Sala Segunda. Sentencia 363/2023 EXP. N.° 04809-2022-PA/TC SANTA LORENZO BENITES FLORES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Benites Flores contra la sentencia de fojas 278, de fecha 9 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue el pago de la bonificación FONAHPU, a partir de su contingencia, esto es, desde el 28 de octubre de 1987, y se ordene el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales desde el momento que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso. La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que al actor no le corresponde percibir la bonificación del FONAHPU, toda vez que la solicitó el 20 de setiembre de 2021. Por consiguiente, no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados por el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista como lo exige la ley; además, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorporara dicho beneficio a una pensión que no gozaba. Precisa que la única excepción para la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa atribuible a la ONP, que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no haber sido atendido oportunamente. Sin embargo, el demandante no se encuentra en dicha excepción, como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, la Casación 13861- 2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-Lima. EXP. N.° 04809-2022-PA/TC SANTA LORENZO BENITES FLORES El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 6 de abril de 2022 (f. 210), declaró infundada la demanda. Argumenta que, analizando la aplicabilidad de la excepción del cumplimiento del tercer requisito a favor del demandante, se verifica que el demandante recién el 20 de setiembre de 2021 presentó su solicitud de inscripción al FONAHPU, es decir, fuera del alcance de las fechas establecidas para inscribirse. Por lo tanto, no existe responsabilidad atribuible a la demandada, porque, aun cuando obtuvo su derecho pensionario en el periodo correspondiente para el goce del beneficio en mención, no lo solicitó a tiempo. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 9 de agosto de 2022 (f. 278), confirmó la apelada, por estimar que de la Resolución 38164-2013-ONP-DPR.SD/DL 19990, se desprende que mediante Resolución 62038-2004-ONP/DC/DL 19990, del 27 de agosto de 2004, se le otorgó al accionante pensión de invalidez definitiva por la suma de I/. 900.00, a partir del 28 de octubre del 1987, la cual se encuentra actualizada en la suma de S/ 415.00. Siendo esto así, el demandante no cumple los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto Supremo 082- 98-EF y tampoco puede atribuírsele responsabilidad a la ONP, toda vez que el recurrente no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes y porque formuló su solicitud de pago de la bonificación en setiembre de 2021. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se ordene el pago de la bonificación FONAHPU, a partir del 28 de octubre de 1987, y se ordene el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales, más los costos del proceso. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la EXP. N.° 04809-2022-PA/TC SANTA LORENZO BENITES FLORES seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el EXP. N.° 04809-2022-PA/TC SANTA LORENZO BENITES FLORES Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354- 2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. EXP. N.° 04809-2022-PA/TC SANTA LORENZO BENITES FLORES c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el presente caso, se desprende de la Resolución 38164-2013-ONP- DPR.SD/DL 19990, de fecha 15 de mayo de 2013 (f. 1, revés) que mediante Resolución 62038-2004-ONP/DC/DL 19990, del 27 de agosto de 2004, al accionante se le otorgó pensión de invalidez definitiva al amparo del Decreto Ley 19990, por la suma de I/. 900.00 intis, a partir del 28 de octubre del 1987, la cual se encuentra actualizada en la suma de S/415.00. 8. De lo expuesto se advierte que el accionante, en mérito a la Resolución 62038-2004-ONP/DC/DL 19990, del 27 de agosto del 2004, tenía la condición de pensionista a partir del 28 de octubre de 1987 y que el monto de su pensión no superaba los S/. 1 000.00. Por tanto, reunía los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-92-EF, reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, que crea el Fondo de Ahorro Público (FONAHPU). 9. Sin embargo, no cumplió el requisito previsto en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-92-EF, puesto que no se inscribió dentro del plazo fijado, sino que solicitó su inscripción para el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) el 20 de setiembre de 2021 (f. 3, revés). En efecto, el plazo para inscribirse en el FONAHPU venció el 28 de junio de 2000, de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, y el demandante adquirió la condición de pensionista en el año 2004, por lo que se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación FONAHPU. 10. Por otro lado, si bien es cierto que el actor no podía inscribirse al 28 de junio de 2000, porque a esa fecha aún no tenía la condición de pensionista, ni en su escrito de demanda, ni durante la secuela del proceso ha sostenido que presentó la solicitud de pensión antes del 28 de junio de 2000, pero que estuvo imposibilitado de inscribirse por causa imputable a la ONP, menos aún lo acredita; por tanto, no resulta aplicable a su caso el supuesto de excepción de cumplimiento del requisito de la inscripción establecido en la mencionada casación. EXP. N.° 04809-2022-PA/TC SANTA LORENZO BENITES FLORES 11. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA