Sala Segunda. Sentencia 417/2023 EXP. N.º 04080-2022-PA/TC SANTA HUGO MIGUEL SARMIENTO ROBLEDO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Miguel Sarmiento Robledo contra la resolución de fojas 137, de fecha 8 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 22 de abril de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución 27724-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de abril de 2004; la Resolución 52671-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de julio de 2004; y la Resolución 5940-2006- ONP/GO/DL 19990, de fecha 6 de julio de 2006; y que, en virtud de ello, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, con el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. Alega que laboró para diversos empleadores desde 1970 hasta el 10 de junio de 2003, acumulando 30 años y 11 de meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando que el actor no cumple los requisitos para que se le otorgue la pensión de jubilación que solicita, por cuanto no ha desempeñado labores de construcción civil y no ha acompañado documentos válidos para dicho fin. Además de ello ha laborado para Servicios Industriales La Marina SA desde el 4 de junio de 1974 hasta el 10 de junio de 2003 realizando labores de mecánica, las cuales no son actividades propias de un obrero de construcción civil, por lo que no se encuentra comprendido dentro de los alcances del régimen regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR para el otorgamiento de la pensión bajo sus alcances. EXP. N.º 04080-2022-PA/TC SANTA HUGO MIGUEL SARMIENTO ROBLEDO El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 28 de febrero de 2022 (f. 89), declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con acreditar haber laborado un mínimo de 15 años bajo el régimen de construcción civil conforme lo exige el Decreto Supremo 018- 82-TR y que por ello se debe desestimar la demanda. La Sala superior competente, con fecha 8 de julio de 2022 (f. 137), confirmó la apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgue al demandante pensión de jubilación del régimen de construcción civil bajo los alcances del Decreto Supremo 018-82-TR, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que cuenten 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia. EXP. N.º 04080-2022-PA/TC SANTA HUGO MIGUEL SARMIENTO ROBLEDO 5. Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad o, por lo menos, a 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando esta se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley. 6. Cabe precisar que mediante la Ley 31550, Ley que establece normas para la jubilación de los trabajadores de construcción civil, publicada el 10 de agosto de 2022, para acceder a una pensión de jubilación, los trabajadores de construcción civil deben cumplir los siguientes requisitos: a) haber cumplido 55 años de edad, y b) acreditar 180 meses (15 años) de prestación de servicios con aportes a un sistema de pensiones, de los cuales, por los menos 72 meses (6 años), deben haber sido prestados en la actividad de construcción civil. 7. De la copia del documento nacional de identidad del actor (f. 1) se verifica que nació el 11 de junio de 1945, por lo que cumplió 55 años el 11 de junio de 2000. 8. El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores. EXP. N.º 04080-2022-PA/TC SANTA HUGO MIGUEL SARMIENTO ROBLEDO 9. Por lo antes indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. 10. Conviene precisar que, para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007- PA/TC (Caso Tarazona Valverde), donde se estableció que, para el reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumentos de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, de IPSS o de EsSalud, entre otros. 11. En consecuencia, corresponde efectuar la evaluación de la documentación obrante en autos, la cual se menciona seguidamente: a) Copia de la Resolución 27724-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de abril de 2004 (f. 4), mediante la cual se le denegó al actor la pensión de jubilación adelantada del régimen regulado por el Decreto Ley 19990. b) Copia de la Resolución 52671-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de julio de 2004 (f. 5), mediante la cual se resolvió otorgarle al actor pensión de jubilación adelantada por la suma de S/. 495.69 (cuatrocientos noventa y cinco nuevos soles con sesenta y nueve céntimos), a partir del 12 de junio de 2003, reconociéndole un total de 30 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 11 de junio de 2003, fecha de cese de sus actividades laborales. c) Copia de la Resolución 5940-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 6 de julio de 2006 (f. 7), mediante la cual, por mandato de ley, reconoce al actor los años de aportaciones efectuadas durante el EXP. N.º 04080-2022-PA/TC SANTA HUGO MIGUEL SARMIENTO ROBLEDO periodo desde el 30 de julio hasta el 28 de octubre de 1970, acreditándole un total de 30 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. d) Copia del Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 9 de junio de 2006 (f. 9) en el cual figura que el actor acredita 30 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por el periodo comprendido del 23 de julio de 1970 al 11 de junio de 2003, fecha de cese de sus actividades laborales. e) Copia del certificado de trabajo emitido por Servicios Industriales de la Marina SA-SIMA, de fecha 26 de junio de 2003 (f. 15), en el que se indica que el demandante laboró desempeñando el cargo de maestro mecánico, en el Departamento de Mantenimiento y Servicios de la División Astillero, por el periodo del 4 de junio de 1974 al 10 de junio de 2003 (f. 15). Por tanto, desempeñó labores distintas al régimen de construcción civil. f) Certificado expedido por la empresa Agroindustrias San Jacinto SAA, que hace constar que el actor desempeñó labores de campo del 23 de julio al 31 de diciembre de 1970 y del 24 de abril de 1972 al 30 de mayo de 1973 (f. 182 del expediente administrativo). g) Certificado emitido por Oscar Rossini M., de fecha 15 de noviembre de 1973, que acredita que el recurrente desempeñó el cargo de ayudante de construcción, durante los periodos del 12 de febrero al 28 de octubre de 1971 y del 27 de mayo al 9 de noviembre de 1973 (f. 183 del expediente administrativo). 12. De la evaluación de la referida documentación se advierte que el actor, al 11 de junio de 2003, fecha de cese de sus actividades laborales, acredita únicamente 1 año y 2 meses de aportaciones que corresponden a la labor exclusiva de construcción civil; por lo tanto, resulta de aplicación el criterio establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, según el cual se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que, como en el caso de autos, el actor no acredita el mínimo de años de aportaciones —en la modalidad de construcción EXP. N.º 04080-2022-PA/TC SANTA HUGO MIGUEL SARMIENTO ROBLEDO civil— para acceder a la pensión de jubilación del régimen de construcción civil conforme lo exige la normativa aplicable. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO