Sala Segunda. Sentencia 412/2023 EXP. N.° 03124-2022-PA/TC CAJAMARCA FRANCISCA URRUTIA JIMÉNEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Urrutia Jiménez contra la resolución de fojas 217, de fecha 8 de marzo de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES La recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca y el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), con el objeto de que se declare nulo el acto administrativo que le retira el beneficio de Pensión 65, se disponga una nueva evaluación para su reingreso al programa y se ordene el pago de los montos devengados, ascendentes a S/. 3,000.00, desde diciembre de 2016 hasta diciembre de 2018, más los intereses legales y los costos del proceso. El procurador público del MIDIS contesta la demanda manifestando que la actora fue desafiliada del programa porque se determinó que tenía una clasificación socioeconómica de no pobre y que por ello no le corresponde el otorgamiento del beneficio de Pensión 65. El procurador público de la Municipalidad Provincial de Cajamarca contesta la demanda alegando que para estar en el programa de Pensión 65 se requiere estar en una situación socioeconómica de pobreza extrema, requisito que la demandante dejó de cumplir a partir de 2016. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 24 de mayo de 2021 (f. 177), declaró infundada la demanda, por considerar que a partir del año 2016 la recurrente perdió la condición de pobreza extrema, por lo cual no le corresponde percibir el beneficio de Pensión 65. Asimismo, manifiesta que la falta de notificación de la exclusión del programa no acarrea la nulidad de dicho acto administrativo, por cuanto la demandante tomó conocimiento de ello. EXP. N.° 03124-2022-PA/TC CAJAMARCA FRANCISCA URRUTIA JIMÉNEZ La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La recurrente solicita que se declare nulo el acto administrativo que le retira el beneficio de Pensión 65, se disponga una nueva evaluación para su reingreso al programa y se ordene el pago de los montos devengados, ascendentes a S/. 3,000.00, desde diciembre de 2016 hasta diciembre de 2018, más los intereses legales y los costos del proceso. Análisis de la controversia 2. El artículo 3 del Decreto Supremo 081-2011-PCM establece lo siguiente: Artículo 3°.- Requisitos para ser beneficiarios del programa Pensión 65 3.1. Son beneficiarios del Programa “Pensión 65”, los adultos a partir de 65 años de edad que se encuentren en condición de extrema pobreza de acuerdo a los criterios del Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH). 3.2. La condición de beneficiario del Programa “Pensión 65” es incompatible con la percepción de cualquier pensión o subvención que provenga del ámbito público o privado, incluyendo a EsSalud, así como ser beneficiario de algún programa social, a excepción del Seguro Integral de Salud (SIS) y el Programa Nacional de Movilización por la Alfabetización (Pronama). 3.3. Para la incorporación al Programa “Pensión 65” es necesario que los potenciales beneficiarios se identifiquen ante las entidades, a través de las cuales funciona el programa, con su DNI y soliciten la evaluación de elegibilidad del SISFOH. 3. En el presente caso, se observa del Memorando 032-2021-MIDIS/P65- DE/UO, de fecha 27 de enero de 2021 (f. 147), que la demandante fue desafiliada del programa Pensión 65 desde la relación bimestral de usuarios (RBU) de octubre de 2016, por haber variado su nivel de clasificación socioeconómica a no pobre, nivel incompatible con la permanencia en el programa. Asimismo, se determinó que, desde la fecha de su desafiliación hasta la actualidad, la actora no ha vuelto a EXP. N.° 03124-2022-PA/TC CAJAMARCA FRANCISCA URRUTIA JIMÉNEZ tener el nivel de clasificación socioeconómica de pobre extremo determinado por el SISFOH. 4. En consecuencia, dado que, en autos está acreditado que desde octubre de 2016 la recurrente no cumple uno de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 081-2011-PCM (encontrarse en condición de extrema pobreza), no le corresponde percibir el beneficio de Pensión 65 solicitado. 5. Finalmente, cabe mencionar que en su recurso de agravio constitucional la accionante no cuestiona el hecho de que no cumple los requisitos para acceder al beneficio de Pensión 65, sino que sostiene que la falta de notificación de su desafiliación del programa Pensión 65 conlleva la nulidad de dicho acto administrativo. Sin embargo, en el presente caso, la demandante tomó conocimiento del acto reclamado, lo que le permitió activar su derecho a la tutela procesal efectiva. Al respecto, cabe recordar que este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, la violación de los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO