Sala Segunda. Sentencia 415/2023 EXP. N.º 03912-2022-PA/TC LIMA AMADEO FÉLIX TAZA LÓPEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amadeo Félix Taza López contra la resolución de fojas 189, de fecha 7 de julio de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se proceda al reconocimiento y cómputo real de sus años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y que, en consecuencia, se recalcule su bono de reconocimiento considerando la totalidad de sus años de aportaciones conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto Ley 19990, incluyéndose así los aportes realizados desde el 10 de junio de 1968 hasta el 6 de mayo de 1975, cuando laboraba para su exempleador Empresa Administradora S. A. La demandada contesta la demanda aduciendo que el actor no acredita aportes adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, pues los documentos que presenta no son idóneos y carecen de eficacia probatoria. El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de noviembre de 2020 (f. 153), declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha presentado documentos suficientes que permitan verificar los periodos de aportación alegados; asimismo, el Juzgado señaló que los documentos presentados no demuestran que la ONP haya realizado una evaluación deficiente. La Sala superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos. EXP. N.º 03912-2022-PA/TC LIMA AMADEO FÉLIX TAZA LÓPEZ FUNDAMENTOS 1. El actor solicita el recálculo del Bono de Reconocimiento emitido por la emplazada a efectos de que se incluya todas las aportaciones efectuadas al régimen del Decreto Ley 19990, cuyos documentos probatorios adjunta. Análisis del caso 2. En este amparo, si bien el demandante ha alegado la violación de diversos derechos fundamentales de naturaleza procesal, derivados del hecho de no haberse emitido pronunciamiento sobre su solicitud de recálculo del bono de reconocimiento y los años de aportaciones no reconocidos por la ONP, en realidad el derecho comprometido como consecuencia de dicha inacción o mora administrativa es el derecho de petición, que según el inciso 20) del artículo 2 de la Constitución no sólo garantiza que se puedan formular peticiones por escrito ante las autoridades competentes, sino también que éstas deban “dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”. 3. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de petición tiene dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y por la especial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primer aspecto es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos a la autoridad, y el segundo, irremediablemente unido al anterior, se refiere a recibir una respuesta del impetrado, respuesta que, de conformidad con lo previsto por la Constitución, debe necesariamente hacerse por escrito y dentro del plazo que la ley establezca. 4. La solicitud presentada por el recurrente con fecha 27 de octubre de 2014, que hasta la fecha no ha sido resuelta por la Administración, tiene por finalidad que la emplazada le reconozca más años de aportes, tal como se aprecia a fojas 17, pero en el fondo se pretende un nuevo cálculo del valor nominal sobre el bono de reconocimiento otorgado en sede administrativa. EXP. N.º 03912-2022-PA/TC LIMA AMADEO FÉLIX TAZA LÓPEZ 5. A este respecto, conviene recordar el Decreto Supremo 180-94-EF, artículo 1, el cual señala que “La Oficina de Normalización Previsional (ONP) es la entidad encargada del cálculo, emisión, verificación y entrega del Bono de Reconocimiento, en adelante ‘Bono’, así como de las acciones de control posterior correspondiente”. Siendo ello así, la propia norma expresa que el cálculo del bono es una obligación del Estado, a través de la ONP. 6. El demandante adjunta los siguientes documentos probatorios: a) Certificado de trabajo emitido por la Empresa Administradora S. A. (f. 11) en el cual se consigna que el demandante laboró como conserje, por el periodo comprendido del 10 de junio de 1968 al 6 de mayo de 1975. b) Cédula de Inscripción al Seguro Social Obrero (f. 12). c) Certificado de Trabajo emitido por la Compañía Minera Chungar S. A. C. (antes denominada Empresa Administradora S. A.), de fecha 11 de diciembre de 2019 (f. 150), en el cual se consigna que el demandante laboró como conserje, por el periodo comprendido del 10 de junio de 1968 al 6 de mayo de 1975. 7. Por lo tanto, existen documentos que la emplazada no ha evaluado y que debieron valorarse para la determinación del bono de reconocimiento, en cumplimiento de las obligaciones que le son propias y de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, pues a ella le corresponde conocer los aportes realizados, así como la solicitud aún pendiente de resolución, dado que el reclamo del actor estriba en que el bono de reconocimiento se ha otorgado sin considerar los períodos de aportes indicados en el fundamento 6. En tal sentido, se ha vulnerado el derecho de petición del demandante, por lo que la demanda debe ser estimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.º 03912-2022-PA/TC LIMA AMADEO FÉLIX TAZA LÓPEZ HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho de petición. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la emplazada resolver la solicitud de recálculo del bono de reconocimiento del actor conforme a lo indicado en los fundamentos supra, en el término de cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de esta sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO