Sala Segunda. Sentencia 394/2023 EXP. N.º 03880-2021-PA/TC LIMA NANCY CECILIA CALISTO TIRADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Nancy Cecilia Calisto Tirado contra la resolución de fojas 238, de fecha 21 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 24 de junio de 2019, Nancy Cecilia Calisto Tirado interpone demanda de amparo contra la Marina de Guerra del Perú, a fin de que se declaren nulas la Carta V.200-1355, de fecha 12 de abril de 2019; la Carta V.200-2128, de fecha 11 de diciembre de 2018, y la Carta V.200-1763, de fecha 18 de octubre de 2018. Y, como consecuencia de ello, exige que se le otorgue la pensión de orfandad establecida por el Decreto Ley 19846, Ley del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La Procuraduría Pública de la Marina de Guerra del Perú deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción; y, además, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, porque la actora no se encuentra imposibilitada de sustentarse por sí misma. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 19 de diciembre de 2019 (f. 106), declaró infundadas las excepciones planteadas. El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 21 de diciembre de 2020 (f. 185), declaró infundada la demanda, tras considerar que la actora no ha acreditado que se encuentra en estado de necesidad ni que haya sido dependiente de su causante. La Sala Superior competente confirmó la apelada con fundamento similar. EXP. N.º 03880-2021-PA/TC LIMA NANCY CECILIA CALISTO TIRADO FUNDAMENTOS Delimitación de la cuestión litigiosa 1. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, según el literal “b” del artículo 25 del Decreto Ley 19846, Ley del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, también se otorgará pensión de orfandad “A las hijas solteras, mayores de edad, si no tienen actividad lucrativa, carezcan de renta o no están amparadas por algún sistema de Seguridad Social. La pensión de viudez excluye este derecho”. 2. Y, en segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el literal “b” del artículo 43 del reglamento de dicho decreto ley contempla que el otorgamiento de dicha pensión exige lo siguiente: - Certificado negativo de propiedad de los Registros Públicos que acredite que carecen de bienes, con excepción del inmueble que ocupan como vivienda. - Declaración Jurada ante la Dependencia de Pensiones de la repartición correspondiente, indicando que carecen de renta y no estén amparados por algún sistema de seguridad social. - Certificado de soltería expedido por el Gobierno local del lugar de domicilio, acompañado del respectivo certificado policial domiciliario. 3. No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional también recuerda que “el fundamento de la pensión de sobrevivientes se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, al no contar más con medios económicos para atender su subsistencia” [cfr. fundamento 6 de la sentencia dictada en el Expediente 10183- 2005-PA/TC]. 4. Precisamente por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, tratándose de hijos menores de edad, la dependencia económica de estos últimos respecto de sus progenitores se presume iure et de iure. Sin embargo, tratándose de hijas solteras mayores de edad, no opera ninguna presunción. Por lo tanto, EXP. N.º 03880-2021-PA/TC LIMA NANCY CECILIA CALISTO TIRADO corresponde a ellas acreditar la dependencia económica, esto es, que, ante la ausencia del fallecido, se encuentran imposibilitadas de valerse por sí mismas [cfr. fundamento 4 de la sentencia dictada en el Expediente 07947-2006-PA/TC]. 5. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que corresponde evaluar si, al momento del fallecimiento del padre de la accionante, la accionante dependía económicamente de su padre —como ella lo sostiene— o no dependía económicamente de él —como lo aduce la parte emplazada—, pues se encuentra fuera de discusión que [i] es una hija soltera mayor de edad del contralmirante de la Marina de Guerra del Perú Arturo Calisto Morey, quien falleció el 3 de julio de 2018; [ii] únicamente es propietaria de una unidad inmobiliaria —esto es, de un departamento y una cochera—; y [iii] no percibe ninguna pensión. Análisis del caso en concreto 6. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de autos: - La accionante adquirió, mediante contrato de compraventa, un departamento y una cochera. Abonó, al contado, $ 224,000.00 (doscientos veinticuatro mil dólares americanos) por dicho departamento y $ 11,000.00 (once mil dólares americanos) por aquella cochera. Y, además, cuando se le preguntó a qué profesión u oficio se dedica, respondió ser “cantante” [cfr. escritura pública de compraventa de bienes futuros de fecha 9 de diciembre de 2015]. - La última declaración del impuesto a la renta [IR] de la actora corresponde al ejercicio 2015 [cfr. Oficio 4368-2022- SUNAT/7E8000, expedido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) el 22 de diciembre de 2022. - La recurrente, entre 2004 y 2009, tiene varios ingresos y salidas a los Estados Unidos de Norteamérica. Asimismo, tiene [i] un ingreso y una salida a Colombia en agosto de 1999, y [ii] un ingreso y una salida a Panamá en 2018 [cfr. Oficio 12267- 2022-MIGRACIONES-UGD, emitido por la Superintendencia Nacional de Migraciones el 7 de diciembre de 2022]. EXP. N.º 03880-2021-PA/TC LIMA NANCY CECILIA CALISTO TIRADO 7. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que, aunque la accionante refiere haber dependido económicamente de su progenitor, no ha cumplido con acreditar tal situación de dependencia económica —pues la adquisición de ese inmueble en una zona exclusiva [comprado con sus ahorros] y esos viajes al extranjero acreditan, por el contrario, cierto nivel de ingresos—, pese a que, como ha sido expuesto, ello es medular para el otorgamiento de la pensión de orfandad. 8. Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional ha visualizado la página web de la recurrente en la que ella misma hace un recuento —a fin de promocionar su carrera artística— de sus principales presentaciones como cantante en exclusivos hoteles y locales de nuestro país [cfr. BIOGRAFIA | nancycal (calistotiradonancy.wixsite.com), revisado el 22 de marzo de 2023], las que, presumiblemente, no fueron ad honorem. Es más, en dicha página web ella misma refiere lo siguiente: “Mi página web se la dedico con mucho amor a mis padres, el Almirante Arturo Calisto Morey (El Pibe) y a mi madre, María Esperanza Tirado de Calisto (Cucha), quienes siempre me apoyaron en las buenas y en las malas a lo largo de mi trayectoria artística”. Mal puede asumirse, de tal dedicatoria, que la recurrente hubiera dependido económicamente de su progenitor, en vista de que tuvo una trayectoria musical respetable, tanto es así que algunas de sus presentaciones siguen alojadas en su canal del portal www.youtube.com. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO