Sala Segunda. Sentencia 358/2023 EXP. N.º 02739-2021-PA/TC LIMA GONZALO URQUIZO POSTIGO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, al día 19 del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Urquizo Postigo contra la sentencia de fojas 857, de fecha 17 de junio de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 2 de febrero de 2017, interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, a fin de que proceda a otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento (Decreto Supremo 003-98-SA), más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Alega que, tras haber realizado labores mineras durante más de 30 años expuesto a riesgos de peligrosidad, insalubridad y toxicidad, y a ruido fuerte y prolongado, padece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral severa profunda y trauma acústico crónico con 65 % de menoscabo. Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA manifiesta que el certificado médico que adjunta el demandante no constituye prueba idónea por cuanto no precisa el grado de menoscabo correspondiente a la supuesta enfermedad profesional contraída por el actor. El Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub especialidad en Temas Tributarios Aduaneros e Indecopi de Lima, con fecha 31 de enero de 2020 (f. 750), declara improcedente la demanda, por considerar que no existe credibilidad sobre el certificado médico presentado por el demandante, tanto más que se ha negado a someterse a una nueva evaluación médica. La Sala superior competente confirma la apelada por similares fundamentos. EXP. N.º 02739-2021-PA/TC LIMA GONZALO URQUIZO POSTIGO FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha señalado que son susceptibles de control constitucional los supuestos en los que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, esto con la finalidad de verificar si tal rechazo resulta acorde a ley. En tal sentido, corresponde analizar si el demandante cumple o no con los presupuestos legales que le permitirían acceder la pensión que reclama. Análisis de la controversia 3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 4. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 5. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia legalizada del certificado médico 031 emitido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” ESSALUD ICA, de fecha 11 de enero de 2017 (f. 5), en el que se diagnostica que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa EXP. N.º 02739-2021-PA/TC LIMA GONZALO URQUIZO POSTIGO profunda y trauma acústico crónico con 65% de menoscabo global. Cabe precisar que dicho certificado se encuentra sustentado por la historia clínica que contiene los exámenes auxiliares correspondientes (ff. 47 a 53). 6. Sin embargo, la parte demandada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió dicho informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece, dado que no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el accionante. 7. Por otro lado, referente a las labores realizadas, el demandante adjunta el certificado de trabajo expedido por Southern Perú Cooper Corporation, de fecha 3 de octubre de 2011 (f. 4), que acredita que laboró en el cargo de Ayudante servicio de Planta en el departamento Servicios Planta Ilo, desde el 28 de abril de 1977 hasta el 2 de enero de 2011. Asimismo, con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (f. 49), de fecha 30 de diciembre de 2016, se encuentra consignado que la hipoacusia neurosensorial severa bilateral y trauma acústico crónico que padece el actor es una patología relacionada a ruido laboral. Y, a fojas 439 obra el Informe Otorrinolaringólogo, de fecha 26 de setiembre de 2017, en el que se indica que las enfermedades que padece el recurrente han sido adquiridas en la actividad desarrollada en el centro de trabajo Southern Copper Perú, en el periodo desde el 28 de abril de 1977 hasta el 2 de enero de 2011. 8. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado EXP. N.º 02739-2021-PA/TC LIMA GONZALO URQUIZO POSTIGO que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 9. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba con las condiciones inherentes del trabajo y las enfermedades. Este Tribunal considera que no se encuentra acreditado. En efecto, conforme a la constancia de trabajo alcanzada por la parte demandante, a fojas 4 del expediente, se advierte que el recurrente trabaja como de ayudante de servicio de planta en el departamento de Servicios Planta Ilo. Siendo que este documento no acredita que haya estado expuesto a ruidos constantes mas allá del rango permitido. 10. En consecuencia, al no haberse probado la relación de causalidad, la demanda debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE