Pleno.Sentencia 404/2021 EXP. N.° 04038-2019-PHC/TC LIMA EDITH VILMA HUAMÁN QUISPE, representada por ALBERTO DE PAZ YZAGUIRRE RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 04038-2019-PHC/TC. Asimismo, el magistrado Sardón de Taboada formuló un fundamento de voto. El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera emitió un voto singular. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto que será entregado en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXP. N.° 04038-2019-PHC/TC LIMA EDITH VILMA HUAMÁN QUISPE, representada por ALBERTO DE PAZ YZAGUIRRE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2021, el Tribunal Constitucional, en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada y el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto de Paz Yzaguirre, abogado de doña Edith Vilma Huamán Quispe, contra la resolución de fojas 152, de 13 de mayo de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 19 de diciembre de 2018, don Alberto de Paz Yzaguirre, abogado de doña Edith Vilma Huamán Quispe, interpone demanda de habeas corpus contra el procurador público especializado supranacional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Alega que la favorecida se encuentra sentenciada a veinte (20) años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, forma agravada, y que es víctima de una detención arbitraria, toda vez que el emplazado no da cumplimiento a la Opinión 57/2016 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), aprobada el 25 de noviembre de 2016 (folio 10), en donde se solicita al Gobierno peruano que libere a la favorecida y le conceda una reparación adecuada, incluida una compensación. Resoluciones de primera y segunda instancia o grado El Octavo Juzgado Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 31 de diciembre de 2018, declaró improcedente la demanda, por considerar que la detención de la favorecida obedeció a un mandato judicial prestablecido, pues de manera inicial se encontraba sujeta a una investigación preliminar por el delito de tráfico ilícito de drogas y posteriormente fue considerada no habida, lo cual generó la Denuncia fiscal 43-2005 y la apertura del Proceso penal 10363-2005 con mandato de detención conforme a la normativa correspondiente (folio 56). EXP. N.° 04038-2019-PHC/TC LIMA EDITH VILMA HUAMÁN QUISPE, representada por ALBERTO DE PAZ YZAGUIRRE A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, toda vez que el presunto agravio ha sido materia de diferentes habeas corpus que fueron desestimados en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional (folio 152). Agregó que las opiniones consultivas (sic) no pueden cambiar lo resuelto por la judicatura ordinaria peruana, porque no constituye una instancia adicional en la que deban evaluarse nuevamente los medios probatorios. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente alega la detención arbitraria de doña Edith Vilma Huamán Quispe por parte del procurador público especializado supranacional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, toda vez que no da cumplimiento a la Opinión 57/2016 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), aprobada el 25 de noviembre de 2016. Añade que en dicha opinión se determinó que el 15 de octubre de 2005 la favorecida fue detenida en forma arbitraria y que, por ello, solicitó al Gobierno peruano que la liberara y le concediera una reparación adecuada, incluida una compensación. Procedencia del habeas corpus 2. En el presente caso, la demanda ha sido declarada improcedente de manera liminar por considerarse, básicamente, que resultan de aplicación los incisos 1 y 6 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Este Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio y recuerda que el incumplimiento de la Opinión 57/2016 vulneraría la libertad individual de la favorecida. Lo expresado, en principio, implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado, a fin de que el juez del habeas corpus la admita a trámite. 3. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual ordena que los fines de los procesos constitucionales no sean sacrificados por exigencias de tipo procedimental o formal, y, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, por excepción y en la medida en que en autos obran suficientes elementos de juicio relacionados con la materia de controversia constitucional, emitirá un pronunciamiento de fondo. 4. Asimismo, este Tribunal hace notar que de los actuados se advierte que el procurador público especializado supranacional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos EXP. N.° 04038-2019-PHC/TC LIMA EDITH VILMA HUAMÁN QUISPE, representada por ALBERTO DE PAZ YZAGUIRRE conoce del presente proceso, dado que le notificaron el auto de improcedencia y la copia de la demanda (folio 65), así como la resolución que concede la apelación (folio 77), y se apersonó al proceso mediante escrito del 22 de marzo de 2019 (folio 93). Habeas corpus y cumplimiento de resoluciones judiciales internacionales 5. De conformidad con el artículo 205 de la Constitución Política, agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte. 6. El artículo 114 del Código Procesal Constitucional establece que los organismos internacionales a los que se puede recurrir son el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú. 7. En ese sentido, recuerda este Tribunal que los tratados, en puridad, expresan un acuerdo de voluntades entre sujetos de derecho internacional, es decir, entre Estados, organizaciones internacionales o entre estos y aquellos. Así pues, como forma normativa en el derecho interno tiene algunas características especiales que lo diferencian de las otras fuentes normativas, a saber: por un lado, los órganos de producción de dicha fuente (esto es, los Estados y los organismos internacionales que celebran el tratado) desarrollan su actividad productora en el ámbito del derecho internacional; por otro lado, su modo de producción (por ejemplo, las reglas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados-negociación, aprobación y ratificación) se rige por el derecho internacional público (cfr. STC 00047-2004- PI/TC, fundamentos jurídicos 18 y 19). 8. En nuestro ordenamiento jurídico los tratados de derechos humanos se ubican en la primera categoría normativa en tercer grado. Esto se debe a que la pirámide jurídica nacional se constituye sobre la base de dos criterios rectores: a) las categorías y b) los grados. En el caso peruano, la primera categoría tiene tres grados: en el primer grado se encuentra la Constitución; en el segundo grado, las leyes de reforma constitucional y, en el tercer grado, los tratados de derechos humanos (cfr. STC 00047-2004-PI/TC, fundamento jurídico 61). 9. Un aspecto importante a considerar es que los tratados de derechos humanos se diferencian de los internacionales en tanto la persona, sin ser una de las partes contratantes, es beneficiaria de las obligaciones contraídas por el Estado (carácter no EXP. N.° 04038-2019-PHC/TC LIMA EDITH VILMA HUAMÁN QUISPE, representada por ALBERTO DE PAZ YZAGUIRRE sinalagmático). Asimismo, son derecho válido, eficaz y, en consecuencia, inmediatamente aplicables (cfr. STC 05854-2005-AA/TC, fundamento jurídico 22). 10. En la actualidad contamos con un sistema multinivel de tutela de derechos fundamentales y el Estado peruano forma parte de dos sistemas de protección de derechos humanos: el interamericano de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y el universal de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). 11. El Estado peruano está adherido al sistema interamericano mediante los siguientes tratados: la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Protocolo de San Salvador; la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas; la Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; la Convención Interamericana sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la recién aprobada Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. 12. Por otro lado, en el sistema universal el Estado peruano está vinculado internacionalmente por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otros. 13. Al respecto, este Tribunal enfatiza que únicamente las resoluciones que se pronuncian sobre los instrumentos citados supra y son emanadas por un organismo jurisdiccional —la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sistema interamericano, los respectivos Comités en el sistema universal— solo pueden ser ejecutadas si el Estado peruano se ha sometido expresamente a su competencia contenciosa. En consecuencia, la omisión de los funcionarios encargados de la debida ejecución de resoluciones judiciales internacionales que incidan en la libertad personal puede ser cuestionada mediante el proceso constitucional de habeas corpus. EXP. N.° 04038-2019-PHC/TC LIMA EDITH VILMA HUAMÁN QUISPE, representada por ALBERTO DE PAZ YZAGUIRRE Análisis del caso 14. En los actuados del expediente obra la Opinión 57/2016, relativa a doña Edith Vilma Huamán Quispe (folio 10), cuya decisión es la siguiente: 119. En vista de lo anterior, el Grupo de Trabajo emite la siguiente opinión: La privación de libertad de la Sra. Edith Vilma Huamán Quispe es arbitraria, según la categoría III de las categorías establecidas en los métodos de trabajo del Grupo de Trabajo. 120. Conforme al derecho internacional aplicable, las víctimas de una detención arbitraria tienen derecho a buscar y obtener reparaciones del Estado, lo que incluye restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. En consecuencia, el Grupo de Trabajo solicita al Gobierno del Perú que libere de inmediato a la Sra. Huamán Quispe y que le conceda una reparación adecuada incluida una compensación. 15. El Tribunal Constitucional considera que el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, el cual emitió la Opinión 57/2016 y cuyo cumplimiento se pretende en el caso de autos, es uno de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas que tiene origen extraconvencional, pues se creó en mérito a la Resolución 1991/42 de la antigua Comisión de Derechos Humanos de fecha 5 de marzo de 1991. Es decir, el Estado peruano no se ha sometido expresamente a dicho organismo. 16. En ese sentido, se aprecia que la actuación del procurador público especializado supranacional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien está encargado de ejercer la defensa jurídica del Estado en instancias supranacionales de protección de derechos humanos, no incide de manera negativa, directa y concreta sobre el derecho a la libertad personal de la favorecida. 17. Cabe señalar que la restricción de la libertad personal de doña Edith Vilma Huamán Quispe dimana de la resolución suprema de 18 de marzo de 2009, que declaró no haber nulidad en la sentencia de 9 de mayo de 2008, que la condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 749-2005 / RN 3196-2008). Dicho proceso, en sus diversas etapas, fue cuestionado ante este Tribunal, que se pronunció de manera desfavorable sobre sus demandas (Cfr. 00188-2014-HC/TC, 00521-2014-HC/TC, 00136-2014-HC/TC, 04261-2010-HC/TC). 18. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal advierte que actualmente existe en trámite una petición iniciada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha sido declarada admisible mediante el Informe 242/20, de 6 de septiembre de 2020 EXP. N.° 04038-2019-PHC/TC LIMA EDITH VILMA HUAMÁN QUISPE, representada por ALBERTO DE PAZ YZAGUIRRE (Cfr. http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2020/pead2531-12es.pdf), y continuará su respectivo trámite. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA PONENTE FERRERO COSTA EXP. N.° 04038-2019-PHC/TC LIMA EDITH VILMA HUAMÁN QUISPE, representada por ALBERTO DE PAZ YZAGUIRRE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Coincido con el fallo que declara IMPROCEDENTE la demanda emitida en el Expediente 04038-2019-PHC/TC; sin embargo, me aparto de lo expuesto en los fundamentos 5 a 13, los que desarrollan la vinculación del Estado peruano a diversos tratados internacionales, pero que no son pertinentes para resolver este caso, como se expone en el fundamento 15. S. SARDÓN DE TABOADA EXP. N.° 04038-2019-PHC/TC LIMA EDITH VILMA HUAMÁN QUISPE, representada por ALBERTO DE PAZ YZAGUIRRE VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con respeto, discrepo con lo resuelto por la mayoría de mis colegas. Es por ello que me permito realizar las siguientes consideraciones: 1. A propósito de las incidencias del caso concreto, considero necesario insistir en que la actuación del juez o de la jueza constitucional debe comprenderse desde el parámetro de una Constitución “convencionalizada” o, dicho con otras palabras, dentro de una lógica de “convencionalización del Derecho”. Y es que en contextos como el latinoamericano la convencionalización del Derecho ha sido, y sigue siendo, indudablemente, un importante elemento para proteger los derechos de las personas, y a la vez, para democratizar el ejercicio del poder que desempeñan las autoridades de nuestros diferentes Estados. 2. Así, la apuesta por la “convencionalización del Derecho” permite, desde la diversidad, construir o rescatar lo propio (que, por cierto, no es excluyente o peyorativo de lo distinto). En este sentido, la “convencionalización del Derecho” también facilita acoger y sistematizar aportes de la normativa y jurisprudencia de otros países, así como las buenas prácticas allí existentes, elementos de vital relevancia para enriquecer el quehacer jurisdiccional. Conviene entonces aquí insistir en que la convencionalización del Derecho no involucra la desaparición o el desconocimiento de lo propio. Implica más bien su comprensión dentro de un escenario de diálogo multinivel, para así enriquecerlo y potenciarlo. 3. Ahora bien, es también pertinente indicar que esta “convencionalización del Derecho” se extiende más allá del circuito interamericano de protección de derechos humanos. Dicho con otras palabras, no se agota en el respeto de lo previsto en la Convención Americana o en la interpretación vinculante que de dicha Convención desarrolla la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Comprende, además, a los tratados internacionales y las distintas convenciones suscritas por los Estados (en este caso, el Convenio 87 de la OIT), la interpretación vinculante de las mismas o aquello que hoy se nos presenta como normas de ius cogens. Todo ello sin que, repito, se deje de reconocer en modo alguno la relevancia de lo propio, si existe, como elemento central para la configuración o el enriquecimiento, según fuese el caso, de un parámetro común de protección de derechos. 4. En este orden de ideas, en relación con el caso concreto, debo señalar que, conforme a copiosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los tratados sobre derechos humanos son comprendidos como normas con rango constitucional, con los efectos que corresponden a ello. Siendo así, me aparto de lo señalado en el EXP. N.° 04038-2019-PHC/TC LIMA EDITH VILMA HUAMÁN QUISPE, representada por ALBERTO DE PAZ YZAGUIRRE fundamento 8, en la medida que se señala que “los tratados de derechos humanos se ubican en la primera categoría normativa en tercer grado”, con lo cual se hace una errónea referencia a una sentencia aislada en las decisiones de este órgano colegiado y que planteaba una doctrina pobremente sustentada (la distinción entre categoría y grados en todo el ordenamiento jurídicos). Desde el caso “PROFA”, y de allí en adelante, en toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha sostenido unánimemente que los tratados sobre derechos humanos tienen rango constitucional. 5. Al respecto, no se puede negar que la división por “grados”, dentro de un mismo tipo de norma infraconstitucional tiene mucho sentido con respecto de las decisiones o “resoluciones” que puedan dictarse, las cuales pueden resoluciones supremas, ministeriales, directorales, etc. Sin embargo, tratar de aplicar esta manera de plantear las cosas, respecto de las normas de rango constitucional es absolutamente carente de sentido. Es más, debo hacer notar que, luego de emitido el fallo que cita la ponencia, ya este Tribunal no ha vuelto a interesarse en desarrollar en qué consistirían las supuestas diferencias en los “grados” dentro de una misma “categoría”. Lo que el Tribunal sí tiene consolidado, y aplica constantemente, es la diferencia entre los diversos rangos (constitucional, legal, infralegal), las competencias o materias que pueden ser reguladas por cada fuente de manera específica y, reitero, el que los tratados sobre derechos humanos tienen rango constitucional. 6. Asimismo, en relación con lo erróneamente señalado en el fundamento 15, insisto en que la eficacia de los derechos humanos y fundamentales no responden únicamente a que existan tratados ratificados por el Perú, sino también, por ejemplo, a normas de ius cogens, a lo resuelto por la jurisprudencia supranacional e, incluso, se sabe que puede admitirse la existencia de nuevos contenidos iusfundamentales implícitos, conforme a los criterios dispuestos en el artículo 3 de la Constitución. 7. Ahora bien, y a pesar de lo anteriormente expuesto, justo es anotar que no todo documento emitido por algún órgano de los diferentes sistemas de derechos humanos tiene carácter, y, en principio, un documento no vinculante no puede ser exigido directamente en sede judicial. Lo que pide la demandante es, concretamente, que se acate un mandato contenido en la Opinión 57/2016 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la Organización de las Naciones Unidas, aprobada el 25 de noviembre de 2016, y con base en ello incluso se realice un pago por reparaciones y compensaciones. Sin duda allí se señala una vulneración de los derechos de la recurrente, pero que no es exigible judicialmente al ser un pronunciamiento que no tiene carácter vinculante. Pero, además de ello, EXP. N.° 04038-2019-PHC/TC LIMA EDITH VILMA HUAMÁN QUISPE, representada por ALBERTO DE PAZ YZAGUIRRE los actuados de este caso demuestran que mediante el Informe 242/20 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha declarado admisible la petición de la recurrente. Dicha decisión, por lo pronto, constituye un primer paso dentro del sistema interamericano, y es otro indicador de que posiblemente se hayan vulnerado los derechos de la recurrente en sede interna. 8. Asimismo, en la lógica de un entendimiento convencionalizado de la Constitución, tampoco puede descartarse la posibilidad de que este Tribunal, y los órganos del sistema interamericano, participen de manera conjunta y dialógica en la debida atención a un asunto que, eventualmente, pudiera no haber sido atendido conforme a los estándares correspondientes, pese a los esfuerzos de este órgano colegiado. 9. En este contexto, con un pronunciamiento convencional que señala que aquí se vulneraron los derechos de la recurrente, aunque formalmente no sea exigible, un inicio del proceso ante otro espacio convencional, y encontrando elementos poco consistentes en la ponencia que se me presenta para declarar la improcedencia, voto por declarar FUNDADA la demanda. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA