de haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no haber sido atendido oportunamente, Sin embargo, el demandante no se encuentra en dicha excepción, como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y Casación 1032-2015-Lima. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 23 de noviembre de 2021 (f. 88) declaró fundada la demanda. Estima que a partir de la vigencia del artículo 2, numeral 2.1, de la Ley 27617, Ley que Dispone la Reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N.º 19990 y modifica el Decreto Ley N.º 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, publicado el 1 de enero de 2002, la bonificación del FONAHPU se incorpora con carácter pensionable al importe de la pensión otorgada a los beneficiarios del Sistema Nacional de Pensiones, por lo que a partir de entonces es un derecho adquirido por la naturaleza previsional ahora reconocida. Por consiguiente, no siendo a la fecha exigible que el demandante cumpla el requisito referido a la inscripción voluntaria, le corresponde percibir la bonificación del FONAHPU, pues su no reconocimiento significaría atentar contra el derecho fundamental a la seguridad social, a partir del 1 de agosto de 2012, que adquirió el derecho de jubilación. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 20 de abril de 2022 (f. 154), revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del demandante debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo y no en el proceso de amparo, en aplicación del artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, actualmente artículo 7, inciso 1, de la Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le inscriba en el FONAHPU y que, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el abono de los intereses legales y los costos procesales. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, EXP. N.º 02663-2022-PA/TC SANTA VICENTE MORENO QUEZADA orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado). EXP. N.º 02663-2022-PA/TC SANTA VICENTE MORENO QUEZADA 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia N.º 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento décimo octavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio EXP. N.º 02663-2022-PA/TC SANTA VICENTE MORENO QUEZADA establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta de la Resolución 95796-2012- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de noviembre de 2012 (f. 3), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación minera definitiva por la suma de S/ 857.36 (ochocientos cincuenta y siete nuevos soles con treinta y seis céntimos), a partir del 1 de agosto de 2012, por considerar que el asegurado nació el 24 de enero de 1950 y que de los documentos e informes que obran en el expediente ha acreditado 39 años y 5 meses de aportaciones —correspondientes a labores efectuadas en centros de producción minera, metalúrgicos o siderúrgicos— al 31 de julio de 2012, fecha de cese de sus actividades laborales; por lo tanto, a la fecha de su cese laboral, cumple los requisitos de la edad y años de aportaciones exigidos para acceder a una pensión de jubilación minera de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, el artículo 80 del Decreto Ley 19990 y los artículos 1 y 2 del Decreto Ley 25967. 8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009- 2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere el 1 de agosto de 2012, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación FONAHPU. Por tanto, en el caso de autos resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98- EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. EXP. N.º 02663-2022-PA/TC SANTA VICENTE MORENO QUEZADA 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE