Pleno. Sentencia 721/2020 EXP. N.° 02978-2019-PHC/TC AREQUIPA VALERIANO LEONCIO QUISPE QUISPE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lisbeth Eizaguirre Frisancho abogada de don Valeriano Leoncio Quispe Quispe contra la resolución de fojas 859, de fecha 23 de julio de 2019, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 2 de febrero de 2016, don Valeriano Leoncio Quispe Quispe interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de la Sala Suprema de fecha 16 de abril de 2014 (RN 2228-2013). Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. La recurrente manifiesta que mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2013 se condenó al favorecido a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año, por incurrir en el delito de usurpación agravada. Recurrida esta, la Sala suprema demandada, mediante la resolución judicial en cuestión, declaró haber nulidad en la referida sentencia condenatoria en el extremo de la pena impuesta, por lo cual, reformándola, le impusieron cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva (R.N. 2228-2013) A su entender, la accionante aduce que con el citado pronunciamiento judicial emitido en segunda instancia se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues carece de una adecuada y suficiente motivación resolutoria. En ese sentido, señala que en esta no se han expresado las razones objetivas que sustenten convenientemente los EXP. N.° 02978-2019-PHC/TC AREQUIPA VALERIANO LEONCIO QUISPE QUISPE motivos por la cual la Sala suprema demandada revocó la pena suspendida de la sentencia condenatoria e impuso cuatro años de pena efectiva. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, mediante Resolución 1-2016, de fecha 3 de febrero de 2016, declaró la improcedencia liminar de la presente demanda de habeas corpus, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están vinculados al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (fojas 22). La Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 7, de fecha 25 de febrero de 2016, declaró nula la referida Resolución 1-2016, y ordenó que se emita un nuevo pronunciamiento por considerar que la pretensión de la demanda si está referida al contenido protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (fojas 93). El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y señaló domicilio procesal, y absolvió el traslado de la demanda (ver fojas 66 y 766, respectivamente). Solicita que la demanda sea desestimada por cuanto se sustenta, centralmente, en alegatos de mera legalidad que buscan la intromisión de la judicatura constitucional en asuntos que son propios de la justicia ordinaria, como son la apreciación de los hechos y la determinación de la pena. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2019, declaró improcedente la demanda por considerar que en la resolución suprema en cuestión se expresan las razones en las cuales se sustenta la determinación de la pena impuesta, por lo que no se advierte la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en líneas generales, confirmó la apelada, por similares fundamentos. En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución EXP. N.° 02978-2019-PHC/TC AREQUIPA VALERIANO LEONCIO QUISPE QUISPE suprema de fecha 16 de abril de 2014, mediante la cual se declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 31 de enero de 2013, en el extremo de la pena impuesta, por lo cual, reformándola, le impusieron a don Valeriano Leoncio Quispe Quispe cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de usurpación agravada (RN 2228-2013). 2. Se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, específicamente en su variante de motivación de las resoluciones judiciales. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus alcances 3. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Expediente 01480-2006-PA/TC), que "el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios". 4. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso que "(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración EXP. N.° 02978-2019-PHC/TC AREQUIPA VALERIANO LEONCIO QUISPE QUISPE de los hechos". 5. En el caso de autos, la recurrente alega que la resolución suprema en cuestión, de fecha 16 de abril de 2014, carece de una adecuada y suficiente motivación resolutoria, toda vez que en esta no se expresan las razones objetivas que sustenten convenientemente los motivos por los cuales se revocó la pena suspendida de la sentencia condenatoria, y se impuso cuatro años de pena efectiva contra el beneficiario. 6. Se verifica del contenido del pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita, que obra a fojas nueve de autos, que en esta se exponen las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión por la que se determinó el quantum de la pena impuesta con carácter de efectiva. En ese sentido, se tiene que, para justificar dicha decisión, se expresan los siguientes argumentos: a) La dosificación de la pena impuesta debe verificarse en virtud del principio de legalidad y del principio de proporcionalidad. Este último constituye un límite al poder punitivo del Estado en tanto procura la correspondencia entre el injusto cometido y la pena a imponerse. b) Los criterios de legalidad y razonabilidad no fueron debidamente apreciados por el colegiado superior al momento de fijar la pena a los procesados; pues se le impuso una pena privativa de libertad suspendida, que no se condice con la gravedad del injusto cometido. c) Los procesados ‒entre ellos el favorecido‒ durante el tiempo que duró la usurpación, ocasionaron un sinnúmero de perjuicios materiales a la parte agraviada. d) No recae en las encausadas condiciones personales ni se advierten circunstancias atenuantes que ameriten una reducción de la pena por debajo del mínimo legal contemplado para el delito de usurpación agravada. 7. Conforme a lo expresado, se tiene que, en el caso en concreto, no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones EXP. N.° 02978-2019-PHC/TC AREQUIPA VALERIANO LEONCIO QUISPE QUISPE judiciales, pues se observa que la Sala suprema demandada expresa las razones que sustentan su decisión de imponer al favorecido una pena privativa de libertad con carácter de efectiva, en el sentido antes señalado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES