Pleno. Sentencia 744/2021 EXP. N.° 04608-2019-PHC/TC AYACUCHO ELIZABETH FLORES CUNTO RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de julio de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto), Sardón de Taboada (con fundamento de voto) han emitido la siguiente sentencia que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal. 2. Disponer que el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, en el día de notificada la presente sentencia, dicte la resolución administrativa que corresponda, conforme se lo señalado en el fundamento 22 supra. Por su parte, los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares coincidiendo en declarar infundada la demanda La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA EXP. N.° 04608-2019-PHC/TC AYACUCHO ELIZABETH FLORES CUNTO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Flores Cunto contra la resolución de fojas 148, de fecha 26 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 12 de agosto de 2019, doña Elizabeth Flores Cunto interpone demanda de habeas corpus contra el director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, don William Santiago Córdova Capucho (folio 17). Solicita que se le conceda su inmediata libertad por pena cumplida. Afirma que fue condenada a seis años y ocho meses de pena privativa de la libertad como autora del delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 296 del Código Penal; que su reclusión se inició el 16 de julio de 2013; que ha cumplido seis años y veintiséis días de reclusión efectiva; que conforme a los certificados de cómputo laboral y de estudio (017-2017, 306-2019 y 098-2019) cuenta con diez meses y siete días de pena redimida; y que, por tanto, a la fecha ha cumplido seis años, once meses y tres días de reclusión. Alega que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 26320, el Decreto Legislativo 1296 y demás normas de ejecución penal solicitó su libertad por pena cumplida con redención por el trabajo y estudio al haber cumplido con la totalidad de la pena impuesta; sin embargo, el Instituto Nacional Penitenciario con sede en Ayacucho ha denegado su pedido mediante la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 143-2019- INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de fecha 6 de agosto de 2019 (folio 1). Denuncia que la privación de su libertad es indebida y arbitraria. Contestaciones de la demanda Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, don William Santiago Córdova Capucho, absolvió los hechos denunciados en la demanda (folio 27). Señala que con fecha 24 de EXP. N.° 04608-2019-PHC/TC AYACUCHO ELIZABETH FLORES CUNTO julio de 2019 la demandante ingresó su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con beneficio de redención de la pena por el trabajo y la educación. Refiere que la Ley 30076, de fecha 19 de agosto de 2013, prohíbe el beneficio de redención de la pena para los sentenciados por el delito contemplado en el artículo 296 del Código Penal. Afirma que los sentenciados por el referido delito recién pueden acogerse a la redención de la pena a partir de la promulgación del Decreto Legislativo 1296 (30 de diciembre de 2016), por lo que los certificados de trabajo y/o estudio de la interna resultan válidos a partir de la vigencia del mencionado decreto legislativo, contexto en el que mediante la resolución cuestionada se denegó su solicitud. De otro lado, el procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario señala que la resolución cuestionada declaró improcedente la solicitud de pena cumplida con redención de la interna, porque no cumplía con el tiempo requerido (folio 34). Afirma lo siguiente: 1) la resolución cuestionada no fue recurrida por la demandante en la vía administrativa; 2) la concesión a su solicitud no es inmediata, mecánica o automática; 3) la verdadera pretensión de la actora es cuestionar directamente los criterios técnicos y la decisión emitida por el órgano administrativo competente; y 4) mediante el presente proceso constitucional se pretende que se ordene la concesión del beneficio de la redención de pena, lo cual no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por la jurisdicción constitucional. Resoluciones de primera y segunda instancia o grado El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, con fecha 26 de agosto de 2019, declaró fundada la demanda y dispuso la inmediata excarcelación de la interna por cumplimiento de la pena (folio 67). Estima que mediante el Decreto Legislativo 1296 se posibilitó que los condenados por el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal puedan acceder al beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y estudio, decreto modificado mediante las leyes 30609 y 30838 que no contienen ninguna disposición sobre la aplicación temporal de la norma procedimental de ejecución penal, normas que son aplicables a relaciones y situaciones jurídicas existentes (anteriores) a la vigencia de estas, según el principio del efecto inmediato de las normas establecido en el artículo 103 de la Constitución. Afirma que a la reclusión efectiva de seis años y veinte días con la que cuenta la interna se le debió reconocer diez meses y siete días de pana redimida con la cual ha cumplido en exceso la pena de seis años y ocho meses que se le impuso, por lo que corresponde estimarse la demanda. La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 26 de setiembre de 2019, revocó la sentencia estimatoria apelada y dispuso la ubicación, captura e internamiento de la recurrente (folio 148). Considera que el Tribunal Constitucional ha sostenido que las normas de derecho penitenciario son normas procedimentales y no materiales, por lo que no es aplicable la retroactividad benigna para los casos de los beneficios penitenciarios y, en el caso, el tiempo de redención de la pena por el trabajo o estudio se computa desde el día siguiente de la EXP. N.° 04608-2019-PHC/TC AYACUCHO ELIZABETH FLORES CUNTO publicación del Decreto Legislativo 1296. Señala que la resolución cuestionada ha reconocido la redención de la actora a partir de la promulgación del mencionado decreto legislativo y no desde el inicio de su tratamiento penitenciario, pues esto último constituía la aplicación retroactiva de la norma de ejecución penal, contexto en el que la sentenciada no ha cumplido con la temporalidad de la pena impuesta. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 143-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de fecha 6 de agosto de 2019, a través de la cual el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho declaró improcedente la solicitud de la recurrente sobre cumplimiento de condena con redención de la pena; y, en consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple como autora del delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad de favorecimiento mediante actos de tráfico previsto en el artículo 296 del Código Penal (Expediente Penal 01015-2013-74-211-JR-PE-03). Cuestión previa 2. Este Tribunal advierte que, si bien mediante la Ubicación de Internos 300314, la Dirección de Registro Penitenciario ha informado que la favorecida egresó el 28 de agosto de 2019, también es cierto que este se efectuó en cumplimiento de la resolución de primera instancia o grado del presente habeas corpus conforme se advierte de los Antecedentes Judiciales de Internos 300122 emitido por la misma dirección, resolución que fue revocada por la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 26 de setiembre de 2019. Por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. Análisis del caso 3. En relación al presente caso, cabe advertir que el artículo 47 del Código de Ejecución Penal (Decreto Legislativo 654, publicado el 2 de agosto de 1991), desde su redacción primigenia y las sucesivas modificatorias efectuadas mediante el artículo 3 de la Ley 30054 (vigente a partir del 1 julio de 2013), el artículo 5 de la Ley 30076 (vigente a partir del 20 de agosto de 2013) y el artículo 1 de la Ley 30262 (vigente a partir del 7 de noviembre de 2014, proscribía la concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo y/o la educación para los sentenciados por el delito materia de la condena de la recurrente (artículo 296 del Código Penal). 4. Si bien, la Ley 26320 (norma especial referida al delito de tráfico ilícito de drogas EXP. N.° 04608-2019-PHC/TC AYACUCHO ELIZABETH FLORES CUNTO vigente a partir del 30 de julio de 2004) reguló a través del primer y segundo párrafo de su artículo 4 la permisión del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y/o la educación para los condenados (primerizos) por el delito contemplado en el artículo 296 del Código Penal y fijó un determinado cómputo para efectivizar tal redención, mediante el artículo 3 de la Ley 30054 (vigente a partir del 1 julio de 2013) fue tácitamente derogada. 5. Posteriormente, mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) se dio un nuevo contenido al artículo 47 del Código de Ejecución Penal, sin que dicha norma (ni otras normas modificatorias del artículo 46 de dicho cuerpo normativo) contenga restricción de la redención de la pena para los sentenciados por el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal, artículo 2 del citado decreto legislativo que señala lo siguiente: “El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación no es acumulable cuando estos se realizan simultáneamente. Siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación para el cumplimiento de la condena o el cumplimiento del tiempo requerido para acceder a la semi-libertad o a la liberación condicional. En estos casos se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento”. 6. Al respecto, se aprecia que el Código de Ejecución Penal (artículos 44 y 45, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, y el artículo 46) regula distintos supuestos de cómputo de la redención de la pena por el trabajo y/o la educación en función al régimen penitenciario del interno y al delito materia de su condena. Sobre el particular, se tiene que el Reglamento del Código de Ejecución Penal contiene en sus artículos 175, 176, 181 y 182 normas que refieren a la inscripción previa del interno en el libro de registro de trabajo y/o en el libro de registro de educación, del control respecto de la efectividad de dichas jornadas, a la pérdida del cómputo de las jornadas (a efectos de la redención de la pena) si es que el interno no observa las reglas establecidas, así como de la supervisión de la redención por parte de la autoridad penitenciaria. 7. La Constitución Política del Perú preceptúa, en el artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Aquello, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual estable que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado, en el fundamento 208 de la sentencia recaída en el Expediente 010- 2002-AI/TC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado [...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran EXP. N.° 04608-2019-PHC/TC AYACUCHO ELIZABETH FLORES CUNTO sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. 8. En cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios, este Tribunal ha establecido, en la sentencia recaída en el Expediente 02700-2006-PHC/TC, que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas, sin que ello comporte arbitrariedad. 9. Complementariamente, este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia que, en el caso de las normas procesales penales: la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representada por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste (Sentencia 2196-2002-HC). 10. Expuesto lo anterior, corresponde reflexionar sobre las consecuencias de la condena respecto al reo y los fines que persiguen los beneficios penitenciarios en los condenados. A pesar de que la jurisprudencia responde a la diferenciación entre las normas penales sustantivas y normas penales procesales, esto no termina de responder si, en términos constitucionales, es posible o no contabilizar a favor del reo el tiempo anterior a la existencia del beneficio penitenciario en el que desarrolló trabajo o estudios. 11. El artículo 103 de la Constitución dispone que “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. La disposición constitucional citada no distingue entre normas penales materiales, procesales ni de ejecución. 12. Es indudable que la condena en sí misma cumple funciones preventivas, protectoras y resocializadoras. En efecto: la grave limitación de la libertad que supone la pena privativa de la libertad [o condena], y su quantum específico, son el primer efecto reeducador en el delincuente, quien internaliza la seriedad de su conducta delictiva, e inicia su proceso de desmotivación hacia la reincidencia (prevención especial de efecto inmediato). Finalmente, en el plano de la ejecución de la pena, ésta debe orientarse a la plena rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (prevención especial de efecto mediato, prevista expresamente en el inciso 22, EXP. N.° 04608-2019-PHC/TC AYACUCHO ELIZABETH FLORES CUNTO artículo 139 de la Constitución (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00019- 2005-PI/TC, fundamento 40 in fine). 13. Cuando una persona, luego de un debido proceso penal en el que se han respetado todas sus garantías y derechos constitucionales, es encontrada responsable por un ilícito penal, corresponde al juez penal, en ejercicio de sus competencias, sancionar dicha conducta, de conformidad con los parámetros que la ley penal establece. 14. Una vez establecida la condena, si fuese una pena privativa de la libertad, se interna al reo en un establecimiento penitenciario donde cumplirá la condena impuesta. En este lugar, a través del INPE, al Estado le corresponde promover el proceso de resocialización del condenado, pues no solo se trata de recluir en un penal a los condenados, sino de tratar de incentivar su cambio de perspectiva de cara con sus acciones ilícitas y las consecuencias que estas han generado en su vida en sociedad. Por ello, el INPE, al interior de las cárceles, fomenta la participación de los reos en actividades diversas (talleres de trabajo o educación) que les permitan una vida útil a pesar de su encierro. 15. Por ello, pese a que la jurisprudencia ha señalado que las normas que regulan los beneficios penitenciarios son procedimentales, ello no impide la aplicación del principio in dubio pro reo ni reconocer a la pena privativa de la libertad su fin de resocialización. Aun cuando la regla general frente a una sentencia condenatoria es el cumplimiento total de la condena en reclusión, el propio Estado decide regular los beneficios penitenciarios con la finalidad de permitir la salida anticipada del reo en cárcel que ha logrado interiorizar las consecuencias de su accionar ilícito y que está preparado para reintegrarse a la sociedad, siempre y cuando este cumpla estrictamente los requisitos que permitan identificar con claridad que el encierro ha permitido su reeducación y resocialización. 16. Por ello, en la medida en que la ley regule beneficios penitenciarios a favor de los reos en cárcel, es necesario que el Tribunal Constitucional adopte un criterio conforme con el artículo 103 de la Constitución y que opere en casos de personas condenadas a penas privativas de la libertad (reos en cárcel). 17. En tal sentido, dado que el Decreto Legislativo 1296 regula una condición más beneficiosa a quienes se encuentran privados de su libertad por una sentencia firme para acceder a los beneficios de la redención de la pena, corresponde que se tome en cuenta el cómputo respectivo, el tiempo de trabajo o estudios que hubieran realizado previamente a la vigencia de la norma, siempre que estos no se hayan realizado simultáneamente. Entender dicha norma, en este sentido, permite una interpretación conforme con el artículo 103 de la Constitución y reconocer la función de resocialización que cumple la condena privativa de la libertad en el reo, además de incentivar en el condenado su reeducación y resocialización. Por ello, es EXP. N.° 04608-2019-PHC/TC AYACUCHO ELIZABETH FLORES CUNTO necesario valorar dicho tiempo de trabajo o educación en cárcel a favor del reo, con la finalidad de promover su resocialización. 18. En el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que obran en autos se aprecia lo siguiente: 1) la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 143-2019- INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de fecha 6 de agosto de 2019 (folio 1), mediante la cual la administración penitenciaria declaró improcedente la solicitud de la actora sobre cumplimiento de la condena con redención de la pena; 2) los certificados de cómputo laboral 017-2017 y 306-19 (folios 2 y 5) que refieren a actividades que habría realizado la demandante de manera entrecortada entre los meses de setiembre de 2013 a mayo de 2019; 3) el Certificado de Cómputo Educativo 098-2019 (folio 4) que señala que la interna recurrente registra estudios entre del mes de junio de 2017 a diciembre de 2018; 4) la Resolución 3, de fecha 28 de febrero de 2014, mediante la cual el Juzgado de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de Emergencia de San Román Juliaca condenó a la actora a seis años de pena privativa de la libertad y fijó como fecha de su vencimiento el 15 de marzo de 2020; y 5) el descargo del director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho (f. 27) en el que se precisa que la solicitud de la interna sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena fue presentada el 24 de julio de 2019, aseveración que no ha sido refutada por la actora. 19. De fojas 1 de autos obra la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 143-2019- INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de fecha 6 de agosto de 2019, a través de la cual el de Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho declaró improcedente la solicitud del actor sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y educación bajo los siguientes argumentos: “Que según la Sentencia emitida por el Juzgado de paz letrado de investigación preparatoria de emergencia de San Román Juliaca (…) la interna FLORES CUNTO ELIZABETH ha sido sentenciada a SEIS (06) AÑOS CON OCHO (08) MESES DE PPL en el EXP. N° 1015-2013 por el Delito de PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO AL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 296° del C.P.) y con Resolución N° 04 de fecha 24/03/2014, se declara CONSENTIDA, la sentencia condenatoria. Que con el INFORME JURIDICO N° 129-2019- INPE/20-442-AL.RPR, de 06-08-2019 (…), respecto a la solicitud de pena cumplida con redención (…) pone en conocimiento lo siguiente: En cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 44° del Decreto Leg. N° 654 Código de Ejecución Penal concordante con el Art. 210 del Reglamento del CEP. Aprobado mediante D.S. N° 015-2003-JUS y sus modificatorias, este despacho informa que el interno FLORES CUNTO ELIZABETH, ha sido sentenciada a seis (06) años con ocho (08) meses de pena privativa de la libertad por la comisión del [citado] delito (…). [L]a solicitante cumplió parcialmente con los requisitos que establece el artículo 210 del DS 015-2003-JUS habiendo redimido su pena (…) desde la vigencia del DL 1296 publicada en fecha 30 de diciembre de 2016. Que, conforme se evidencia del certificado de cómputo laboral N° 017-2017, la sentenciada a redimido 1884 días de trabajo desde su ingreso al establecimiento penal, de las cuales solo son válidas por vigencia del DL. 1296: 578 días que corresponde al año 2017 (…); así como ha acumulado 129 días de trabajo mediante el Certificado de Cómputo Laboral N° 306-2019 que corresponde a los años 2018 EXP. N.° 04608-2019-PHC/TC AYACUCHO ELIZABETH FLORES CUNTO y 2019; y 323 días de estudio efectivo que corresponde que corresponde a los años 2017 y 2018 conforme al certificado de cómputo educativo N° 098-2019; acumulando en total 530 días de trabajo y estudio (…) que convertidos a cinco días de trabajo o estudio por un día de pena resultan 03 meses con 16 días de redención más la reclusión efectiva de 06 años con 20 días a la fecha (…) ha cumplido seis (06) años con cuatro (04) meses y seis (06) días. Por lo que, DEBE DENEGARSE por el momento la solicitud de pena cumplida con redención de la pena (…) por falta de temporalidad de la interna FLORES CUNTO ELIZABETH (…)”. 20. De lo anteriormente descrito este Tribunal aprecia que la argumentación y la decisión contenida en la precitada resolución emitida por la administración penitenciaria no obedece a motivos objetivos y razonables y resulta vulneratoria del derecho a la libertad personal de la recurrente. En efecto, se tiene que la redención de la pena por el trabajo y la educación que materialmente efectuó la recurrente desde el 2013 ha sido desconocido por la autoridad penitenciaria, pese a que corresponde que se tome en cuenta el cómputo respectivo conforme a lo expuesto en el fundamento 13 supra. 21. En consecuencia, la demanda debe ser estimada al haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal de la recurrente doña Elizabeth Flores Cunto con la emisión de la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 143-2019-INPE/20- 442-EP-AYACUCHO, de fecha 6 de agosto de 2019, a través de la cual el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho declaró improcedente la solicitud de la recurrente sobre cumplimiento de condena con redención de la pena. Cabe advertir de autos que, por efecto de la sentencia estimatoria de primer grado emitida en el presente habeas corpus, la actora habría sido excarcelada a partir del 28 de agosto de 2019, conforme se tiene de la orden de excarcelación y el oficio de fecha 28 de agosto de 2019 que el órgano judicial remitió al director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho I (folios 86 y 87). 22. Por consiguiente, corresponde que se declare la nulidad de la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 143-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de fecha 6 de agosto de 2019; y, en consecuencia, se dispone que el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, en el día de notificada la presente sentencia, emita una nueva resolución respecto de la solicitud de la actora presentada con fecha 24 de julio de 2019. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal. 2. Disponer que el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de EXP. N.° 04608-2019-PHC/TC AYACUCHO ELIZABETH FLORES CUNTO Ayacucho, en el día de notificada la presente sentencia, dicte la resolución administrativa que corresponda, conforme se lo señalado en el fundamento 22 supra. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA PONENTE FERRERO COSTA EXP. N.° 04608-2019-PHC/TC AYACUCHO ELIZABETH FLORES CUNTO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la sentencia de autos, considero necesario señalar que la referencia a la libertad personal que se hace en la misma, debe ser entendida como libertad individual, la que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la libertad individual un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente ella; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. S. BLUME FORTINI EXP. N.° 04608-2019-PHC/TC AYACUCHO ELIZABETH FLORES CUNTO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Coincido con los fundamentos y fallo propuestos en la sentencia recaída en el Expediente 04608-2019-PHC/TC; sin embargo, considero necesario apartarme de las referencias que se hacen a la naturaleza de las normas sobre beneficios penitenciarios. Como lo expuse en el voto singular emitido en el Expediente 00749-2020-PHC/TC, el artículo 103 de la Constitución, al regular la retroactividad benigna en materia penal, hace referencia al reo y no distingue entre normas penales materiales, procesales o de ejecución. Por lo tanto, en relación a las disposiciones que regulan los beneficios penitenciarios, corresponde aplicar la que sea más favorable al solicitante. S. SARDÓN DE TABOADA EXP. N.° 04608-2019-PHC/TC AYACUCHO ELIZABETH FLORES CUNTO VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso, debo precisar que discrepo de la ponencia que declara estimar la demanda. Asimismo, discrepo de la posición de algunos de mis colegas magistrados que pretenden cambiar la uniforme, prolongada y acertada línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de beneficios penitenciarios, tratando de equiparar indebidamente las normas de ejecución penal con las normas penales materiales, donde el principio que rige es el que dicta que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito (principio tempus delicti comissi). 1. Sobre el particular, debe aclararse que es relativamente pacífico en la doctrina y la jurisprudencia comparada que, en el ámbito del sistema jurídico penal, los criterios para resolver el problema de la ley aplicable en el tiempo están supeditado a si la disposición se deriva del derecho penal material, del derecho procesal penal o del derecho de ejecución penal, siendo que desde la STC Exp. 01593-2003-PHC/TC, caso Dionicio Llajaruna Sare, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que, cuando se trata de normas del derecho penitenciario, rige el principio que establece que la ley procesal aplicable es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto (principio tempus regit actum), criterio el cual ha venido aplicándose en forma uniforme durante todos estos años. 2. En dicha sentencia se explicó que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho penal material, la doctrina coincide en que en el derecho procesal penal y penitenciario la regla es distinta. El principio tempus dilicti comissi sólo es aplicable para el derecho penal material, mas no comprende a un tema como los beneficios penitenciarios, que es una materia propia del derecho de ejecución penal. 3. En efecto, las disposiciones de derecho penitenciario y, estrictamente, las que establecen los supuestos para la concesión de beneficios penitenciarios deben ser consideradas "normas procedimentales", ya que regulan los requisitos para iniciar un procedimiento destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo del tratamiento penal efectuado y la prisión efectiva ha reeducado y rehabilitado al interno y que está apto para reinsertarse a la sociedad. De ahí que, en tanto normas procedimentales (no materiales) el problema de la ley aplicable en el tiempo debía resolverse a la luz del principio de eficacia inmediata de las leyes. 4. Es decir, ante el problema de cuál sería el momento que determinará la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental como el que acontece con el caso de los beneficios penitenciarios, el Tribunal Constitucional ha considerado que será el momento de la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio, que es la fecha en la que se presenta la solicitud para acogerse a los beneficiarios. EXP. N.° 04608-2019-PHC/TC AYACUCHO ELIZABETH FLORES CUNTO 5. En ese sentido, tratándose de cualquier norma que regule condiciones para acogerse a los beneficios penitenciarios, en vista de su naturaleza diferenciada, es incorrecto que ahora se pretenda aplicar la lógica del derecho penal material que nada tiene que ver con normas procedimentales, que es la que corresponde a las disposiciones de derecho de ejecución penal. 6. Por eso, mi posición es que debe mantenerse la jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Constitucional. Por ende, las normas que conceden beneficios penitenciarios se deberán aplicar de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que ellas entraron en vigor, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometió el delito. Análisis del caso 7. El objeto de la demanda es que se ordene la libertad de doña Elizabeth Flores Cunto, por haber cumplido su condena, en el proceso penal que se le siguió por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, a través de la redención de pena con jornadas laborales y educativas. Así, corresponde determinar si la negativa del director del establecimiento penitenciario de Ayacucho de otorgarle la excarcelación por haber cumplido los seis años y ocho meses de pena privativa de libertad a través de la figura de la redención de pena por trabajo viola su derecho de reincorporación del penado a la sociedad, el principio a la retroactividad benigna en materia penal y su libertad individual. 8. La Constitución Política del Perú preceptúa en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Aquello, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece que: "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados". Al respecto, este Tribunal ha precisado en el fundamento 208 de la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/UTC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado "[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito". 9. En cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios, este Tribunal ha dejado sentado en la sentencia recaída en el Expediente 02700-2006- PHC/TC que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos EXP. N.° 04608-2019-PHC/TC AYACUCHO ELIZABETH FLORES CUNTO fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas, sin que ello comporte arbitrariedad. 10. Sobre los principios de irretroactividad de la ley y de aplicación de la ley más favorable al reo en materia penal (establecidos en el artículo 103 de la Constitución), este Tribunal ha expuesto en la sentencia recaída en el Expediente 04786-2004-HC/TC, que pese a que existe un nexo entre la ley penal (que califica la conducta antijurídica y establece la pena) y la penitenciaria (que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta), esta última no tiene la naturaleza de una ley penal. Desde esa perspectiva, debido a que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales sino de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, las prohibiciones a su acceso y quiénes pueden recibirlos. 11. Complementariamente, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 02196-2002-HC/TC, (fundamentos 8 y 10) que "[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representada por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste". 12. Expuesto el marco normativo y jurisprudencial aplicable, corresponde dilucidar la controversia. Se aprecia de autos que al recurrente se le impuso, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2009 (fojas 19, confirmada por sentencia de fecha 13 de mayo de 2010 (fojas 29), por el delito de tráfico ilícito de drogas, la pena privativa de libertad de diez años, pena que inició a partir del 29 de febrero de 2008 y se cumpliría el 27 de febrero de 2018. 13. Al respecto, es pertinente recordar que el artículo 46 del Decreto Legislativo 1296 (ley que modifica el Código de Ejecución Penal en materia de beneficios penitenciarios de redención de la pena), publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2016, precisa que para los reos que cometieron los delitos previstos en el artículo 297 del Código Penal (tráfico ilícito de drogas), la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio. También se establece que esta modificación será aplicable a partir del día siguiente a su entrada en vigor (aplicación temporal). 14. La solicitud de libertad de la interna por cumplimiento de pena con beneficio de redención de la pena fue presentada por el favorecido con fecha 4 de mayo de 2017 ante el director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, mientras que el EXP. N.° 04608-2019-PHC/TC AYACUCHO ELIZABETH FLORES CUNTO Decreto Legislativo 1296 fue publicado el 30 de diciembre de 2016, por lo que es a partir de su vigencia que se debe computar la redención de un día de pena por seis de labores o estudio, en el caso del favorecido. 15. A tenor de los artículos 210 y 228 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, es atribución del Consejo Técnico Penitenciario correspondiente organizar el expediente de condena cumplida por redención de la pena por el trabajo y/o la educación, y es facultad del director del establecimiento penitenciario resolver las peticiones que se le presenten. Al amparo de esta normativa, el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, con fecha 17 de mayo de 2017 (a fojas 133), mediante Resolución 0053-2017-EP-Ayacucho, denegó la solicitud del favorecido, pues determinó que solo había cumplido cien días de trabajo, de modo que solo acumuló 16 días de pena redimida. 16. El demandante aduce que, en virtud del principio de retroactividad benigna en materia penal y del derecho constitucional de reincorporación del penado a la sociedad, debe aplicarse retroactivamente lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1296 y computar el trabajo realizado al interior del establecimiento penitenciario desde el 2008; empero, es oportuno subrayar que antes de la entrada en vigencia del precitado decreto, estaba prohibida la concesión de beneficios para los condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas, delito por el que fue condenado el favorecido. 17. Por consiguiente, no se ha acreditado la violación del derecho de reincorporación del penado a la sociedad, así como del principio a la retroactividad benigna en materia penal y la libertad individual. Por estos fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de autos. S. LEDESMA NARVÁEZ EXP. N.° 04608-2019-PHC/TC AYACUCHO ELIZABETH FLORES CUNTO VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ Con el debido respeto por la posición asumida por mis colegas magistrados en el presente caso, emito el presente voto singular, a fin de precisar que no coincido con el sentido de la ponencia presentada. Considero que corresponde declarar INFUNDADA la demanda por las razones que a continuación expongo. El Tribunal Constitucional ha precisado en torno a los beneficios penitenciarios lo siguiente: “las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados” [Expediente 04059-2010- PHC/TC fundamento 3]. En esa línea, es menester acotar en torno al principio tempus regis actum que: “[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representada por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste” [Expediente 02196-2002-PHC/TC, fundamentos 8 y 10]. Sobre la base de los casos antes citados en la presente demanda se debe de tener en cuenta que el beneficio penitenciario de redención de pena por trabajo y educación que solicita la demandante, tendrá que, a mi juicio, computarse desde que entra en vigencia el Decreto Legislativo 1269, recalcando además, que antes de la vigencia del mismo, estaba prohibida taxativamente la concesión de beneficios penitenciarios que quienes fueron condenados por delito de tráfico ilícito de drogas, véase al respecto la Ley 26320. En suma, considero que la demanda debe ser desestimada. Ello es coherente con lo que reiterada jurisprudencia ha señalado en torno a la legislación aplicable para supuestos de beneficios penitenciarios, jurisprudencia que sido confirmada por este Colegiado [Expedientes 00249-2015-PHC/TC; 03371-2014- PHC/TC; 00828-2017-PHC/TC]. Por las consideraciones expresadas, entonces, voto por: Declarar INFUNDADA la EXP. N.° 04608-2019-PHC/TC AYACUCHO ELIZABETH FLORES CUNTO demanda de hábeas corpus. S. RAMOS NÚÑEZ EXP. N.° 04608-2019-PHC/TC AYACUCHO ELIZABETH FLORES CUNTO VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo: 1. La presente demanda tiene por objeto que se le reconozca a doña Elizabeth Flores Cunto los días redimidos por trabajo, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Legislativo 1296, y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de pena con redención, respecto a la condena de seis años con ocho meses de pena privativa de la libertad que se le impuso por incurrir en el delito de promoción al tráfico ilícito de drogas. 2. El artículo 139°, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados". Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el expediente N.° 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado "[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito". 3. Ahora bien, respecto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo este Colegiado se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (como en la recaída en el Expediente 02926-2007-PHC/TC, fundamento 5 y 6) señalando que: “pese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable. [...] Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio de semilibertad no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados". EXP. N.° 04608-2019-PHC/TC AYACUCHO ELIZABETH FLORES CUNTO 4. En efecto este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el caso Carlos Saldaña Saldaña (Expediente N.0 2196-2002-HC/TC, fundamentos 8 y 10) que: “[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto (...). [No obstante, se ha precisado que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste". 5. Ahora bien, en cuanto a los beneficios penitenciarios de la semilibertad y libertad condicional, beneficios cuya concesión le corresponde al Juez, es claro que el momento de su petición se encuentra determinada por la fecha registrada en la cual se presentó dicha solicitud ante la autoridad judicial. En el mismo sentido, en el caso de la solicitud de la libertad por pena cumplida compete a la autoridad penitenciaria evaluar la temporalidad del tiempo redimido y emitir pronunciamiento de conformidad con la norma de la materia vigente al momento de la solicitud de la libertad por cumplimiento de la pena, que a su vez pretende el cómputo del tiempo que el interno hubiera redimido. 6. En este contexto, se tiene que mediante Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 143-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO (f. 1), de fecha 6 de agosto de 2019, el Consejo Técnico Penitenciario denegó el pedido de libertad por cumplimiento de condena mediante redención de la pena por el trabajo postulado a favor de la beneficiaria. Cabe precisar que contra esta resolución no se observa en autos que se haya presentado el recurso de apelación correspondiente para que sea resuelto por la Dirección Regional competente. 7. Al respecto, se tiene que la recurrente fue sentenciada por el delito de promoción al tráfico ilícito de drogas agravado, previsto en el artículo 296 del Código Penal. Asimismo, se advierte que hasta antes de la vigencia del Decreto Legislativo 1296 de fecha 30 de diciembre, el artículo 47 del Código de Ejecución Penal, y sus modificatorias, prohibían expresamente el beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo y estudio. 8. A partir de lo cual, se tiene que la resolución administrativa en cuestión no contiene una decisión arbitraria carente de fundamento al no aplicar de manera retroactiva las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 1296 –que establece los criterios para el acceso del beneficio de redención de la pena por trabajo y estudio para los sentenciados por delito de tráfico ilícito de drogas–, para el cómputo de los días de labores que realizó doña Elizabeth Flores Cunto desde su internamiento hasta antes de la entrada en vigencia de dicho decreto legislativo. Por el contrario, se aprecia que esta EXP. N.° 04608-2019-PHC/TC AYACUCHO ELIZABETH FLORES CUNTO desarrolla una línea argumentativa por la que se expresan razones objetivas en las que se sustenta válidamente la desestimación del pedido de la actora para acceder al beneficio en mención. 9. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación y en conexidad con el derecho a la libertad personal de la favorecida. Por tales razones, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA