Sala Segunda. Sentencia 425/2023 EXP. N.° 02757-2022-PA/TC SANTA JAIME ESTEBAN CHOQUEHUANCA HERRERA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Esteban Choquehuanca Herrera contra la resolución de fojas 184, de fecha 20 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 9 de marzo de 2020, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Notificación S/N, de fecha 7 de enero de 2020; y que, como consecuencia de ello, se le otorgue el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) a partir del 19 de abril de 2005, con el pago de los intereses legales correspondientes y el abono de los costos procesales. Alega que mediante la Resolución 33230-2005- ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de abril de 2005, se le otorgó pensión de invalidez a partir del 30 de diciembre de 1982 y que, con la entrada en vigencia de la Ley 27617, la bonificación FONAHPU deja de ser un beneficio voluntario y se convierte en un incremento obligatorio de carácter previsional, por lo que corresponde pagarle dicha bonificación. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda señalando que el demandante no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como lo exige la ley; y que, por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorpore el beneficio a una pensión de la cual no gozaba. Precisa que el demandante presentó su solicitud de pensión de invalidez el 11 de enero de 2005, es decir, que recién en esa fecha inició el trámite de su pensión y que no ha demostrado que existió una imposibilidad EXP. N.° 02757-2022-PA/TC SANTA JAIME ESTEBAN CHOQUEHUANCA HERRERA para que no pudiera inscribirse en los plazos señalados por causa atribuible a la ONP, que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no haber sido atendido oportunamente, como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, la Casación 13861- 2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-Lima. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 22 de julio de 2021 (f. 118), declaró fundada la demanda, por considerar que con la vigencia de la Ley 27617 a partir del 2 de enero de 2020 se incorpora el carácter pensionable a la bonificación del FONAHPU en el Sistema Nacional de Pensiones, es decir, que ingresa como parte de la pensión; que, en consecuencia, le corresponde al recurrente percibir la bonificación del FONAHPU desde la fecha en que cumplió los requisitos exigidos para la emisión de tal bonificación. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 20 de abril de 2022 (f. 184), revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda. Estima que, de conformidad con lo establecido en la Casación 7445-2021-DEL SANTA, las pretensiones relativas al otorgamiento y el pago de la bonificación FONAHPU deben ser tramitadas únicamente a través de la vía del proceso ordinario (antes proceso especial). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) desde el 19 de abril de 2005, con los intereses legales correspondientes más los costos del proceso. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los EXP. N.° 02757-2022-PA/TC SANTA JAIME ESTEBAN CHOQUEHUANCA HERRERA requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado). EXP. N.° 02757-2022-PA/TC SANTA JAIME ESTEBAN CHOQUEHUANCA HERRERA 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que aprueba el Reglamento Unificado de las normas legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento décimo octavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. EXP. N.° 02757-2022-PA/TC SANTA JAIME ESTEBAN CHOQUEHUANCA HERRERA 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta de la Resolución 33230-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de abril de 2005 (f. 3), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió en su artículo 1 otorgar al actor una pensión de invalidez a partir del 30 de diciembre de 1982, la cual se encuentra actualizada en la suma de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles), por considerar que del Informe Inspectivo se ha constatado que el asegurado cesó en sus actividades laborales el 29 de diciembre de 1982; que mediante el Certificado Médico de Invalidez de fecha 5 de enero de 2005, emitido por el Ministerio de Salud, la Dirección de Salud Áncash-UTES La Caleta Chimbote se determinó que la incapacidad del asegurado es de naturaleza permanente a partir del 12 de septiembre de 1982, y que de los documentos e informes que obran en el expediente se advierte que el asegurado ha acreditado 7 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de lo que se concluye que el asegurado ha cumplido los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25, inciso b), del Decreto Ley 19990. A su vez, resolvió en su artículo 2 “Disponer que los abonos de las pensiones devengadas se generan a partir del 11 de enero de 2004, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 81º del Decreto Ley 19990” (sic) (subrayado agregado). EXP. N.° 02757-2022-PA/TC SANTA JAIME ESTEBAN CHOQUEHUANCA HERRERA 8. Importa mencionar que de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la condición de pensionista en la fecha de inicio del pago de la pensión. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa. 9. Sobre el particular, de lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución 33230-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de abril de 2005 (f. 3), se infiere que el actor solicitó su pensión de jubilación el 11 de enero de 2005 —luego de que se expidiera el Certificado Médico de Invalidez de fecha 5 de enero de 2005, en el que se determinó que padecía de una incapacidad de naturaleza permanente desde el 12 de septiembre de 1982—. En otras palabras, presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes desde el 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000). 10. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009- 2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no había solicitado su pensión, lo que hizo recién el 11 de enero de 2005, este Tribunal estima que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por tanto, en el presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la pensión se haya solicitado y la contingencia se haya producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. EXP. N.° 02757-2022-PA/TC SANTA JAIME ESTEBAN CHOQUEHUANCA HERRERA 11. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE