• TRIBUNAL CONSTITUCIONAL I 1 EXP N ° 04483-2016-PHC/TC CUSCO NOHEMÍ YOLANDA MUÑIZ DE CUBA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, amos Núñez, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Sardón de Taboada. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nohemí Yolanda Muñiz de Cuba contra la resolución de fojas 217, de fecha 26 de julio de 2016, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que procedente la demanda de habeas corpus. ANTECEDENTES Con fecha 10 de junio de 2016, doña Nohemí Yolanda Muñiz de Cuba interpone demanda de habeas corpus contra la jueza del Segundo Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Cusco, doña Erika Núñez Orihuela; la fiscal adjunta de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, doña Juliana Handy Espinoza Llanquecha; y la defensora pública Dolores Elena Castañeda Castillo. Solicita que se declare nula la Resolución 25, de fecha 7 de junio de 2016, dictada en la audiencia de juicio oral de fecha 7 de junio de 2016 (Expediente 01701-2011-75-1001-JR-PE-01). Alega la vulneración de su derecho a la defensa. Puntualiza la demandante que mediante la resolución en cuestión se excluyó a su abogado defensor, don Benigno Yábar Villasante, de participar en la audiencia de juicio oral programada para el día 7 de junio de 2016 y que, contra su voluntad, se nombró en su reemplazo a la defensora pública Elena Castañeda Castillo, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de obtención fraudulenta de crédito en su forma agravada; situación arbitraria que fue convalidada por la fiscal demandada. Asimismo, considera que con el citado pronunciamiento judicial se ha vulnerado su derecho de defensa, pues la audiencia se llevó a cabo a pesar de no tener la asesoría de un abogado de su elección, lo cual le generó indefensión, ya que no contó con un defensor que expusiera convenientemente los argumentos de hecho y derecho que sustentaban su posición. Sostiene la recurrente que los tres demandados se pusieron de acuerdo para imponerle una defensora pública que desempeñó su función con manifiesto desinterés. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MI HM II EXP N ° 04483-2016-PHC/TC CUSCO NOHEMÍ YOLANDA MUÑIZ DE CUBA Mediante auto de fecha 17 de junio de 2016, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cusco declaró improcedente la demanda contra doña Juliana Handy Espinoza Llanquecha y doña Dolores Elena Castañeda Castillo, y la admitió a trámite solo respecto de la jueza Núñez Orihuela. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder dicial contestó la demanda argumentando, centralmente, que esta debía ser declarada i procedente, en razón de que la resolución en cuestión no era susceptible de control constitucional, ya que no cumplía el requisito de ser firme, toda vez que el favorecido no la impugnó en su oportunidad (folio 172). El Segundo Juzgado Penal Unipersonal del Cusco, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 27 de junio de 2016, declaró improcedente la demanda por considerar que no se vulneró el derecho de defensa de la accionante, pues se designó una defensora pública para que participara como su abogada en la audiencia de juicio oral programada para el 7 de junio de 2016, en razón de que su abogado de elección no concurrió a la audiencia. / A su turno, la recurrida, mediante sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 26 de julio de 2016, confirmó la apelada por similares fundamentos. En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda. FUNDAMENTOS Petitorio o de la demanda es que se declare nula la Resolución 25, dictada en la ncia de juicio oral de fecha 7 de junio de 2016 (Expediente 01701-2011-75- 01-JR-PE-01). Se alega la vulneración del derecho de defensa. Análisis del caso Derecho de defensa 3. El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para /yo ,,g\_ CA DE, 0 TRI NAL CONSTITUCIONAL II 11 11 ui EXP N ° 04483-2016-PHC/TC CUSCO NOHEMÍ YOLANDA MUÑIZ DE CUBA defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble dimisión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. En el caso de autos, doña Nohemí Yolanda Muñiz de Cuba alega la vulneración de su derecho de defensa. Aduce que no se le permitió contar con la asistencia y el asesoramiento de un abogado de su elección. Manifiesta que durante la audiencia de juicio oral de fecha 7 de junio de 2016, en el marco del proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de obtención fraudulenta de crédito en su forma agravada, se emitió la Resolución 25, mediante la cual se dispuso excluir a su abogado de participar en la audiencia de juicio oral que se realizó en esa misma fecha. Asimismo, expresa que, sin contar con su autorización, se nombró a la defensora pública Elena Castañeda Castillo en reemplazo de dicho letrado, y que se procedió a llevar a cabo la audiencia en tal situación, ocasionándole una manifiesta indefensión, toda vez que dicha defensora ejerció su función de manera deficiente, pues simplemente se cumplió con la formalidad de asistirla técnicamente; por tanto, no contó con una defensa adecuada que expusiera convenientemente los argumentos de hecho y derecho que sustentaban su posición (folio 137). Al respecto, se verifica que mediante Resolución 23, dictada durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral de fecha 1 de junio de 2016, se reprogramó dicha audie(cid:9) ara el 7 de junio de 2016, en razón de que la recurrente solicitó contar resencia del abogado defensor que eligió, el cual, por asuntos ergables, no había concurrido a la audiencia programada en esa fecha. ismo, se acordó, ante las continuas postergaciones de las audiencias de juicio oral por inconcurrencia de las partes en algunos casos y, en otros, por inasistencia de la defensa técnica, que, si a la audiencia r'eprogramada no concurría el abogado de doña Nohemí Yolanda Muñiz de Cuba, se designaría un defensor público que la asistiera durante la audiencia (folios 122-123). 6. De ello se desprende que la decisión de excluir al abogado Benigno Yábar Villasante de participar en la audiencia de juicio oral programada para el día 7 de junio de 2016 como defensa de la recurrente y de nombrar en su reemplazo a la defensora pública Elena Castañeda Castillo en los términos antes señalados no resulta arbitraria ni atentatoria del derecho constitucional a la defensa que le asiste a la accionante. Por el contrario, dicha medida se adoptó justamente con la finalidad de que, durante el desarrollo de la audiencia, no se encontrara desprotegida en cuanto a contar con asesoría legal, porque su abogado, una vez más, no concurrió a la audiencia reprogramada en mención. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N ° 04483-2016-PHC/TC CUSCO NOHEMÍ YOLANDA MUÑIZ DE CUBA 7. Además, se aprecia de autos que la audiencia de juicio oral de fecha 7 de junio de 2016 continuó el 15 de junio de 2016, y que la defensora pública demandada no participó en ella como abogada de la recurrente, sino el abogado Ángel Américo Romero Moscoso, elegido por la propia recurrente. De igual manera, en la audiencia de 20 de junio de 2016, el abogado en mención continuó participando como defensa técnica de la accionante (folios 162 y 159). 8. Por tanto, este Tribunal considera que la alegada vulneración del derecho de defensa que sostiene la recurrente en los términos expuestos precedentemente carece de asidero, toda vez que la decisión que se cuestiona, recaída en la resolución cuya nulidad se solicita, no solo protege la efectividad de este derecho en su aspecto formal, sino que es coincidente y se enmarca dentro de los fines que persigue el principio de celeridad procesal en nuestro sistema procesal penal, en aras de que el trámite del proceso transcurra sin dilaciones indebidas e injustificadas y se emita un pronunciamiento de fondo que resuelva el caso en un plazo razonable. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ 7L ESPINOSA-SALDAÑA BAR' ERA FERRERO COSTA niMly7 Lo que certifico: 1PONENTE FERRERO COSTA Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNALCONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111 EXP. N.° 04483-2016-PHC/TC CUSCO NOHEMÍ YOLANDA MUÑÍZ DE CUBA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Suscribo el presente voto singular, porque en mi criterio, la demanda debería ser declarada improcedente por las razones expuestas a continuación. 1. Conforme lo regula el artículo 200 inciso 1 de la Constitución, a través del habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; por ello, no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 2. La demandante alega la afectación de su derecho de defensa, porque en la audiencia de 7 de junio de 2016, celebrada en el Expediente 01701-2011-75-1001- JR-PE-01, no contó con la asesoría de un abogado de su elección, sino de un defensor de oficio designado por la Sala que tenía a su cargo su proceso. 3. Ello, sin embargo, no incide sobre la libertad personal de la demandada, pues sus argumentos están relacionados con el escaso conocimiento que tendría el abogado de oficio sobre el proceso en el que va a participar. En modo alguno, expone como es que su derecho a la libertad persona resulta, de modo concreto y directo, afectado por dicha designación. 4. En consecuencia, en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, considero que la demanda debe ser rechazada. Por ello, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda. S. SARDÓN DE TABOADA Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL