Sala Segunda. Sentencia 427/2023 EXP. N.° 02983-2022-PA/TC LIMA MANUEL MAZA GARCÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Maza García contra la sentencia de fojas 319, de fecha 10 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 16 de agosto de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y se ordene el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales desde el momento en que se produjo la contingencia, más los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 21603-2015- ONP/DPR.GD/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación por la suma de S/. 857.36 (ochocientos cincuenta y siete nuevos soles con treinta y seis céntimos), a partir del 1 de febrero de 2015, por lo que al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF le corresponde acceder a la bonificación del FONAHPU. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada debido a que el demandante no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista. Aduce que no era posible que al darse la Ley 27617 se incorporara dicho beneficio a una pensión de la cual no gozaba, en estricta observancia del principio de legalidad, lo cual ha sido ratificado mediante la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 354-2020- EF, de fecha 24 de noviembre de 2020. EXP. N.° 02983-2022-PA/TC LIMA MANUEL MAZA GARCÍA Agrega que no se ha demostrado que existió una imposibilidad por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que el demandante se inscriba en los plazos señalados por el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, tal como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, la Casación 13861-2017-La Libertad y la Casación 1032-2015- Lima. Por último, señala que no corresponde otorgarle la bonificación FONAHPU, por cuanto no se trata de la incorporación de dicha bonificación a la pensión, sino de aquellos que tenían tal condición a la vigencia de la Ley 27617, como también ha sido establecido en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00005-2002-AI/TC (acción de inconstitucionalidad de la Ley 27167). El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de diciembre de 2021 (f. 286), declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no cumple los tres requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del FONAHPU y que su falta de inscripción no es por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), pues el mismo recurrente refiere y acepta que su solicitud de otorgamiento de pensión fue presentada con fecha posterior a las fechas de inscripción, las cuales ya estaban vencidas. Siendo ello así, al no existir lesión que comprometa sus derechos constitucionales, corresponde desestimar la demanda. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de mayo de 2022 (f. 319), confirmó la apelada. Estima que el demandante debió haberse inscrito para acceder a la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) hasta antes del vencimiento del plazo establecido, que era el 30 de junio de 2000, pero no lo hizo, por lo que no se advierte la invocada afectación de sus derechos constitucionales a la pensión y a la seguridad social. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), le otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público (FONAHPU) y que se ordene abonarle las pensiones EXP. N.° 02983-2022-PA/TC LIMA MANUEL MAZA GARCÍA devengadas y los intereses legales desde el momento en que se produjo la contingencia, más los costos del proceso. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: EXP. N.° 02983-2022-PA/TC LIMA MANUEL MAZA GARCÍA a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00), y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354- 2020-EF, que aprueba el Reglamento Unificado de las normas legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: EXP. N.° 02983-2022-PA/TC LIMA MANUEL MAZA GARCÍA […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. Consta de la Resolución 21603-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de marzo de 2015 (f. 10), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó al actor una pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley 19990 por la suma de S/. 857.36 (ochocientos cincuenta y siete nuevos soles con treinta y seis céntimos), a partir del 1 de febrero de 2015, por considerar que el accionante cumple los requisitos para acceder a dicha pensión al acreditar 39 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 31 de enero de 2015 —fecha de cese de sus actividades laborales— y haber cumplido 55 años de edad el 10 de junio de 2012 —nació el 10 de junio de 1957—. 8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009- 2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de EXP. N.° 02983-2022-PA/TC LIMA MANUEL MAZA GARCÍA febrero de 2015, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por tanto, en el presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión se haya presentado y la contingencia se haya producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE