111111111111111111111111111 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 03742-2015-PHD/TC LA LIBERTAD ICENTE RAÚL LOZANO CASTRO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en el Pleno del día 11 de junio de 2017, y el del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Ledesma Narváez. SUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 68, de fecha 1 de abril de 2015, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda. ANTECEDENTES Con fecha 27 de enero de 2014, el actor interpone demanda de habeas data contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) y contra doña Gloria Alsira Pérez Pérez, en su calidad de funcionaria encargada de atender los pedidos de acceso a la información pública de Sedalib SA. Solicita, invocando su derecho de acceso a la información pública, que se le proporcione copia del documento en el que conste el monto total de los pagos que Sedalib SA ha presupuestado, en el ejercicio fiscal ara cubrir los servicios de los abogados y estudios jurídicos externos; así como costas y costos del proceso. Sedalib SA contestó la demanda señalando que respondió al demandante mediante Carta2282-2013-SEDALIB-S.A.-820000-SGCAC, de fecha 14 de noviembre de 2013, y que, asimismo, no está obligada a producir información. El Tercer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la demanda debido a que el demandante no ha acreditado que la emplazada cuenta con la información requerida y que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública obligar a la emplazada generar información. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada por considerar que el demandante no ha demostrado que la información que reclama preexista y que no se puede determinar el documento en el que esta podría estar, evidenciándose que se pretende que Sedalib SA la elabore, pese a no estar obligada a ello. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111 1111 I 11 EXP N ° 03742 2015-PHD/TC A LIBERTAD VI(cid:9) E RAÚL LOZANO CASTRO ENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el actor solicita que se le otorgue copia del documento en el que conste el monto total de los pagos que Sedalib SA ha presupuestado, en el ejercicio fiscal del 2013, para cubrir los servicios de los abogados y estudios jurídicos externos, así como el pago de costas y costos del proceso; y que la emplazada asuma el pago de costas y costos del presente proceso. En tal sentido, este Tribunal Constitucional considera que el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no. 2. En la medida en que a través del documento de fojas 2, el recurrente ha cumplido el requisito que exige, el artículo 62 del Código Procesal Constitucional y que el proceso de habeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de información pública solicitada, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. Análisis de la controversia 3. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y / cceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente por ello, la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública, pues, conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Pacasmayo, Chepén y Áscope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional. 4. Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y eficiente. La ciudadanía, por su parte,(cid:9) e derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, do la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de tir la corrupción es erradicar "el secretismo" y fomentar una "cultura de sparencia" (el derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos Defensoriales, Documento 09, noviembre de 2009, p. 23). Y es que, un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confianza de la población en las instituciones democráticas. 5. No debe perderse de vista que, en un Estado social y democrático de derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. Sentencia 02579- 2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información \wird. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111 1111111111 EXP N.° 03742-2015-PHD/TC LA LIBERTAD NTE RAÚL LOZANO CASTRO deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. 6. Ahora bien, en cuanto a la reclamación constitucional planteada, este Tribunal Constitucional entiende que el documento en el que conste el monto total de los pagos que Sedalib SA ha presupuestado, en el ejercicio fiscal del 2013, para cubrir los servicios de los abogados y estudios jurídicos externos constituye una información relacionada al manejo económico de la misma, puesto que versa sobre información relacionada a los gastos de recursos estatales realizados por Sedalib AA, los que están claramente establecidos en el presupuesto de cada año fiscal. Asimismo, se advierte que la divulgación de la información requerida no repercutirá negativamente en la seguridad nacional a nivel externo o interno, en cuyo caso, podría justificarse una respuesta negativa. Los costos procesales 7. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional prescribe lo siguiente: Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. / En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 8. En cuanto al pago de costos, el Código Procesal Constitucional (artículo 56) prescribe que, en aquello que no esté expresamente establecido en él, los costos procesales se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 9. Así, el Código Procesal Civil (CPC), en su artículo 412, dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración. ulo 414 del CPC, asimismo, indica que el juez regulará los alcances de la a en costas y costos en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su cisión. 1. El demandante en este proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha iniciado a la fecha 224 procesos constitucionales, 218 de ellos de habeas data. En su gran mayoría, contra la misma entidad, Sedalib SA. 2. Se piden desde copias fedateadas de comunicaciones entre la entidad y su sindicato hasta información sobre qué funcionarios de Sedalib SA ordenaron la compra de cédulas de notificación y tasa judicial en distintos procesos. Se piden también costos y 111111111111111111111 11111111 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 03742-2015-PHD/TC LIBERTAD VI ENTE RAÚL LOZANO CASTRO s del proceso, que hasta entonces se han obtenido. 13. Los costos son definidos por el Código Procesal Civil (artículo 411) como "el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo". Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea. 14. La Carta de 1993 indica, en su artículo 103 que, "la Constitución no ampara el abuso del derecho". El Código Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que "la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho". 15. Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como "desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas"; e indica que "los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento" (Sentencia 0296- 2007-PA, fundamento 12). 16. En ese sentido, estimamos que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que, al usar los habeas data para crear casos de los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de derecho. 17. En efecto, cuenta con un derecho de acceso a la información que le permite solicitar información pública; sin embargo, este es usado de forma ilegítima para fines de lucro. Con ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus fines, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos. 18. Cabe añadir que no se ha evidenciado un actuar temerario por parte de Sedalib frente al pedido del recurrente. En concreto, no fue renuente a entregar la información solicitada, al contrario, mediante Carta 02282-2013-SEDALIB—S.A. 820000-SGCAC (folio 15) sostuvo que su negativa responde a que, a su juicio, no estaba obligada a contar con la información requerida. P• r estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la ción Política del Perú, HA RESUELTO . Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse vulneración al derecho al acceso a la información pública; sin costos. 111110011111111(cid:9) 11111 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N ° 03742-2015-PHD/TC LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO 2. En consecuencia, se ORDENA que Sedalib SA entregue a don Vicente Raúl Lozano Castro la información solicitada, previos ago del costo de reproducción. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BAR ERA FERRERO COSTA 7 ¡ PONENTE FERRERO COSTA Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL _v,),1CA DEC aF • TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11E11 111111111111111 EXP N.° 03742-2015-PHD/TC LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto, pero considero pertinente dejar sentado que, en lo referido a la exoneración del pago de costos procesales, basta con efectuar un análisis que lleve al reconocimiento de una desnaturalización del proceso de habeas data efectuado por la parte demandante, con los perjuicios que esto ocasiona en términos de innecesaria sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL IIII u 1111111111111111 EXP N.° 03742-2015-PHD/TC LA LIBERTAD TRIBUNAL CONSTITUCIONAL VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de la mayoría de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE por las siguientes razones: 1 El recurrente interpone la presente demanda de habeas data, invocando su derecho de acceso a la información pública, a fin de que se le proporcione copia del documento en el que conste el monto total de los pagos que Sedalib SA ha presupuestado, en el ejercicio fiscal del 2013, para cubrir los servicios de los abogados y estudios jurídicos externos; así como el pago de costas y costos del proceso. 2. Así, tras una revisión de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, a mi consideración debe tenerse en cuenta que el artículo 13 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM, establece categóricamente lo siguiente: La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto a la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean (cursiva agregada). 3. A tenor de lo anterior, considero que emitir el documento en el que conste el monto total de los pagos que Sedalib SA hubiere programado en el ejercicio fiscal del 2013, para cubrir los servicios de los abogados y estudios jurídicos externos, implicaría que dicha institución deba realizar una valoración del acervo documentario que tiene en su poder; específicamente, originaria que se designe personal que ubique dentro de todas las ordenes de servicio expedidas para el año 2013 las relacionado al pago específico de cada abogado o estudio jurídico externo que le brindó servicios, lo que, a su vez, obligaría a la emplazada a producir información, lo que no se condice con la norma citada en el fundamento supra. 4. Por lo expuesto, se advierte que en el presente caso no existe ningún sustento constitucional en la demanda formulada por el recurrente, debido a que la solicitud de información se encuentra relacionada a que se elabore o produzca nueva información que la demandada no posee. Por lo tanto, la pretensión de la demanda no está referida directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública. En ese sentido, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data S. MA NARVÁE Lo que certifico: 75‘,/, Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111 11 11111111111111111111 EXP 03742-2015-PHD/TC LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE CORRESPONDE CONDENAR A LA PARTE EMPLAZADA AL PAGO DE COSTOS PROCESALES, DEJANDO A SALVO EL DERECHO DE SEDALIB PARA EFECTUAR LAS INVESTIGACIONES RESPECTIVAS, DESTINADAS A DETERMINAR LAS RESPONSABILIDADES QUE CORRESPONDAN Discrepo, respetuosamente, de la resolución de mayoría, mediante la que se ha declarado FUNDADA la demanda la hábeas data, sin costos; pues, a mi juicio, sí corresponde condenar a la parte emplazada al pago de costos procesales, y dejar a salvo el derecho de la emplazada para efectuar las investigaciones respectivas para determinar las responsabilidades que correspondan, si así lo considera pertinente. Fundamento mi posición bajo las siguientes consideraciones: Sobre la pretensión de acceso a información pública 1. En el presente caso, el recurrente solicitó que se le entreguen copias de los documentos en los que conste el monto total que Sedalib SA presupuestó en el ejercicio fiscal 2012, para cubrir el pago de los servicios de abogados y estudios jurídicos. Ante tal pedido la demandada señaló que no se encontraba obligada a crear o producir información con la que no cuenta o con la que no tenga obligación de contar. 2. Sobre la información solicitada el artículo 5 de la Ley de Transparencia y Acceso ala Información Pública (en adelante LTAIP) señala que: "Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información: (...) 3. Las adquisiciones de bienes y servicios que realicen. La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos". En el mismo sentido, el artículo 10 de la misma ley señala que "se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa". 3. Como es de verse, la información requerida por el demandante versa directamente sobre el gasto de recursos públicos del año 2013, pues este pretende conocer el monto que se ha destinado para la contratación de abogados y estudios jurídicos, información que, inclusive, por mandato expreso de la LTAIP, corresponde ser sistematizada y difundida y/o publicitada a través de su portal web. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111 11111 111111111111 111111111111 EXP 03742-2015-PHD/TC LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO 4. Por lo tanto, la demanda resulta legítima dado que se encuentra demostrado que el derecho invocado fue lesionado al habérsele negado inconstitucionalmente, el acceso a la información solicitada que tiene naturaleza pública. Sobre el pago de costos 5. Teniendo en cuenta las conclusiones anteriores, considero legítimo condenar al pago de costos procesales a la parte emplazada, pues en autos se encuentra demostrado la actuación lesiva de la parte emplazada, conforme se desprende de la Carta 2282-2013- SEDALIB-SA-820000-SGCAC, del 14 de noviembre de 2013 (f. 15 a 17). 6. En efecto, a través de dicha comunicación, Sedalib niega el acceso a la información vinculada con el documento donde consta el monto total de los pagos que Sedalib programó o presupuestó en el ejercicio fiscal 2013 para pagar abogados externos y estudios jurídicos externos en el año 2012, invocando para ello, el artículo 13 de la LTAIP, manifestando que no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuenta o tenga la obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. 7. Conforme lo he precisado en el considerando 2 supra, la información solicitada tiene carácter público por mandato expreso de la LTAIP (artículos 5.3 y 10 de la LTAIP). 8. En tal sentido, es evidente que la negativa de entrega de la información solicitada resulta inconstitucional y lesiva del derecho de acceso a la información pública por cuanto la invocación del artículo 13 por parte de la emplazada resulta por demás impertinente, pues es la propia LTAIP que determina con claridad, que la información solicitada, vinculada al gasto público, es de naturaleza pública. 9. Por lo tanto, corresponde aplicar el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y disponer dicho pago a favor del demandante, a fin de desincentivar en la parte emplazada y en particular, en el funcionario responsable de la entrega de la información pública, conductas lesivas como la identificada. 10. Pese a ello, la mayoría, en un análisis por demás subjetivo, argumentando que la conducta del demandante resulta "temeraria" procede a exonerar a la parte emplazada del pago de costos, por el hecho reiterado de que don Vicente Raúl Lozano Castro de haber interpuesto 218 demandas de constitucionales de habeas data contra Sedalib requiriendo "desde copias fedateadas de comunicaciones entre la entidad y su sindicato hasta información sonbre qué funcionarios de Sedalib SA ordenaron la compra de cédulas de notificación y tasa judicial en distintos procesos" (Fundamento 12, sic). TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11 1111 111 1111111111 111111 EXP 03742-2015-PHD/TC LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO 11. Dicha conducta reiterada, es catalogada por la mayoría como abuso del derecho, pues considera que don Vicente Raúl Lozano Castro ha usado "los habeas data para crear casos de los que obtener honorarios [por lo que] el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional [...]. En efecto, cuenta con un derecho de acceso a la información que le permite solicitar información pública; sin embargo, es usado de forma ilegítima para fines de lucra. Con ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus fines, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos" (fundamentos 16 y 17). 12. Tal argumentación, carece de sustento fáctico y jurídico, pues aun cuando podría resultar cierto que don Vicente Raúl Lozano Castro promovió 218 demandas de habeas data, la resolución de mayoría presume la intención de tal actuación del recurrente, planteando una suerte de crítica respecto del excesivo ejercicio de su derecho de acción y la califica como temeridad procesal, atribuyéndole un fin de lucro; sin presentar mayores datos objetivos de tal comportamiento, como lo podrían ser los resultados de dichos procesos (el número de casos en las que se le dio la razón porque se identificó la lesión del derecho de acceso a la información pública o el número de casos en los que la negativa del acceso a la información requerida fue legítima en los términos de acceso restringido que regula la LTAIP); los montos que habría solicitado el demandante por concepto de honorarios para atribuir la existencia de un "fin de lucro" a la promoción de este tipo de demandas; o, los montos liquidados por el juez de ejecución sobre los costos pagados al recurrente, por ejemplo. 13. Asimismo, la resolución de mayoría no sustenta por qué el hecho de que un ciudadano o un abogado promueva un número importante de demandas en defensa de uno o varios derechos fundamentales por haber identificado una conducta lesiva continua, reiterada y persistente en perjuicio de su vigencia efectiva, necesariamente, representa un abuso del derecho. 14. En efecto, los argumentos de mis colegas magistrados critican tal excesivo ejercicio del derecho de acción del demandante, presumiendo que su conducta es oportunista, en lugar de presumir que la misma viene identificando una situación inconstitucional, reiterada, permanente, constante y continua de lesión del derecho de acceso a la información pública materializado por Sedalib, como consecuencia de su falta de compromiso con los deberes de transparencia que toda entidad pública debe cumplir en el marco de la LTAIP. 15. Este tipo de argumentaciones no hacen más que demostrar la materialización de las distorsiones de la justicia constitucional, que de manera constante he venido señalando TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Hl 1111111111111111111111 EXP 03742-2015-PHD/TC LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO a través de mis votos singulares, que no es otra cosa que, manifestaciones de la variación del eje de preocupación y del ángulo de observación, pues, en lugar de buscar garantizar la eficacia del derecho fundamental de acceso a la información pública y sancionar a Sedalib por su conducta lesiva, mis colegas, en el presente caso consideran necesario sancionar al demandante por su conducta excesiva en la promoción de hábeas datas, acusándolo de tener intenciones de lucro (pérdida de recursos públicos) y calificando de ilegítimo el ejercicio de su derecho de acción antes mencionado (sobrecarga procesal); es decir, muestran su preocupación respecto de los honorarios que el demandante podrá lograr con 218 demandadas de habeas data, preocupándose por el monto que la emplazada deberá abonar por concepto de costos, no solo en el presente caso, sino en los 218 casos que señalan haber identificado; olvidando que la LTAIP y la legislación laboral respectiva (aplicable a sus funcionarios y servidores a cargo de la custodia de esta información) cuenta con mecanismos suficientes para contrarrestar tal situación. 16. En efecto, es posible que Sedalib, luego de seguir la investigación respectiva e identificar la responsabilidad administrativa del trabajador que con su conducta no cumplió con entregar oportunamente la información requerida al demandante, pueda trasladar el monto pagado por concepto de costos a dicho trabajador, dado que su conducta fue la que generó un perjuicio económico en Sedalib, hecho que, razonablemente puede justificar tal traslado del costo a través de un proceso disciplinario. 17. Asimismo, y en lo que corresponde a la posible sobrecarga procesal que se alude, sería mucho más eficiente optar por declarar inconstitucional la falta de atención oportuna de los pedidos de acceso a la información pública que ha venido generando Sedalib a través de su personal responsable de tal función, identificando de esta forma el acto lesivo continuo y permanente del derecho de acceso a la información pública, a fin de ordenar la corrección inmediata de tal situación inconstitucional, disponiendo, de esta manera, la implementación de los mecanismos de digitalización y sistematización de toda la información pública que custodia para la atención inmediata de este tipo de peticiones, esto de conformidad con el deber de máxima divulgación que esta entidad debe cumplir de conformidad con el artículo 3 de la LTAIP y el artículo 2.5 de la Constitución. 18. Un mandato en estos términos no solo evitaría la promoción de procesos de hábeas data del recurrente al Poder Judicial o al Tribunal Constitucional, sino que acabaría, definitivamente, con el interés para obrar del recurrente y neutralizaría su actitud de ' Cfr. Voto Singular emitido en el Expediente 0014-2014-PUTC, 0016-2014-PI/TC, 0019-2014-PUTC y 0007- 2015-PI, acumulados (Caso Ley Universitaria), ver Fundamento de voto emitido en el Expediente 02053-2013- PA/TC (Caso UPC), Voto singular emitido en el Expediente 0006-2012-0I/TC (Caso transferencia de los OCI), entre otros. j3\-1CA DFIP e<< 3(cid:9) t C-- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11 1111 111 EXP 03742 2015-PHD/TC LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO promover otras demandas similares solicitando tutela para su derecho de acceso a la información pública. 19. En tal sentido, existiendo respuestas correctivas dentro del sistema jurídico, me pregunto ¿por qué necesariamente tiene que interpretarse la conducta excesiva del recurrente como negativa? ¿por qué tal conducta no puede ser entendida como un pedido ciudadano para que la jurisdicción constitucional reaccione frente a la inercia de Sedalib con relación a garantía que este debe procurar frente al derecho fundamental de acceso a la información pública? ¿por qué la falta de atención continua y constante de Sedalib de los pedidos de acceso a la información pública no puede ser entendida como una conducta lesiva continua y permanente en perjuicio de este derecho fundamental? ¿por qué pensar mal de dicha conducta en lugar de pensar bien de ella? 20. Particularmente, no encuentro respuesta alguna a dichas interrogantes en las razones expuestas por mis colegas magistrados, hecho por el cual no los acompaño en su posición. 21. Como juez constitucional considero que, para identificar la existencia de temeridad procesal de las partes, la resolución judicial debe sustentarse en hechos objetivos identificados en el trámite del proceso y no puede basarse en presunciones respecto de la intención de la actuación de las partes procesales. Elucubraciones sobre las razones de una actuación sin base objetiva, solo nos lleva a instrumentalizar el lenguaje escrito como un medio de imponer concepciones subjetivas, hecho que, a mi juicio, no es de recibo en el correcto ejercicio de la motivación de resoluciones judiciales. Sentido de mi voto Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y; en consecuencia, se ordene a Sedalib entregue al demandante, la información requerida, más el pago de costos procesales, dejando a salvo el derecho de la emplazada para efectuar las investigaciones respectivas, destinadas a determinar las responsabilidades que correspondan, si así lo considera pertinente. S. BLUME FORTINI Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL