Sala Seg unda. Sentencia 359/2023 EXP. N.º 02958-2021-PA/TC LIMA JULIÁN BUSTAMANTE LAGUNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Bustamante Laguna contra la sentencia de fojas 864, de fecha 17 de septiembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda señalando que el actor no ha desarrollado las actividades contempladas en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y que, por ello, se debe desestimar la demanda. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de agosto de 2019, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no cumplió con someterse a un nuevo examen médico conforme a lo establecido en la Regla Sustancial 4, contenida en el precedente recaído en el Expediente 00799-2014-PA/TC. EXP. N.º 02958-2021-PA/TC LIMA JULIÁN BUSTAMANTE LAGUNA La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales establecen los requisitos para el disfrute del mencionado derecho y que su titularidad debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. 3. Atendiendo a ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su EXP. N.º 02958-2021-PA/TC LIMA JULIÁN BUSTAMANTE LAGUNA capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha precisado, con carácter de precedente, los criterios a seguir en la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (acciones de trabajo y enfermedades profesionales). Además, mediante Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR administrado por la ONP, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneficiarios como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 7. En el presente caso, a efectos de acreditar la enfermedad que padece, el actor adjunta copia legalizada del Certificado Médico n.° 213, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica, de fecha 29 de setiembre de 2016, en el que se diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global (f. 5). 8. Por su parte, la parte demandada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió dicho informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. 9. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799- 2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el accionante. 10. Referente a las labores realizadas, el demandante adjuntó certificado de trabajo (f. 4) en el que se indica que laboró en la Corporación Aceros Arequipa SA, desde el 2 de julio de 1984 hasta la fecha de emisión de dicho documento —15 de agosto de 2016—, y que cesó en el cargo de controlador placa de enfriamiento, en la Superintendencia EXP. N.º 02958-2021-PA/TC LIMA JULIÁN BUSTAMANTE LAGUNA de Laminación y Plantas Acabadoras de la Planta 2, Pisco. Asimismo, a fojas 749 obra otro certificado de trabajo expedido por la referida empresa con fecha 19 de febrero 2019, en el que se indica que laboró como contador de varillas y operario de acabados en laminación, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad y ruido intenso. 11. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y las enfermedades. 12. Con relación a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 13. En el presente caso, esta Sala del Tribunal considera que no se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre las labores que ha realizado el actor y la enfermedad de la hipoacusia. En efecto, de la constancia de trabajo presentada por la parte demandante (f. 4 y f. 749) se advierte que trabajó como controlador placa de enfriamiento, en la Superintendencia de Laminación y Plantas Acabadoras de la Planta 2. No obstante, estos documentos no acreditan que haya estado expuesto a ruidos constantes que sobrepasen el rango permitido. 14. En consecuencia, al no haberse probado la relación de causalidad, la demanda debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.º 02958-2021-PA/TC LIMA JULIÁN BUSTAMANTE LAGUNA HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE