Sala Segunda. Sentencia 401/2023 EXP. N.° 03030-2022-PA/TC ICA HERMAS ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermas Alberto Sánchez Gómez contra la resolución de fojas 246, de fecha 4 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica que, revocando la apelada, y reformándola, declara infundada la demanda de amparo de autos (fallo aclarado a fs. 289). ANTECEDENTES Con fecha 23 de octubre de 2020 (f. 52), el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Especializado Civil de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica y el procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial, a fin de que se declaren nulos los asientos de notificación de: i) la Resolución 1, auto admisorio de la demanda; ii) la Resolución 2, auto final; y, iii) la Resolución 3, declaración de consentida; así como que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 7, de fecha 30 de junio de 2020 (f. 9), que declaró infundado su pedido de nulidad interpuesto contra los asientos de notificación de las Resoluciones 1, 2 y 3; y, ii) la Resolución 8, de fecha 7 de octubre de 2020 (f. 14), que declaró improcedente su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 7, en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero interpuesto en su contra por don Carlos Augusto De La Cruz Yataco (Expediente 00498-2019-0-1408-JR-CI-01). Manifiesta que con fecha 7 de octubre de 2019 don Carlos Augusto De La Cruz Yataco interpuso demanda sobre obligación de dar suma de dinero en su contra, alegando la existencia de una deuda contenida en un título ejecutivo (letra de cambio), cuyo monto ascendía a US$ 89000.00. Agrega que de forma fortuita tomó conocimiento de la existencia de la medida cautelar y del proceso sobre obligación de dar suma de dinero, por lo que a través del escrito de fecha 11 de febrero de 2020, se apersonó al proceso y peticionó la nulidad de los cuestionados actos de notificación y de EXP. N.° 03030-2022-PA/TC ICA HERMAS ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ los actos procesales, aludiendo vicios en el diligenciamiento de las notificaciones y la ilegitimidad del título ejecutivo, pero mediante la cuestionada Resolución 7, se declaró infundado su pedido de nulidad y mediante la cuestionada Resolución 8, se declaró improcedente su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 7. Advierte que las Resoluciones 1, 2 y 3 le fueron diligenciadas en la dirección consignada en el título ejecutivo (letra de cambio), esto es, en la calle Mariscal Benavides 220 Chincha Alta, que es una tienda comercial, en vez de su domicilio real declarado ante el Reniec. Al respecto, señala que en los artículos 155 al 161 del Código Procesal Civil se desprenden prerrogativas generales sobre la notificación judicial, estableciéndose formalidades principales que se deben respetar luego de que el órgano jurisdiccional recepcione y califique la demanda; teniéndose así que, el artículo 430 del código adjetivo señala que luego de calificarse positivamente una demanda, se debe correr traslado a la otra parte para su debida absolución; siendo que, como complemento, el artículo 431, del mismo cuerpo legal, esboza que: "el emplazamiento del demandado se hará por medio de cédula que se le entregará en su domicilio real, si allí se encontrara", esto es, se entiende que por regla y formalidad el Código Procesal Civil establece que los emplazamientos a las partes demandadas deben ser efectuados al domicilio real, terminología que para ser entendida de forma concreta, corresponde la remisión al artículo 33 del Código Civil, respecto a la constitución del domicilio, donde se señala que: "el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar”. Por todo ello, considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. Mediante la Resolución de fecha 15 de junio de 2021 (f. 99), se declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de absolución de demanda presentado por el procurador público adjunto del Poder Judicial. Don Carlos Augusto De La Cruz Yataco contesta la demanda solicitando se la declare improcedente (f. 137). Señala que al no haber interpuesto el demandante recurso alguno contra la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación, es que dejó consentir dicha resolución. Agrega que el emplazamiento del demandante se realizó con arreglo a ley, es decir, en el domicilio consignado en la cambial puesta a cobro, y que en la Ley de Títulos Valores no existe un solo artículo que exija que el tenedor de una cambial deba consignar, para su ulterior ejecución, un domicilio habitual, tal como el demandante lo refiere al realizar una forzada interpretación legal. Recuerda que el Código Procesal EXP. N.° 03030-2022-PA/TC ICA HERMAS ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ Constitucional prescribe que la demanda de amparo será improcedente si existen otros mecanismos procesales para su ejercicio y también si el demandante dejó consentir la resolución que le causa agravio. El Juzgado Civil de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 23 de diciembre de 2021 (f. 171), declara fundada la demanda por considerar que de todo lo expuesto por el demandante se llega a la conclusión que este no ha actuado en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero, de manera que debe ser emplazado, en forma debida, con la Resolución 1, que admitió a trámite la demanda, y en la dirección domiciliaria consignada en la presente demanda. La Sala Civil Descentralizada Permanente de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 4 de abril de 2022 (f. 246), revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda (fallo aclarado por Resolución 14, del 16 de mayo de 2022, f. 289, la cual fue corregida mediante la Resolución 15, del 25 de mayo de 2022, f. 292) considerando que, tratándose de un proceso ejecutivo, resulta válido que se le haya notificado en la dirección domiciliaria consignada en la letra de cambio, por lo que no se ha vulnerado su derecho al debido proceso. Si bien los artículos 430 y 431 del Código Procesal Civil, señalan que luego de calificar positivamente la demanda se debe correr traslado a la otra parte para su debida absolución y que el emplazamiento del demandado se hará por medio de cédula que se le entregará en su domicilio real, si allí se encontrara; sin embargo, no debe perderse de vista que, en este caso, no resulta aplicable el citado artículo 431 para efectos de la notificación de la demanda, sino la Ley de Títulos Valores (ley especial), por tratarse de un proceso sobre obligación de dar suma de dinero (letra de cambio). Por otro lado, las cuestionadas Resoluciones 7 y 8, sí se encuentran motivadas. FUNDAMENTOS §1. Petitorio 1. En el caso de autos, el demandante, básicamente, pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 7, de fecha 30 de junio de 2020 (f. 9), que declaró infundado su pedido de nulidad interpuesto contra los asientos de notificación de las Resoluciones 1, 2 y 3; y, ii) la Resolución 8, de fecha 7 de octubre de 2020 (f. 14), que declaró improcedente su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 7, en el proceso sobre obligación de EXP. N.° 03030-2022-PA/TC ICA HERMAS ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ dar suma de dinero interpuesto en su contra por don Carlos Augusto De La Cruz Yataco (Expediente 00498-2019-0-1408-JR-CI-01). Alega que de forma fortuita tomó conocimiento de la existencia del proceso sobre obligación de dar suma de dinero, pues fue notificado en la dirección consignada en el título ejecutivo, mas no en su domicilio real, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. §2. Sobre el derecho de defensa 2. Si bien se ha alegado la violación de los derechos al debido proceso y a la legítima defensa, el Tribunal observa que los hechos descritos en la demanda están orientados a cuestionar uno de los derechos que forman parte del primero de los mencionados. Ese derecho es el de defensa, de modo que la determinación de si el derecho al debido proceso resultó lesionado (o no) ha de depender de si ha existido (o no) una violación del derecho reconocido en el artículo 139.14 de la Constitución. 3. Como tantas veces ha recordado este Tribunal, el derecho de defensa es un derecho que forma parte del derecho al debido proceso [Sentencia emitida en el Expediente 06998-2006-PHC/TC, entre otras], y se encuentra reconocido en el inciso 14) del artículo 139 de la Constitución, el cual establece: "Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso". 4. Igualmente, el Tribunal ha precisado que éste es un derecho que atraviesa transversalmente el proceso judicial y que protege a todo justiciable, en términos generales, de no quedar en estado de indefensión. Entre las diversas posiciones iusfundamentales que en su seno alberga, el más primario de todos ellos es el de ser oído, con las debidas garantías, en cualquier proceso en cuyo seno se determine sus derechos, intereses y obligaciones de orden civil o comercial, como recuerda el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 5. No siendo un derecho de configuración legal el ejercicio del derecho de defensa está sujeto a las condiciones y limitaciones que la ley pueda implantar. Esto no significa que su contenido garantizado quede a merced de lo que el legislador establezca. La validez constitucional de EXP. N.° 03030-2022-PA/TC ICA HERMAS ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ tales condiciones y limitaciones ha de ser evaluada teniendo en consideración el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, de modo que el efecto limitante que contiene la ley sobre él, a su vez, se encuentre limitado por el programa normativo del derecho. 6. Puesto que los derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el derecho de defensa, representan el orden material de valores en el que se funda el sistema constitucional, estos imponen tareas y directrices a todos los órganos públicos y, muy singularmente, a los jueces. A ellos les corresponde cerciorarse de que las injerencias legales sobre el derecho de defensa no sean inconstitucionales, pero también que su aplicación venga presidida por una interpretación orientada a optimizar los intereses y bienes jurídicos que con él se persigue garantizar. Cuando se incumplen estas tareas, el juez no solo viola el orden material de valores objetivos de la Constitución, sino también la esfera subjetiva del derecho de defensa. §3. Análisis del caso concreto 7. El artículo 66.1 de la Ley de Títulos Valores, Ley 27287, establece que el título valor debe ser presentado para su pago en el lugar designado al efecto en el documento, aun cuando el obligado hubiere cambiado de domicilio, salvo que éste haya comunicado notarialmente al último tenedor su variación, antes del vencimiento o fecha prevista para su pago y siempre dentro de la misma ciudad o lugar de pago. 8. Respecto de ello, el Tribunal Constitucional señaló en la sentencia recaída en el Expediente 03651-2011-PA/TC que: La aplicación de una disposición legal de esta naturaleza puede tener el efecto de condicionar en el obligado el lugar donde podría ser notificado de una acción judicial entablada en su contra. Pero se trata de un condicionamiento que el propio obligado consiente al aceptar el contenido del documento cambiario y, puesto que su declaración se funda en la buena fe, también la presunción de que su ejecución judicial no tendrá el efecto de impedir su derecho a ser oído por un juez competente para conocer de asuntos regulados por el Derecho Comercial. Por ello, y dado que en este proceso no se ha controvertido que la notificación efectuada se haya realizado en un domicilio distinto del que aparece en el documento cambiario sino, antes bien, que no EXP. N.° 03030-2022-PA/TC ICA HERMAS ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ debió efectuarse en éste, sino en el que figura en su DNI, este Tribunal considera que no se ha violado el derecho de defensa. 9. Efectivamente, en el presente caso, nos encontramos ante una situación similar, en la que el demandante cuestiona haber sido notificado de las cuestionadas Resoluciones 1, 2 y 3, en la dirección consignada en el título ejecutivo (letra de cambio), mas no en su domicilio real declarado ante el Reniec, en tal sentido, no se advierte que se hubiera vulnerado su derecho de defensa, tal como este alega. 10. Por otro lado, en la cuestionada la Resolución 7, de fecha 30 de junio de 2020 (f. 9) -notificada al demandante el 23 de setiembre de 2020, según el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales-, que declaró infundado el pedido de nulidad interpuesto contra los asientos de notificación de las Resoluciones 1, 2 y 3, se estimó que las notificaciones de dichas resoluciones se efectuaron en el domicilio fijado en la letra de cambio puesta a cobro, por lo que dichos actos se realizaron cumpliendo lo establecido en la ley. Asimismo, se estableció que no existe ninguna norma que disponga que dichas resoluciones deban ser notificadas en el domicilio habitual del ejecutado y que, respecto al hecho que refiere desconocer a los ejecutantes y que nunca recibió un préstamo de dinero en el "cambial" puesto a cobro, por lo que sospecha de un posible robo de la letra de cambio, se indicó que de las pruebas ofrecidas no se advierte ninguna denuncia policial ni penal por la presunta sustracción de dicha letra de cambio, antes bien presenta un informe pericial "documentoscopia" de parte, con el que no demuestra la sustracción que alega. 11. Asimismo, en la cuestionada Resolución 8, de fecha 7 de octubre de 2020 (f. 14), que declaró improcedente su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 7, se consideró que contra la resolución que resolvía un pedido de nulidad, formulado en vía de articulación, no procedía recurso de apelación, por no permitirlo el artículo 365 del Código Procesal Civil. 12. De ello, esta Sala del Tribunal Constitucional evidencia que las cuestionadas resoluciones judiciales han explicado las razones en las que se sustentan, por lo que no se acredita la vulneración de los demás derechos alegados por el demandante. EXP. N.° 03030-2022-PA/TC ICA HERMAS ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE