Sala Segunda. Sentencia 402/2023 EXP. N.° 04752-2022-PA/TC LAMBAYEQUE FORTUNATO AURELIO CRUZADO SECLEN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Carrasco Lucero, abogado de don Fortunato Aurelio Cruzado Seclen, contra la resolución de fojas 121, de fecha 12 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 31 de diciembre de 2021 y escrito de subsanación de fecha 26 de enero de 2022, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Solicita que se declare inaplicable a su caso la exigencia de acreditar el grado académico de maestro o doctor hasta el cumplimiento del plazo previsto en la Ley 31364, esto es, hasta el 30 de diciembre de 2023; y que, en consecuencia, se ordene que la universidad demandada se abstenga de afectar la planilla de remuneraciones de docentes, por cuanto existe la amenaza de proceder a la ejecución de dicha exigencia antes del plazo previsto en la Ley 31364. Alega la violación de sus derechos al trabajo y al debido proceso. Refiere que tiene la categoría de profesor principal, con efectividad desde el 1 de enero de 1993, al amparo de la Ley 23733, Ley Universitaria; que a través del artículo 83, en concordancia con la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30220, Ley Universitaria, se estableció el plazo de cinco años desde su entrada en vigencia para que los docentes de las universidades públicas y privadas se adecuen a los requisitos para el ejercicio de la docencia, esto es, para que obtengan el grado de maestro o doctor según corresponda. Precisa que el Tribunal Constitucional a través de la sentencia emitida en el Expediente 00014-2014-PI/TC resolvió que el plazo de cinco años debe computarse desde el momento de la publicación de la sentencia, plazo que fue ampliado mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, hasta el 30 de noviembre de 2021. Posteriormente, se modificó el precitado artículo del decreto legislativo mediante la Ley 31364, que establece un EXP. N.° 04752-2022-PA/TC LAMBAYEQUE FORTUNATO AURELIO CRUZADO SECLEN nuevo plazo hasta el 30 de diciembre de 2023, pues vencido ese plazo sin lograr la obtención del grado de magíster o doctor serían considerados en la categoría que les corresponda de acuerdo a los grados académicos obtenidos o se concluirá su vínculo laboral o contractual, según corresponda. Arguye que, no obstante el nuevo plazo señalado en la Ley 31364 para la adecuación y obtención de los grados académicos de maestro y doctor, la Unidad de Recursos Humanos le ha cursado la Carta 137-2021- UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 3 de diciembre de 2021, mediante la cual se le requiere la presentación de algún documento que pruebe sus estudios de posgrado y señalan un plazo, agregando que con la entrega o no de la información solicitada se procederá de acuerdo a ley, con lo que la universidad demandada viene pretendiendo adelantar la presentación de los grados académicos, sin norma que lo autorice y por órganos administrativos que no tienen atribuciones para remover al personal docente, y busca adelantar el plazo exigido por ley, requerimientos que contienen una amenaza de proceder de acuerdo a ley, lo que llevaría tal vez a aplicar un descuento a la remuneración, desvincular a los docentes de la universidad o rebajar la categoría de docente a la inmediata inferior, lo que constituye una amenaza inminente de vulneración del derecho al trabajo, y que los grados académicos resultan exigibles a partir del 30 de diciembre de 2023, conforme lo establece la Ley 31364. Sostiene, además, que a través del Oficio 1874-2021-DGA- UNPRG/VIRTUAL, de fecha 16 de diciembre de 2021, emitido por el director general de Administración, se devuelve la planilla de docentes con la finalidad de que en el término de la distancia informe sobre si se encuentra adecuada conforme a la Ley 31364, por lo que se pretende impedir el pago de la remuneración del mes de diciembre; que no existe ningún procedimiento de adecuación que deba afectar la planilla de pago de remuneraciones, lo que vulnera el derecho al debido procedimiento, pues llegado el momento del vencimiento del plazo de adecuación se deberá establecer un procedimiento administrativo para la verificación de los grados académicos o la aplicación de las consecuencias jurídicas de su cumplimiento, toda vez que la citada ley no señala el inicio de verificación de grados académicos en la actualidad ni procedimiento alguno, porque solo se ha limitado a extender la fecha de adecuación y que la decisión de los funcionarios de la universidad emplazada no está por encima de los plazos establecidos en la ley (ff. 7 y 26). El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 2, de fecha 23 de marzo de 2022, admite a trámite la demanda (f. 27). EXP. N.° 04752-2022-PA/TC LAMBAYEQUE FORTUNATO AURELIO CRUZADO SECLEN El apoderado judicial de la universidad emplazada contesta la demanda. Entre otros argumentos, precisa que no se le ha exigido al demandante presentar el grado académico de doctor, por lo que no existe tal amenaza, conforme se desprende de la lectura de la carta; que, de acuerdo al ámbito de aplicación de la norma, se solicitó algún tipo de documento que pruebe sus estudios de posgrado, en el entendido de que dicha adecuación alcanza a los docentes con estudios de maestría o doctorado que al no contar con grado académico o con grado académico en proceso de registro ante SUNEDU, debe probar con algún documento estudios de maestría y/o doctorado sin grado académico. Asimismo, refiere que la ampliación (diciembre de 2023) únicamente resulta aplicable para aquellos docentes que al 31 de noviembre de 2021 hayan acreditado haber cursado estudios o para aquellos que estén tramitando la obtención de su grado (ff. 42). El a quo, mediante Resolución 7, de fecha 1 de setiembre de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar, entre otros argumentos, que resulta evidente que la información solicitada en los documentales aludidos no constituye una amenaza inminente o vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo o a la remuneración invocados por el demandante, y que tampoco es contraria a la Ley 31364 (f. 100). La Sala Superior confirmó la apelada, por estimar que de la Carta 137- 2021-UNPRG/DGA-URRHH y del Oficio 1874-2021-DGA- UNPRG/VIRTUAL no se advierte amenaza de que se vaya afectar el vínculo laboral del actor, ni que se le niegue el pago de sus remuneraciones. Argumenta que la ampliación del plazo hasta el 30 de diciembre de 2023 no alcanza a todos los docentes universitarios, sino únicamente a quienes se encuentren cursando un programa de maestría o doctorado; que es razonable que la universidad en su condición de empleadora requiera la información pertinente a fin de establecer si el demandante se encuentra comprendido o no dentro de la ampliación del plazo; y que el cumplimiento de la ley, en cuanto al plazo final para que todos los docentes universitarios cuenten con dichos grados no puede ser considerado una amenaza a los derechos constitucionales del actor, más aún cuando no acredita que viene siguiendo algún programa de maestría o doctorado (f. 121). La parte demandante interpone recurso de agravio constitucional alegando que la decisión administrativa por una oficina de menor jerarquía está incidiendo directamente en la vinculación laboral del demandante con su empleador, por cuanto de cumplirse el apercibimiento señalado en la carta recibida se procedería a la rebaja de categoría con la consiguiente afectación de su remuneración o la pérdida de su trabajo por desvincularlo EXP. N.° 04752-2022-PA/TC LAMBAYEQUE FORTUNATO AURELIO CRUZADO SECLEN de la universidad. Por tanto, se encuentra en un estado de incertidumbre en cuanto a su permanencia laboral, que se ve amenazada por las consecuencias de la aplicación anticipada de los efectos de la Ley 31364. Asimismo, refiere que hacer una distinción antes del plazo permitido por ley constituye una discriminación entre los docentes (f. 132). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El actor alega que existe la amenaza cierte e inminente de vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que solicita que se declare inaplicable a su caso la exigencia por parte de la emplazada de acreditar que obtuvo el grado académico de maestro o doctor, antes del cumplimiento del plazo previsto en la Ley 31364 (30 de diciembre de 2023); y que, en consecuencia, se ordene a la demandada abstenerse de afectar la planilla de remuneraciones, desvincular o rebajar la categoría de los docentes antes de que venza el plazo previsto en la referida ley. La amenaza de violación de los derechos fundamentales 2. Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200, inciso 2), de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 00091-2004-PA/TC, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que, para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan de una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el EXP. N.° 04752-2022-PA/TC LAMBAYEQUE FORTUNATO AURELIO CRUZADO SECLEN perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta”. Análisis de la controversia 3. El demandante alega que de manera anticipada se le está exigiendo el cumplimiento de lo previsto en la Ley 31364, no obstante, que dicha ley ha dispuesto que, hasta el 30 de diciembre de 2023, los docentes de las universidades públicas y privadas podrán acreditar la obtención de los grados académicos que la Ley 30220 les exige. Refiere que el accionar de la emplazada podría conllevar la aplicación de descuentos a las remuneraciones de los docentes, desvincularlos de la universidad o rebajar la categoría docente a la inmediata inferior. 4. De autos se advierte que conforme a la Resolución 033-93-R-CU, de fecha 29 de junio de 1993, el actor es profesor principal de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (f. 21). 5. Y, respecto al plazo de adecuación de docentes de la universidad pública y privada a la Ley 30220, la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de dicha ley establece lo siguiente: TERCERA. Plazo de adecuación de docentes de la universidad pública y privada Los docentes que no cumplan con los requisitos a la entrada en vigencia de la presente Ley, tienen hasta cinco (5) años para adecuarse a esta; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda o concluye su vínculo contractual, según corresponda. 6. Asimismo, corresponde señalar que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, publicado el 10 mayo 2020, se amplió el plazo de adecuación de docentes de las universidades públicas y privadas a los requisitos de la Ley 30220 hasta el 30 de noviembre de 2021, pues, de lo contrario, serían considerados en la categoría que les corresponda o concluiría su vínculo contractual, según corresponda. EXP. N.° 04752-2022-PA/TC LAMBAYEQUE FORTUNATO AURELIO CRUZADO SECLEN Posteriormente, mediante el Artículo Único de la Ley 31364, publicada el 29 noviembre 2021, se dispuso la modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, en los siguientes términos: Artículo 4.- Ampliación del plazo de adecuación para los docentes de las universidades públicas y privadas con estudios de posgrado 4.1 Se amplía el plazo de adecuación a los requisitos de la Ley 30220, Ley Universitaria, para los docentes de las universidades públicas y privadas con estudios de maestría o doctorado sin grado académico, o con grado académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), quienes cuentan hasta el 30 de diciembre de 2023, para obtener sus grados académicos y cumplir con los requisitos exigidos para el ejercicio de la docencia universitaria; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda de acuerdo a los grados académicos obtenidos o concluye su vínculo laboral o contractual, según corresponda. 4.2 Esta norma es de carácter excepcional y su vigencia está establecida exclusivamente para el año referido en el párrafo 4.1. Del mismo modo, en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31364, sobre el ámbito de aplicación se señala: ÚNICA. Ámbito de aplicación La modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, que establece disposiciones en materia de educación superior universitaria en el marco del estado de emergencia sanitaria a nivel nacional, dispuesta por la presente ley, alcanza a todos los docentes de las universidades, sean públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de 2021, estuviesen cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que estuviesen cursando un programa de doctorado para obtener el grado de doctor. 7. Es así que, en cumplimiento de la precitada Ley 31364, la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo remitió al demandante la Carta 137-2021- UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 3 de diciembre de 2021 (f. 24), en la cual se precisa: (…) de acuerdo a la Ley Universitaria 30220 se exige contar con grado académico de maestro y/o doctorado, para mantenerse en la categoría de docente o con vínculo laboral con la universidad; dicho plazo de adecuación exigido, fue ampliado hasta el 30 de noviembre del 2021 mediante Decreto Ley N° 1496 y, mediante Ley 31364 (publicado el 29 de noviembre del presente año), se amplía hasta el 30 de diciembre de 2023, comprendiendo a los docentes de universidades públicas y privadas que cuenten con estudios de posgrado hasta el 30 de noviembre del presente año o con grado académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu). EXP. N.° 04752-2022-PA/TC LAMBAYEQUE FORTUNATO AURELIO CRUZADO SECLEN A fin de dar cumplimiento a la presente Ley, le solicitamos algún tipo de documento que pruebe sus estudios de posgrado, para actuar conforme a las normas citadas, en un plazo hasta el día viernes 10 de diciembre hasta las 23:59 horas del presente año; manifestando que con la entrega o no de la información solicitada, procederemos de acuerdo a ley. 8. De la citada instrumental —expedida por la universidad demandada bajo la dación de la Ley 31364— se verifica que se solicitó al demandante que, conforme a lo ordenado en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31364, citada en el fundamento 6 supra, proceda a acreditar que se encuentra cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o que estuviese cursando un programa de doctorado para obtener el grado de doctor, a efectos de la adecuación dispuesta en la Ley 30220, Ley Universitaria. En otras palabras, contrariamente a lo alegado por la parte demandante, no se advierte de autos que la emplazada le haya exigido que demuestre contar con el grado de magíster o doctor antes de que venza el plazo previsto en la Ley 31364 (30 de diciembre de 2023); por tanto, no se acredita la amenaza alegada por el actor en su demanda. 9. Igualmente, debe precisarse que, si bien mediante el Oficio 1874- 2021-DGA-UNPRG/VIRTUAL, de fecha 16 de diciembre de 2021 (f. 25), la Dirección General de Administración de la universidad emplazada solicita al jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la demandada, a efectos de que informe sobre si las planillas en físico de docentes se encuentran adecuadas a la Ley 31364. Del contenido de dicho documento, no se desprende una amenaza de que se pueda afectar el vínculo laboral, ni el pago de las remuneraciones del demandante. 10. Del mismo modo, cabe precisar que a fojas 95 del Expediente 03817- 2022-PA/TC, en el que la universidad también se encuentra demandada, obra la Resolución 013-2022-CU, de fecha 8 de enero del 2022, mediante la cual se resuelve: Aprobar que la Ley N° 31364 se aplique a fin de ciclo 2021-II, mientras se elabora el reglamento, previa consulta a MINEDU y SUNEDU y que se aplique por el Consejo Universitario. EXP. N.° 04752-2022-PA/TC LAMBAYEQUE FORTUNATO AURELIO CRUZADO SECLEN 11. Asimismo, mediante la Resolución 252-2022-CU, de fecha 21 de abril de 2022, obrante a fojas 67 de autos, se resuelve aprobar el Reglamento para Proceso de Cumplimiento de la Ley 31364, el cual contiene 9 artículos, en cuyo artículo 1 se prevé que se proceda a reglamentar el proceso de cumplimiento de la Ley 31364 dispuesto por el Consejo Universitario, que consiste en cesar a los docentes que al 30 de noviembre de 2021 no cursen estudios de maestría y se recategorice a los docentes que no demuestren estudios de doctorado. 12. Finalmente, mediante el Oficio Virtual 877-2022-UNPRG/DGA- URRHH, de fecha 9 de mayo de 2022, y el Oficio Virtual 208-2022- R-UNPRG, de fecha 17 de mayo de 2022 (ff. 64 y 66, respectivamente), se pone en conocimiento que, entre otros, el demandante no ha cumplido con presentar documentos que sustenten estudios de posgrado. 13. Por tanto, la presente demanda debe ser desestimada, toda vez que no se ha acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente de vulneración a los derechos invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE