Pleno. Sentencia 625/2021 EXP. N.° 03037-2017-PHD/TC LIMA FRANK CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 13 de mayo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Ramos Núñez (quien votó en fecha posterior), han emitido la sentencia que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda. Los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada emitieron votos singulares declarando fundada la demanda, sin los costos del proceso. El magistrado Blume Fortini emitió un voto singular declarando fundada la demanda, con los costos del proceso. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA EXP. N.° 03037-2017-PHD/TC LIMA FRANK CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada. Sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Se deja constancia que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior. ASUNTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz contra la resolución de fojas 60, de fecha 5 de mayo de 2017, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 23 de mayo de 2016, don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz interpone demanda de habeas data contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue copia simple del cargo del oficio o documento a través del cual la primera de ellas remitió el certificado del depósito judicial a favor de don Héctor Hugo Vilela Rivas a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú, certificado que, previamente, le fue entregado por el director de Tesorería del Ministerio de Defensa mediante Oficio 071/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016. Alega la vulneración de su derecho al acceso a la información pública y solicita el pago de los costos procesales. El procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa se apersona al procedimiento, con fecha 24 de enero de 2017 (fojas 41), y solicita el uso de palabra en la vista de la causa de fecha 5 de mayo de 2017. El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de junio de 2016, a fojas 11, declaró improcedente la demanda, ya que, a su juicio, de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil, la información requerida corresponde a un proceso judicial en trámite del cual el actor no forma parte, ni se trata de un proceso que haya concluido; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de improcedencia recaído en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. EXP. N.° 03037-2017-PHD/TC LIMA FRANK CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 5, con fecha 5 de mayo de 2017, a fojas 60, confirmó la apelada. Ello en tanto, a su juicio, la información solicitada no es pública ni media orden judicial que autorice la entrega de dicha información, siendo el requerimiento solicitado materia que no se encuentra en el ámbito de protección del derecho alegado. A fojas 79, con fecha 13 de junio de 2017, el recurrente presenta recurso de agravio constitucional bajo los mismos argumentos. Con fecha 7 de enero de 2021, este Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda de habeas data y otorgó a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa y a la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el plazo de cinco días hábiles para que ejerzan su derecho de defensa y aleguen lo que juzguen conveniente, previa notificación de la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos del Ministerio de Defensa, con fecha 22 de febrero de 2021, tal como obra en el cuadernillo de este Tribunal, se apersona al procedimiento y solicita que se declare improcedente o, en su defecto, infundada la demanda. Aduce que la información solicitada fue remitida a la dirección consignada por el demandante (jirón Piura Nro. 962, interior “A” del distrito Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado departamento de Huánuco), tal como se advierte en la carta N° 21-2016- MINDEF/PP de fecha 19 de febrero 2016; sin embargo, el servicio de correspondencia “Olva Currier” devolvió el documento bajo la indicación de “Devuelto al cliente por dirección incorrecta”, “faltan datos”. Advierte que, en la presente demanda, se consignó como domicilio “Jr. Piura 692 Interior A - Tingo María” (ello figura en su documento nacional de identidad). Por tanto, por una situación imputable al demandante, no pudo recibir la información requerida. En suma, refiere que se suscitó un hecho similar cuando se trató de notificar en la dirección consignada en su carta notarial (Avenida Prolongación Javier Prado Este, Nro. 6536, Dpto. 202, Urb. Santa Patricia-La Molina) en el cual la persona que se encontraba en dicha casa “se negó a recibir el documento” y no quiso identificarse. En esa línea, alega que se debe declarar la sustracción de la materia, en tanto la solicitud de información requerida fue respondida y notificada mediante Carta N° 21- 2016-MINDEF/PP. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. Se solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, la Procuraduría del Ministerio de Defensa le otorgue al recurrente copia simple del cargo del oficio o documento con el que le habría entregado a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, a cargo de los asuntos del Ejército del Perú, el certificado del EXP. N.° 03037-2017-PHD/TC LIMA FRANK CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ depósito judicial a favor de don Héctor Hugo Vilela Rivas, que se le entregó previamente por el director de Tesorería del Ministerio de Defensa con el Oficio 071/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016. Asimismo, requiere el pago de costos procesales. Cuestión previa 2. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido, lo que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia en autos (carta notarial, de fecha 22 de marzo de 2016). Análisis del caso 3. El proceso constitucional de habeas data tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Así, el derecho fundamental de acceso a la información pública garantiza a toda persona la facultad de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera, y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal y con el costo que suponga al pedido. Sin embargo, carece de carácter público toda información cuya entrega lesione el derecho fundamental a la intimidad, afecte la seguridad nacional o esté expresamente excluida por ley. 4. Este Tribunal en su desarrollo jurisprudencial ha reafirmado que “no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada” (sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 16). 5. Sin perjuicio de ello, debe tomarse en cuenta que el artículo 13 del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante el Decreto Supremo 043-2003-PCM, establece lo siguiente: La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto a la información solicitada. EXP. N.° 03037-2017-PHD/TC LIMA FRANK CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ 6. Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 01042-2002-AA/TC, el Tribunal Constitucional realiza una distinción entre "el contenido del pronunciamiento de la autoridad con la notificación al peticionante de las acciones desarrolladas por aquella en atención a lo solicitado [...]". Además, respecto de la notificación, agrega que está referida a "una formalidad ineludible para la autoridad, utilizada para poner en conocimiento del peticionante el resultado de su petición" (fundamento 2.2.4). 7. En el presente caso, obra en autos la solicitud de acceso a la información pública, a fojas 2, en la que el recurrente consigna como dirección domiciliaria Jr. Piura 962, Interior A, distrito Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, región de Huánuco. Fue a dicha dirección que la demandada, por medio de la Carta N° 21-2016-MINDEF/PP, que contiene el Oficio N° 313-2016-MINDEF/PP, da respuesta a la carta notarial presentada. Sin embargo, el courrier encargado de notificar dicho documento devolvió la carta con la observación de "dirección incorrecta" y "faltan datos" (obra en el cuadernillo de este Tribunal). 8. Cabe precisar que mediante la presente demanda de habeas data, la parte demandante ha fijado como dirección domiciliaria Jr. Piura 962, Interior A, distrito Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, región de Huánuco; asimismo, dicha información se reafirma con lo consignado a fojas 2, y con la dirección domiciliaria registrada en su documento nacional de identidad (DNI). De allí que, la información no pudo ser entregada por un acto imputable al demandante, quien consignó una dirección y región distinta a la que la entidad demandada cumplió con enviar la información requerida sobre la base de su solicitud de información (fojas 3). 9. En suma, en la solicitud de acceso a la información presentada por el recurrente, a fojas 3, también consigna un domicilio procesal, ubicado en la Av. Prolongación Javier Prado Este 6536, departamento 202, urbanización Santa Patricia - La Molina. Sin embargo, con fecha 28 de abril de 2016, la demandada (Ministerio de Defensa) cumplió con remitir la respuesta al mencionado domicilio procesal, pero la persona que se encontraba en el domicilio se negó identificarse y a recibir el documento. 10. Asimismo, el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, en el artículo 124, inciso 5, estipula que “La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio”. 11. Por tanto, la entidad emplazada fue diligente y notificó la respuesta al demandante (administrado) en las direcciones domiciliarias que este consignó en su solicitud de acceso a la información pública, pero, al parecer, el demandante consignó direcciones erróneas. Dicha negligencia es un acto imputable solamente al demandante y, en EXP. N.° 03037-2017-PHD/TC LIMA FRANK CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ consecuencia, ello no incide en el contenido constitucionalmente protegido en el presente proceso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES PONENTE MIRANDA CANALES EXP. N.° 03037-2017-PHD/TC LIMA FRANK CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara INFUNDADA la demanda. Lima, 20 de mayo de 2021. S. RAMOS NÚÑEZ EXP. N.° 03037-2017-PHD/TC LIMA FRANK CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados emitimos el presente voto singular por las siguientes consideraciones: 1. A nuestro juicio, teniendo en cuenta las fechas de la solicitud presentada por el actor y de las visitas efectuadas por el courier a los domicilios indicados por el demandante, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 21 de la Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General (hoy TUO de la Ley 27444 aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS). 2. El recurrente señaló dos domicilios, real y procesal. Dado que no se ubicó el domicilio real y ante la negativa a recibir el citado documento en el domicilio procesal (cfr. folios 38 y 39 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), debió aplicarse el artículo 21, inciso 2 de la Ley 27444 (hoy TUO de la Ley 27444), en el cual se indica que, en caso de inexistencia del domicilio, la Administración deberá notificar al domicilio del documento nacional de identidad (DNI) del solicitante o, en su defecto, mediante publicación. 3. Cabe agregar, que en el presente caso no procede la segunda visita al domicilio procesal, pues para ello se requiere que no se haya encontrado a alguien en el mismo (artículo 21, inciso 5, de la Ley 27444, hoy TUO de la Ley 27444) supuesto que no acontece, pues aquí sí se ubicó a una persona, quien se negó a recibir el documento. 4. De otro lado, cabe resaltar que el documento solicitado por el demandante es un documento administrativo que no necesariamente forma parte del expediente judicial y, sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que los procesos judiciales son públicos, conforme al artículo 139, inciso 4, de la Constitución, salvo disposición contraria de la ley. Por lo tanto, la ausencia de respuesta configura una vulneración al derecho de acceso a la información pública. Costos procesales 5. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos […]”. No obstante, la aplicación de esta regla en el presente caso desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales de tutela de derechos. 6. En efecto, en el presente caso, el demandante don Frank Carlos Antonio Vela EXP. N.° 03037-2017-PHD/TC LIMA FRANK CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ Albornoz, tiene a la fecha un aproximado de 30 procesos de hábeas data en el Tribunal Constitucional. Situación que como hemos referido en casos similares (Expedientes 01417-2017-HD/TC, entre otros) constituye un obstáculo al acceso a la justicia constitucional de otras personas, a su vez genera sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado. 7. A nuestro juicio, lo descrito evidencia un uso abusivo del derecho, proscrito por el artículo 103 de la Constitución, toda vez que desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales. En ese sentido, advertimos que el actor (abogado de profesión) está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea; por lo cual la emplazada debe ser exonerada del pago de costos procesales. Por las razones expuestas, votamos a favor de que se declare FUNDADA la demanda, sin costos. Y que se ORDENE a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción. S. FERRERO COSTA EXP. N.° 03037-2017-PHD/TC LIMA FRANK CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE VULNERADO EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CON EXPRESA CONDENA AL PAGO DE COSTOS Evaluados los actuados, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA por las razones que a continuación paso a exponer. 1. Conforme se desprende de lo actuado, el recurrente Frank Carlos Antonio Vela Albornoz interpone demanda de habeas data contra la correspondiente Procuraduría del Ministerio de Defensa y la Procuraduría pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a fin de que la primera le otorgue copia simple del cargo del oficio o documento de remisión del certificado de depósito judicial otorgado a favor de don Héctor Hugo Vilela Rivas, invocando la afectación de su derecho de acceso a la información pública consagrado en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución Política del Perú; así como el abono de los costos procesales respectivos. 2. Sobre la pretensión contenida en la demanda, cabe precisar que el documento solicitado es uno de carácter administrativo que no forma, necesariamente, parte del expediente judicial subyacente, por lo que puede ser materia de entrega al demandante. 3. A su turno, la primera de las emplazadas señala que no ha lesionado el derecho invocado, pues en ningún momento se negó a la entrega del documento requerido, para cuyo efecto trató de notificar al accionante en los domicilios real y procesal señalados por él, no habiendo sido posible dicho propósito, en razón de no haberse podido ubicar al demandante. 4. Empero, tal alegación no exoneraba a la aludida demandada de notificar al accionante en el domicilio de su documento nacional de identidad o, en su defecto, mediante publicación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 21, inciso 2, de la Ley 27444, que así se lo exigía, por lo que la demanda deviene en fundada. 5. Siendo ello así, considero que corresponde condenar a la referida emplazada al pago de costos procesales, por cuanto el artículo 56 del Código Procesal Constitucional señala con toda precisión que “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán (los) costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”; máxime tratándose de un mandato expreso de la ley y de cumplimiento inexcusable para quien administra justicia constitucional. 6. Finalmente, respecto a la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la demanda deviene en improcedente, en razón que dicha emplazada no integra la relación jurídica material sublitis, por lo que carece de legitimidad para obrar pasiva. EXP. N.° 03037-2017-PHD/TC LIMA FRANK CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ Sentido de mi voto 1. Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda respecto a la Procuraduría del Ministerio de Defensa. Que se le ORDENE entregar el documento solicitado, previo pago de los costos de reproducción respectivos; y que se le condene al pago de los costos procesales. 2. Mi voto también es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda respecto de la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos S. BLUME FORTINI EXP. N.° 03037-2017-PHD/TC LIMA FRANK CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA C on el debido respeto por mis colegas magistrados, emito este voto singular, al no concordar con los argumentos ni con la decisión tomada en la presente sentencia de mayoría. La entidad demandada refiere que sí dio respuesta a la solicitud del actor mediante Carta 21-2016-MINDEF/PP, pero precisa que esta no pudo ser entregada porque no se ubicó el domicilio real señalado por el actor, ya que no existe, y porque en el domicilio procesal se negaron a recibir el documento. A mi juicio, teniendo en cuenta las fechas de la solicitud presentada por el actor y de las visitas efectuadas por el courier a los domicilios allí indicados, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 21, inciso 2, de la Ley 27444 (hoy TUO de la Ley 27444): En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación. Cabe precisar que en el presente caso no procede la segunda visita al domicilio procesal, pues para ello se requiere que no se haya encontrado a alguien en el mismo, conforme al artículo 21, inciso 5, de la aludida ley. Este supuesto que aquí no se da, pues sí se ubicó a una persona, pero esta se negó a recibir la carta de la demandada. Por tanto, al haberse vulnerado el derecho de acceso a la información pública, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda y que se ordene a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción. Ahora bien, con relación al pago de costos procesales, se advierte que el recurrente tiene a la fecha un aproximado de 30 procesos de habeas data en el Tribunal Constitucional, lo que evidencia una conducta que desnaturaliza este proceso, al reducirlo a un mero instrumento para la obtención del pago continuo de costos, ejercicio que constituye un abuso del derecho, proscrito por el artículo 103 de la Constitución. Dicha situación se ve agravada por los efectos que este actuar temerario genera: la sobrecarga procesal innecesaria afecta no solo los recursos del Estado, sino también el ejercicio oportuno de la función jurisdiccional. En consecuencia, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos. Asimismo, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, no corresponde ordenar el pago de las costas. S. SARDÓN DE TABOADA