Sala Segunda. Sentencia 413/2023 EXP. N.º 03409-2022-PA/TC LIMA RODOLFO JUAN VILLANUEVA QUEZADA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Juan Villanueva Quezada contra la resolución de fojas 108, de fecha 7 de junio de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 16 de diciembre de 2020, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las notificaciones de fechas 21 de noviembre de 2019 y 2 de enero de 2020; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Asimismo, solicita los beneficios del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, con arreglo a la Ley 29741. La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 17 de setiembre de 2021 (f. 65), declaró improcedente la demanda, por considerar que al actor no le corresponde la pensión minera que solicita, pues no ha cumplido con demostrar que ha realizado labores propiamente mineras. De igual manera, sostiene que, al no tener el recurrente derecho a una pensión de jubilación minera, tampoco cumple los requisitos para gozar del beneficio establecido por la Ley 29741. La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento. EXP. N.º 03409-2022-PA/TC LIMA RODOLFO JUAN VILLANUEVA QUEZADA FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación minera sin topes, conforme a la Ley 25009 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Asimismo, solicita los beneficios del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, con arreglo a la Ley 29741. Análisis de la controversia 2. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores que laboran en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de dicha ley. Asimismo, establecen que, para tener derecho a percibir pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley 19990, tratándose de los trabajadores de centros de producción minera, se requiere el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990, vale decir 30 años, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. 3. Al respecto, importa recordar que en el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, se especifica cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad; y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente. 4. Asimismo, los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR precisan qué áreas de los centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos son aquellas en las que se debe haber EXP. N.º 03409-2022-PA/TC LIMA RODOLFO JUAN VILLANUEVA QUEZADA laborado para ser considerado beneficiario de la pensión de jubilación minera, condición que resulta indispensable para acceder a la pensión establecida para los trabajadores mineros. Así, en el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR se especifica que los centros de producción minera son aquellas áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales. Este Tribunal estima que para que un trabajador de centro de producción minera acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR constituye un requisito haber laborado en alguna de las áreas y actividades anteriormente mencionadas. 5. En el presente caso, de la Resolución 64298-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 3 de agosto de 2010 (f. 10), se observa que se otorgó al demandante pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990 por la suma de S/. 857.36, a partir del 1 de marzo de 2009, por haber acreditado 37 años y 5 meses de aportaciones. 6. Con relación al requisito etario, consta del documento nacional de identidad del recurrente (f. 3) que nació el 27 de marzo de 1947, por lo que cumplió la edad mínima para acceder a la pensión solicitada el 27 de marzo de 1997. 7. De otro lado, a efectos de acreditar que realizó labores mineras, el actor ha presentado el certificado de trabajo y la declaración jurada (ff. 4 y 5, respectivamente), en los que se indica que laboró en la empresa Perubar S. A., desde el 1 de agosto de 1990 hasta el 9 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de jefe de patio del depósito de concentrados de minerales. 8. Como se advierte del fundamento anterior, la labor de jefe de patio no está comprendida en las labores mineras señaladas en el fundamento 4 supra, las cuales constituyen requisito para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su reglamento. En autos tampoco se ha demostrado que durante el ejercicio de sus labores el demandante haya estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. EXP. N.º 03409-2022-PA/TC LIMA RODOLFO JUAN VILLANUEVA QUEZADA 9. En consecuencia, dado que el actor no ha acreditado haber realizado labores mineras expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO