Sala Segunda. Sentencia 395/2023 EXP. N.º 03621-2022-PA/TC SANTA WIGBERTO BERNARDO SIFUENTES JIMÉNEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wigberto Bernardo Sifuentes Jiménez contra la resolución de fojas 195, de fecha 14 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 14 de noviembre de 2018, interpone demanda contra la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros SA solicitando que se haga efectivo el pago completo de la Póliza 11588, correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) contratado por la empresa Siderperú SAA, liquidando la indemnización que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales generados y los costos del proceso. Alega que mediante evaluaciones médicas por parte de los consultores especialistas de la misma aseguradora se le diagnosticó un menoscabo global de 20.08 %; que, sin embargo, la emplazada estableció el pago por concepto de indemnización en la suma de S/ 18,956.31 (dieciocho mil novecientos cincuenta y seis soles con treinta y un céntimos), conforme a la Liquidación de Siniestro y Orden de Pago 77087492, y que corresponde pagarle la suma de S/ 84,649.59 (ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve soles con cincuenta y nueve céntimos), por lo que se le adeuda la suma de S/ 65,693.28 (sesenta y cinco mil seiscientos noventa y tres soles con veintiocho céntimos). Rímac Seguros y Reaseguros deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, por considerar que, conforme lo señala la normativa para el cálculo y pago de la indemnización, se debe aplicar el porcentaje de EXP. N.º 03621-2022-PA/TC SANTA WIGBERTO BERNARDO SIFUENTES JIMÉNEZ menoscabo que padece el actor, de tal manera que a mayor grado de menoscabo corresponde mayor indemnización. Precisa que, respecto a la inclusión del menoscabo que padece el asegurado para efectos del cálculo de la indemnización prevista en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), la Corte Suprema de Justicia de Lima - Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en la Casación 17147-2103, de fecha 16 de octubre de 2014, señala “Décimo.- Interpretación de la Corte Suprema respecto al numeral 18.2.4) del artículo 18° del Decreto Supremo N° 003-98-SA; corresponde a este Supremo Colegiado establecer la interpretación de la norma mencionada en los términos siguientes: teniendo en cuenta que la norma está referida a casos de “invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%”, resulta necesario tener en cuenta, además del porcentaje referido en el numeral 18.2.2) de la misma norma, el grado de invalidez que tiene el trabajador a fin de fijar el monto indemnizable” (sic); lo cual se encuentra confirmado por lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 05243-2016-PA/TC, de fecha 14 de septiembre de 2017, en la que establece que el cálculo efectuado debe incluir el menoscabo que presente el asegurado inválido. El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 10 de diciembre de 2021 (f. 143), declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y saneado el proceso. A su vez, con fecha 14 de diciembre de 2021 (f. 148), declaró fundada la demanda, por considerar que para la determinación del monto de la indemnización que se establece en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA deberá calcularse en forma proporcional a 24 veces la pensión que hubiera correspondido a una pensión por invalidez permanente total, que según lo prevé el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA es como mínimo una pensión mensual equivalente al setenta por ciento de la remuneración mensual, todo esto sin incluir el porcentaje o grado de incapacidad del trabajador como erróneamente habría aplicado la parte demandada. En consecuencia, se debe amparar la demanda, por lo que la parte demandada debe recalcular el monto de la indemnización que le corresponde al demandante y cumplir con abonarle la diferencia. EXP. N.º 03621-2022-PA/TC SANTA WIGBERTO BERNARDO SIFUENTES JIMÉNEZ La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 14 de julio de 2022 (f. 195) revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda. Indica que estando a la actual interpretación del Tribunal Constitucional, la cual viene siendo reiterada y es uniforme, para efectos de realizar el cálculo de la indemnización establecida el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, ese Colegiado estima que con el fin de realizar el cálculo de la indemnización estipulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA debe incluirse el porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido. En consecuencia, en el caso de autos, al verificarse que la ocurrencia del siniestro data del 1 de diciembre de 2008, fecha en que se determinó un grado de invalidez del 20.08 %, conforme se advierte de la Liquidación de Siniestros y Orden de Pago 77087492, la cual, además de ello, establece como cuantificación indemnizatoria la suma de S/ 18,956.31 (dieciocho mil novecientos cincuenta y seis soles con treinta y un céntimos), a efectos de corroborar si la indemnización pagada al actor se ajusta a ley, de la liquidación efectuada por dicha Judicatura se observa que el monto indemnizatorio que le corresponde al actor es de S/. 16,997.76 (dieciséis mil novecientos noventa y siete soles con setenta y seis céntimos), suma que es incluso inferior a la pagada por la entidad demandada, con lo que se corrobora que la indemnización determinada por la emplazada se ajusta a ley, pues ha sido obtenida de acuerdo a los lineamientos establecidos precedentemente. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita a la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros que haga efectivo el pago completo de la Póliza 11588, correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) contratado por la empresa Siderperú SAA y que, en consecuencia, liquide la indemnización que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA con el pago de los intereses legales generados y los costos del proceso. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. El régimen de protección de accidente de trabajo y enfermedades profesionales fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 - EXP. N.º 03621-2022-PA/TC SANTA WIGBERTO BERNARDO SIFUENTES JIMÉNEZ Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 3. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 4. Así, el artículo 18.2.4 del citado Decreto Supremo 003-98-SA establece lo siguiente: 18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50 %: En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total (subrayado agregado). 5. Por su parte, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (resoluciones emitidas en los Expedientes 03210-2016-PA/TC, 04210- 2018-PA/TC, entre otras) ha señalado que de lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003- 98-SA: (…) se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las mensualidades sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. 6. En el presente caso, el accionante cuestiona el monto de la indemnización que se le abonó, alegando que la entidad demandada no cumplió lo dispuesto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98- SA, puesto que la fórmula legal no prescribe en ningún extremo que deba considerarse el porcentaje de la incapacidad que presenta (20.08 %) para el cálculo de la prestación. Considera por ello que se le debe pagar por concepto de indemnización la suma de S/ 84,649.59 (ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve soles con cincuenta EXP. N.º 03621-2022-PA/TC SANTA WIGBERTO BERNARDO SIFUENTES JIMÉNEZ y nueve céntimos) [S/ 5,038.66 remuneración promedio x 70 % = S/ 3,527.06 x 24 mensualidades = S/ 84,649.59] y no el monto de S/ 18,956.31 (dieciocho mil novecientos cincuenta y seis nuevos soles con treinta y un céntimos) que se le pagó, atendiendo al porcentaje de su incapacidad. 7. Obra en los actuados la Liquidación de Siniestro y Orden de Pago 77087492, de fecha 17 de marzo de 2011 (f. 3), expedida por Rímac Seguros, en la que se indica que, habiéndose determinado como fecha del siniestro el 1 de diciembre de 2008, le pagó al actor, por única vez, por concepto de indemnización del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), el importe de S/. 18,956.31 (dieciocho mil novecientos cincuenta y seis nuevos soles con treinta y un céntimos), por invalidez por enfermedad con una incapacidad inferior a 50 %. 8. Asimismo obra en los actuados que, en respuesta a la comunicación del demandante, con fecha de recepción 19 de diciembre de 2018 (f. 4), a través de la cual cuestiona el monto de la indemnización que le fuera calculada por concepto de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo-Indemnización, la Jefe de Riesgos Laborales de Rímac Seguros, mediante Carta DOT.RRLL/2018-6833 de fecha 25 de septiembre de 2018 (f. 10), le manifiesta al accionante que todas las liquidaciones y cálculos realizados se ajustan a lo estipulado en el Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, por lo que el cálculo de la indemnización se realizó con base en la remuneración mensual calculada de acuerdo a la normativa vigente x 70 % (porcentaje correspondiente a una invalidez permanente total) x 22.08 % (grado de menoscabo padecido) x 24 mensualidades, monto que oportunamente ha sido liquidado, con lo que Rímac Seguros ha cumplido con el pago de la indemnización de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA antes mencionado. 9. En consecuencia, verificándose que no resulta errado el cálculo efectuado por la entidad demandada, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.º 03621-2022-PA/TC SANTA WIGBERTO BERNARDO SIFUENTES JIMÉNEZ HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO