Sala Segunda. Sentencia 388/2023 EXP. N.° 02841-2022-PHC/TC JUNÍN PERCY OTONIEL GÓMEZ CHANCAS, representado por PERCY WILMAN PALOMINO HUAMANÍ RAZÓN DE RELATORÍA Con fecha 24 de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 02841- 2022-PHC/TC, por la que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 supra. 2. Declarar INFUNDADA en parte la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho de defensa. Se deja constancia de que el magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO Elda Milagros Suárez Egoavil Secretaria de la Sala Segunda EXP. N.° 02841-2022-PHC/TC JUNÍN PERCY OTONIEL GÓMEZ CHANCAS, representado por PERCY WILMAN PALOMINO HUAMANÍ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Wilman Palomino Huamaní a favor de don Percy Otoniel Gómez Chancas contra la resolución de fojas 353, de fecha 4 de febrero de 2022, expedida por la Sala Única de Vacaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 15 de octubre de 2021, don Percy Wilman Palomino Huamani interpone demanda de habeas corpus a favor de don Percy Otoniel Gómez Chancas (f. 105) contra doña Jessica Saldaña Flores, en su condición de jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Subespecialidad Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de Huancayo, y contra los jueces superiores Carlos Abraham Carvo Castro, Eduardo Torres Gonzales y Carlos Richard Carhuancho Mucha, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la libertad personal, al debido proceso y del principio ne bis in idem. Solicita que se declare nula (i) la Resolución 3, de fecha 11 de agosto de 2021 (f. 182), que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado contra el favorecido por el plazo de seis meses en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad; y nulo (ii) el Auto de Vista, Resolución 6, de fecha 22 de septiembre de 2021 (f. 306), que confirmó la precitada resolución (Expediente 000127-2021-28-1501-JR-PE-03/00127-2021-58-1501-JR-PE- 01). EXP. N.° 02841-2022-PHC/TC JUNÍN PERCY OTONIEL GÓMEZ CHANCAS, representado por PERCY WILMAN PALOMINO HUAMANÍ Sostiene que no se le notificó al favorecido de forma debida de los actos de investigación que se realizaron para incorporarlos como elementos de convicción en relación con el requerimiento de prisión preventiva, actuándose solo las pruebas que ofreció el Ministerio Publico; que no puede ser perseguido dos veces por los mismos hechos respecto a la presunta violación de la menor de iniciales L.H.K.H., para lo cual adjunta la copia de la Disposición de No Formalización ni Continuación de la Investigación Preparatoria, contenida en la Resolución 3, de fecha 30 de noviembre de 2020 (f. 6) (Carpeta Fiscal 2006044500-2020-130-0), emitida por la Fiscalía Provincial de Chupaca, que declaró que no procedía formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra el favorecido por el delito de violación sexual en agravio de la citada menor. Aduce que, pese a lo resuelto por la citada disposición, se reabrió la citada investigación fiscal y se emitieron las resoluciones en virtud de las cuales se dictó la medida de prisión preventiva por hechos que, en su momento, fueron archivados a nivel fiscal, debido a que la abuela de la menor agraviada (proceso penal), su tía y otra persona, por un conflicto de posesión y propiedad del inmueble que ocupa la madre de la menor, utilizaron malas artes, odio y venganza para conducirla nuevamente ante el psicólogo del Centro de Emergencia Mujer con objeto de que se le practique un nuevo examen psicológico; y su abuela de forma maliciosa indicó que la menor habría sido agredida sexualmente el 22 de marzo de 2020, para que nuevamente se reabriera la investigación sin tener alguna prueba nueva. Alega que la Fiscalía, sin respetar la legalidad de los actos procesales, reabrió el caso archivado y acumuló ambas carpetas fiscales. Con fecha 4 de enero de 2021, la menor declaró nuevamente en la cámara Gesell, cambió sus versiones y refirió que fue víctima de violación sexual en reiteradas oportunidades con violencia y amenaza desde el año 2017, contradiciendo así su primera versión, contenida en la Carpeta Fiscal 2006044500-2020- 130-0, y su madre sostuvo que no son verdaderos los hechos narrados por la menor y que el favorecido jamás abusó sexualmente de ella, agregando que su hija acostumbraba mentir y que por ello la había regañado. Precisa que las entrevistas en la cámara Gesell fueron efectuadas por el Ministerio Público de manera ilegal y sin las formalidades que establece el literal a) del artículo 242 del Nuevo Código Procesal Penal, respecto a EXP. N.° 02841-2022-PHC/TC JUNÍN PERCY OTONIEL GÓMEZ CHANCAS, representado por PERCY WILMAN PALOMINO HUAMANÍ que, cuando un menor ha sido expuesto a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declare o lo haga falsamente, son motivos fundados para considerar que no podrá hacerse en el juicio oral; por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, dichas entrevistas plasmadas en las actas son nulas ipso iure, porque la Fiscalía Provincial no instó al Juzgado de Investigación Preparatoria para la actuación de la citada prueba anticipada, ni existió resolución judicial que autorice la realización de dicha prueba. Por tanto, al haberse viciado la citada la prueba no tenía valor probatorio para el dictado de la prisión preventiva. Añade que existieron tres certificados médicos: el Certificado Médico 024626-IS practicado a la menor agraviada, en el que se advierte que no presenta lesiones traumáticas recientes y que cuenta con el examen de integridad sexual; y el Certificado Médico Legal 012134-IS, de fecha 1 de octubre de 2020, practicado a la menor, que describe la agresión sexual, en los cuales se advierten contradicciones, que fueron mencionadas por el abogado defensor del favorecido en la audiencia de prisión preventiva en el momento de ofrecer el último certificado médico, pero el juzgado no lo valoró con las otras pruebas. Refiere cuando se reabrió la investigación en el Caso 2006044500- 2020-130-0, de forma arbitraria, sin que exista nuevos elementos de convicción o alguna prueba nueva, la Fiscalía Provincial dispuso que se practique una nueva pericia médica a la menor para forzar la emisión de un nuevo pronunciamiento del Instituto de Medicina Legal y para obligar a la junta médica que evacue una nueva conclusión como se advierte del Certificado Médico Legal 005536-IS, de fecha 19 de abril del 2021. Expresa que la Fiscalía Provincial validó el último certificado para requerir la prisión preventiva sin haber considerado el tiempo transcurrido, lapso en el que la menor pudo haber sido agredida por otras personas; sin embargo, se manipularon sus dos versiones, a fin de que su sindicación sea dirigida contra el favorecido; que se agregó que la agresión sexual data del año 2017 y que se cometió hasta noviembre de 2019; y que existe una coincidencia en los tres certificados médicos legales. Señala que el órgano jurisdiccional no valoró el informe psicológico practicado a la menor, en el que negó los hechos denunciados en la Carpeta EXP. N.° 02841-2022-PHC/TC JUNÍN PERCY OTONIEL GÓMEZ CHANCAS, representado por PERCY WILMAN PALOMINO HUAMANÍ Fiscal 2006044500-2020-130-0, y que no fue anexado como elemento de convicción por la Fiscalía para formular el requerimiento de prisión preventiva; que se aplicó de forma indebida el Acuerdo Plenario 02- 2005/CJ-116, pues no se enervó la presunción de inocencia del favorecido, ya que existieron razones que invalidaron las afirmaciones de la menor, de su abuela materna y de su tía materna, debido a que sí hubo incredibilidad subjetiva al advertirse una pugna por el citado inmueble basada en el odio, resentimiento y enemistad, lo cual impulsó que se reabriera el caso con una segunda carpeta fiscal que “encontró eco” (sic) de manera ilegal en la actuación de la Fiscal Provincial y del órgano jurisdiccional. Finalmente alega que la permanencia en la ciudad del favorecido se debió a que en el distrito de Parcona se encuentra viviendo con sus hermanos y esposa en razón de que existe por parte del Juzgado de Familia de Huancayo una denuncia por violencia familiar presentada en su contra y que en virtud de las medidas de protección dictadas en favor de la menor se le obligó a que se aleje de ella, por lo que se trasladó hasta esta localidad, dejando en manos de su anterior abogado defensor la defensa de sus derechos en la secuela del proceso penal. Refiere que, al encontrarse detenido en la carceleta de la Policía Judicial de la Corte Superior de Justicia de Ica, interpuso la presente demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial, a fojas 322 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que el favorecido a través de su defensa técnica interpuso recurso de apelación contra la Resolución 3, de fecha 11 de agosto de 2021, y que por ello los jueces emplazados se pronunciaron observando la vinculación exigida por el principio tantum apellatum quantum devolutum y, a través del Auto de Vista contenido en la Resolución 6, de fecha 22 de septiembre de 2021, expresaron las razones para confirmar la prisión preventiva, por lo que esta resolución se encuentra debidamente motivada. Agrega que los jueces demandados concluyeron de forma objetiva que concurrieron copulativamente los presupuestos materiales para el dictado de la prisión preventiva requerida por el Ministerio Público. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, con fecha 28 de diciembre de 2021 (f. 334), declaró infundada la demanda con el argumento de que no se vulneró el derecho de defensa del favorecido, pues EXP. N.° 02841-2022-PHC/TC JUNÍN PERCY OTONIEL GÓMEZ CHANCAS, representado por PERCY WILMAN PALOMINO HUAMANÍ fue notificado el 14 de julio de 2021 de la resolución para que asista a la audiencia de prisión preventiva y del requerimiento fiscal de prisión preventiva; que el 10 de agosto de 2021 se apersonó al proceso, designó abogado defensor y ofreció elementos de convicción para desvirtuar el peligro procesal; que en la audiencia de apelación de prisión preventiva su abogado participó de forma activa y ofreció otros elementos de convicción; que no se vulneró el principio ne bis in idem porque, si bien la investigación seguida en su contra se archivó mediante la Disposición de No Formalización y Continuación de Investigación Preparatoria del 30 de noviembre de 2020, con posterioridad se reabrió de forma excepcional a través de la Disposición Fiscal 4, del 18 de febrero de 2021 (Carpeta Fiscal 2006044500-2020-130-0) (f. 168), sustentada en los nuevos elementos de convicción relacionados con los hechos ocurridos el 22 de marzo de 2020 y por lo declarado por la menor en el Acta de Entrevista Única del 4 de enero de 2021, denuncia a la que se acumuló la Carpeta Fiscal 2206044500-2020- 571-0; y que fueron alegaciones que fueron resueltas en las resoluciones de prisión preventiva. Señala también que es facultad del Ministerio Público instar al juez de investigación preparatoria la realización de la entrevista única de la menor agraviada y que el hecho de que no se haya efectuado vía prueba anticipada no le resta eficacia probatoria ni legalidad. Finalmente hace notar que la apreciación de los hechos, la falta de responsabilidad penal y la valoración de las pruebas y su suficiencia no son asuntos que le corresponda conocer y resolver a la judicatura constitucional, sino a la judicatura ordinaria. La Sala Única de Vacaciones Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 3, de fecha 11 de agosto de 2021, que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado contra don Percy Wilman Palomino Huamaní por el plazo de seis meses en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad; y nulo el EXP. N.° 02841-2022-PHC/TC JUNÍN PERCY OTONIEL GÓMEZ CHANCAS, representado por PERCY WILMAN PALOMINO HUAMANÍ Auto de Vista, Resolución 6, de fecha 22 de septiembre de 2021, que confirmó la precitada resolución (Expediente 000127-2021-28-1501-JR- PE-03/00127-2021-58-1501-JR-PE-01). 2. Se alega la vulneración los derechos a la libertad personal, a la libertad personal, al debido proceso y del principio ne bis in idem. Análisis de la controversia 3. En un extremo de la demanda el recurrente alega que la menor declaró nuevamente en la cámara Gesell, cambió sus versiones y refirió que fue víctima de violación sexual en reiteradas oportunidades, contradiciendo así su primera versión, contenida en la Carpeta Fiscal 2006044500- 2020-130-0, y que su madre sostuvo que no son verdaderos los hechos que narró y que el favorecido jamás abusó sexualmente de ella; que las entrevistas en la cámara Gesell fueron efectuadas por el Ministerio Público de manera ilegal y sin las formalidades que establece el literal a) del artículo 242 del Nuevo Código Procesal Penal; por lo que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, dichas entrevistas plasmadas en las actas son nulas ipso iure, porque la Fiscalía Provincial no instó al Juzgado de Investigación Preparatoria para la actuación de la citada prueba anticipada ni existió resolución judicial que autorice la realización de dicha prueba. Así, al haberse viciado la citada la prueba, no tenía valor probatorio para el dictado de la prisión preventiva. Indica que se advierten contradicciones en los certificados médicos practicados a la menor; que, cuando se reabrió la investigación sin alguna prueba nueva, la Fiscalía dispuso que se practique una nueva pericia médica a la menor para forzar la emisión de un nuevo pronunciamiento y para que se evacue una nueva conclusión como se advierte del Certificado Médico Legal 005536-IS; que la Fiscalía Provincial validó el último certificado para requerir la prisión preventiva; que se manipularon las dos versiones de la menor, a fin de que su sindicación sea dirigida contra el favorecido; que se agregó que la agresión sexual data del año 2017 y que se cometió hasta noviembre de 2019; y que existe una coincidencia en los tres certificados médicos legales. EXP. N.° 02841-2022-PHC/TC JUNÍN PERCY OTONIEL GÓMEZ CHANCAS, representado por PERCY WILMAN PALOMINO HUAMANÍ 4. Señala que el órgano jurisdiccional no valoró el informe psicológico practicado a la menor, en el que negó los hechos denunciados en la Carpeta Fiscal 130-2020, y que no fue anexado como elemento de convicción por la Fiscalía para formular el requerimiento de prisión preventiva; que se aplicó de forma indebida el Acuerdo Plenario 02- 2005/CJ-116, pues no se enervó la presunción de inocencia del favorecido, ya que existieron razones que invalidaron las afirmaciones de la menor, de su abuela materna y de su tía materna, debido a que sí hubo incredibilidad subjetiva al advertirse una pugna por el citado inmueble basada en el odio, resentimiento y enemistad, lo cual impulsó que se reabra el caso con una segunda carpeta fiscal que “encontró eco” (sic) de manera ilegal en la actuación de la Fiscal Provincial y del órgano jurisdiccional. 5. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como el cumplimiento de requisitos para dictar el mandato de prisión preventiva, la revaloración de pruebas y su suficiencia, la apreciación de hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción de conductas en un determinado tipo penal y la aplicación de un Acuerdo Plenario, de un recurso de nulidad y de unas casaciones al caso concreto, que son asuntos que no cabe resolver en la vía constitucional. 6. De igual manera, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha subrayado que el análisis de la valoración y la suficiencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva son asuntos que no compete dilucidar a la jurisdicción constitucional. 7. De otro lado, importa mencionar que el principio ne bis in idem, en su dimensión material, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción; y, en su dimensión procesal, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. En buena cuenta, el principio ne bis in idem veda la imposición de una dualidad de sanciones o la iniciación de una duplicidad de procesos sancionadores en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. EXP. N.° 02841-2022-PHC/TC JUNÍN PERCY OTONIEL GÓMEZ CHANCAS, representado por PERCY WILMAN PALOMINO HUAMANÍ 8. En el caso de autos, se alega que mediante la Disposición Fiscal 4, del 18 de febrero de 2021 (Carpeta Fiscal 2006044500-2020-130-0) (f. 168), sustentada en los nuevos elementos de convicción relacionados, se abrió una nueva investigación fiscal contra el favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales L.H.K.H. (Carpeta Fiscal 2206044500-2020-571-0) respecto a los mismos hechos que fueron objeto de la Disposición de No Formalización ni Continuación de la Investigación Preparatoria, contenida en la Resolución 3, de fecha 30 de noviembre de 2020 (Carpeta Fiscal 2006044500-2020-130-0), emitida por la Fiscalía Provincial de Chupaca, que declaró que no procedía formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra el favorecido por el delito de violación sexual en agravio de la citada menor; y que, no obstante ello, se emitieron las resoluciones por las cuales se dictó la medida de prisión preventiva por hechos que, en su momento, fueron archivados a nivel fiscal. Al respecto, este Tribunal aprecia de la citada disposición que se archivó la referida denuncia porque se consideró que, si bien no se evidenciaron elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de violación sexual por parte del favorecido y que el hecho denunciado no constituye delito, si se presentaran elementos de convicción o indicios razonables suficientes, la denuncia podría ser nuevamente abierta. 9. Se advierte de la Disposición Fiscal 4, del 18 de febrero de 2021, que se reabrió la Investigación Fiscal 2006044500-2020-130-0, porque se consideró que se apreciaron nuevos elementos de convicción no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público, por existir la Investigación 2006044500-2020-571-0, que se abrió por la denuncia por el delito de violación sexual en agravio de la menor de iniciales K.H.L.H., quien habría sido agredida sexualmente por el favorecido el 22 de marzo de 2020, por lo que se practicó la Entrevista Única del 4 de enero de 2021. Asimismo se menciona la Investigación Fiscal 2206044500-2020-571-0, en la que narró los hechos materia de imputación, pues indicó que fue agredida desde el año 2017 y que no había declarado con veracidad porque fue amenazada por su progenitora, lo cual fue corroborado con los Certificados Médicos Legales 024626-IS y 024626-IS practicados a la menor. También en la citada disposición se ordenó la acumulación de la Investigación 2006044500-2020-130-0 a la Investigación 2206044500-2020-571-0, porque se consideró que existía EXP. N.° 02841-2022-PHC/TC JUNÍN PERCY OTONIEL GÓMEZ CHANCAS, representado por PERCY WILMAN PALOMINO HUAMANÍ una conexidad, pues había similitud entre las partes y porque se trataría de los mismos hechos, porque en ambos casos se investigaba el delito de violación sexual, y, a efectos de no generar pronunciamientos contradictorios y en aplicación de los principios de unidad del proceso y economía procesal. 10. Por consiguiente, respecto a los fundamentos 3 a 9 supra resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 11. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, recuerda que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal; que tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. 12. Asimismo, este Tribunal en anterior jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (sentencias emitidas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC). 13. Sobre el acto concreto de notificación, también se ha señalado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso, pues para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectada de modo real y concreto una manifestación del derecho de EXP. N.° 02841-2022-PHC/TC JUNÍN PERCY OTONIEL GÓMEZ CHANCAS, representado por PERCY WILMAN PALOMINO HUAMANÍ defensa. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial (sentencias dictadas en los Expedientes 04303-2004-AA/TC y 00188- 2009-PHC/TC). 14. En lo concerniente a la alegación referida a que no se le notificó al favorecido de forma debida de los actos de investigación que se realizaron para incorporarlos como elementos de convicción en relación con el requerimiento de prisión preventiva dictado en su contra, se advierte que el favorecido de forma personal y a través de su abogado defensor de libre elección ejerció su derecho de defensa a través de las siguientes actuaciones: a) El favorecido fue notificado el 14 de julio de 2021 de la Resolución 1, de fecha 7 de julio de 2021, (Expediente 00127-2021 -58-1501 - JR-PE-01), para que asista a la audiencia de prisión preventiva programada para el 11 de agosto de 2021, mediante videoconferencia y se le adjuntó el requerimiento fiscal de prisión preventiva (ff. 144, 145 y 146). b) El favorecido, con fecha 10 de agosto de 2021, se apersonó ante el juzgado demandado y designó a su abogado defensor de libre elección, señaló casilla electrónica, correo electrónico, teléfono celular y WhatsApp, y adjuntó medios probatorios documentales (f. 153). c) En el Acta de la Audiencia de Prisión Preventiva de fecha 11 de agosto de 2021 (f. 160) realizada de forma virtual consta que estuvo presente el abogado de libre elección del favorecido, quien alegó que los fundados y graves elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público no eran válidos; que la carpeta fiscal anterior fue archivada por el mismo hecho imputado en agravio de la citada menor; que el certificado médico que se le practicó a la menor era contradictorio; que lo señalado por la representante del Ministerio Público y por el abogado de la agraviada era falso e incoherente; que EXP. N.° 02841-2022-PHC/TC JUNÍN PERCY OTONIEL GÓMEZ CHANCAS, representado por PERCY WILMAN PALOMINO HUAMANÍ no se cumplía con la prognosis de la pena, entre otras alegaciones, y ofreció elementos de convicción. Asimismo, en la citada audiencia, el citado defensor interpuso recurso de apelación de prisión preventiva contra la Resolución 3, de fecha 11 de agosto de 2021, que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado contra el favorecido, el cual se tuvo por interpuesto y se otorgó el plazo de ley para que lo fundamente por escrito. d) El favorecido a través de su defensa con fecha 13 de agosto de 2021 (f. 202) presentó ante el juzgado demandado un escrito por el cual señaló domicilio procesal, casilla electrónica, correo electrónico, teléfono celular y WhatsApp, y adjuntó medios probatorios documentales. e) El favorecido, con fecha 16 de agosto de 2021 (f. 204), fundamentó por escrito el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 3, de fecha 11 de agosto de 2021, el cual le fue concedido por Resolución 4, de fecha 17 de agosto de 2021 (f. 212). f) El favorecido, con fecha 2 de setiembre de 2021 (f. 217), presentó ante la Sala demandada un escrito por el que señaló domicilio procesal, casilla electrónica, correo electrónico, teléfono celular y WhatsApp y adjuntó medios probatorios documentales. g) A fojas 220 de autos obra la notificación cursada al favorecido a través de un medio electrónico conteniendo la Resolución 5, de fecha 25 de agosto de 2021 (f. 218), para que asista a la audiencia de apelación de prisión preventiva programada para el 22 de setiembre de 2021. La citada notificación también consta en el cargo de fojas 221. h) El favorecido, con fecha 2 de setiembre de 2021 (f. 227), solicitó ante la Sala demandada que se le expidan copias simples del cuaderno de prisión preventiva. i) El favorecido, con fecha 20 de setiembre de 2021 (f. 233), ofreció ante la Sala demandada unas pruebas documentales para que sean oralizadas en la audiencia de apelación de prisión preventiva. EXP. N.° 02841-2022-PHC/TC JUNÍN PERCY OTONIEL GÓMEZ CHANCAS, representado por PERCY WILMAN PALOMINO HUAMANÍ j) El favorecido, con fecha 21 de setiembre de 2021 (ff. 281 y 284,) ofreció ante la Sala demandada unas fotografías y otras pruebas documentales. k) En el Acta de Registro de la Audiencia de Apelación de Auto de Prisión Preventiva de fecha 22 de setiembre de 2021 (f. 303) realizada de forma virtual consta que estuvieron presentes el favorecido y su abogado de libre elección, quien se ratificó y sustentó su recurso de apelación; además, hizo uso de su derecho de réplica, entre otras actuaciones. l) El favorecido, con fecha 12 de octubre de 2021 (f. 311), designó nuevo abogado defensor de libre elección. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 supra. 2. Declarar INFUNDADA en parte la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho de defensa. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA EXP. N.° 02841-2022-PHC/TC JUNÍN PERCY OTONIEL GÓMEZ CHANCAS, representado por PERCY WILMAN PALOMINO HUAMANÍ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar algunas consideraciones adicionales: 1. La ponencia, entre los fundamentos 3 y 6 desestima el extremo de la demanda en que se cuestiona aspectos relativos a la valoración de medios probatorios. Para tal efecto sigue una línea jurisprudencial, según la cual, no le compete a la justicia constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria, lo cual deviene en inconstitucional y posterga al beneficiario en busca de tutela y le deja el largo camino de recurrir a la justicia supranacional. 2. Al respecto, debo señalar en primer lugar que, conforme lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. 3. Tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria. 4. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”. EXP. N.° 02841-2022-PHC/TC JUNÍN PERCY OTONIEL GÓMEZ CHANCAS, representado por PERCY WILMAN PALOMINO HUAMANÍ 5. Este Tribunal Constitucional muy a despecho del argumento en contrario, ha señalado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15). 6. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse -para el mejor análisis en sede constitucional- con el deber de debida motivación de resoluciones de los jueces y que ha sido también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (por todos, ver: sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC); el mismo que -a su vez- se encuentra estrechamente vinculado con el principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto. 7. En virtud de lo señalado, los argumentos expuestos por el beneficiario deben ser analizados con mayor detalle teniendo de cuenta que la resolución de los procesos penales inciden directamente en la libertad personal -más aún si el rol que cumplimos es de guardián de los derechos fundamentales-. 8. En el presente caso, en el extremo en que se cuestiona la valoración probatoria la parte recurrente no ha presentado una pretensión con relevancia constitucional. Ello es lo que determina la improcedencia de dicho extremo de la demanda de habeas corpus. S. GUTIÉRREZ TICSE