Sala Segunda. Sentencia 433/2023 EXP. N.º 04798-2022-PA/TC SANTA FRANCISCO JUAQUÍN SALVADOR OTINIANO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Juaquín Salvador Otiniano contra la resolución de fojas 427, de fecha 8 de setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 14 de octubre de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la nulidad de la Notificación ANCTD015100000471955921, de fecha de 8 de setiembre de 2021, mediante la cual se le deniega el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU); y que, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación, más el pago de los devengados y los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 72506-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación adelantada por la suma de S/ 671.30, a partir del 14 de diciembre de 2006, por lo que, al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del FONAHPU. La entidad emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada. Aduce que a la demandante no le corresponde percibir la bonificación FONAHPU ya que adquirió la condición de pensionista recién en el año 2006; por ende, no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 28 de febrero de 2022 (f. 204), declaró fundada la demanda, por considerar que la bonificación FONAHPU tiene carácter pensionable y que, al no otorgársele la referida bonificación se atenta contra el derecho fundamental de acceso a la seguridad social, por lo que no se le puede privar de dicho beneficio. EXP. N.° 04798-2022-PA/TC SANTA FRANCISCO JUAQUÍN SALVADOR OTINIANO La Sala Superior competente revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que, en atención a lo establecido en la Casación 7445- 2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, el actor no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos del Decreto Supremo 082-98- EF, pues solicitó la pensión de jubilación y el pago de la bonificación FONAPHU con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el caso de autos, el demandante solicita que la Oficina de Normalización Previsional le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más el pago de los devengados y los costos del proceso. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. EXP. N.° 04798-2022-PA/TC SANTA FRANCISCO JUAQUÍN SALVADOR OTINIANO (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su EXP. N.° 04798-2022-PA/TC SANTA FRANCISCO JUAQUÍN SALVADOR OTINIANO derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el caso de autos, consta de la Resolución 72506-2009- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 10 de setiembre de 2009 (f. 1 vuelta), que la ONP otorgó a la accionante pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 671.30, a partir del 14 de diciembre de 2006, por haber acreditado 35 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, a la fecha de su cese, diciembre de 2006. Debe precisarse que, según el inciso a del artículo 80 del Decreto Ley 19990, la fecha de la contingencia se produce cuando el asegurado obligatorio cesa en el trabajo para acogerse a la jubilación. EXP. N.° 04798-2022-PA/TC SANTA FRANCISCO JUAQUÍN SALVADOR OTINIANO 8. Siendo ello así, dado que el recurrente, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere el 14 de diciembre de 2006, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por tanto, en el presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98- EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento Décimo Octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, sólo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso de la recurrente) para determinar si se encontraba impedida de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE