_ TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111 EXP N ° 04833-2017-PA/TC LIMA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Miranda Canales. SUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fecha 8 de agosto de 2017, de fojas 104, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 29 de setiembre de 2015, la ONP interpuso demanda de amparo contra la Quinta Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita que se declare nula la Resolución 5, de fecha 24 de julio de 2015 (cfr. reverso de fojas 9), que, en segunda instancia o grado, declaró fundada la observación planteada por don Florencio Gómez Chunga respecto a la liquidación que efectuó y desaprobó el informe técnico que practicó; y, en consecuencia, ordenó la capitalización de los intereses (cfr. fundamento 8). En síntesis, aduce que la Resolución 4, de fecha 10 de setiembre de 2012 (Cfr. fojas 13), expedida por el Trigésimo Cuarto Juzgado de Trabajo con Subespecialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, qüe estimó la demanda en primera instancia o grado, no contempló la capitalización de intereses. Por ello, considera que es arbitrario disponer que estos se capitalicen, más aún si se desconoce (i) lo dispuesto en la Ley 29951, (ii) el precedente judicial dictado por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 5128-2013 LIMA, publicado el 25 de junio de 2014 en el diario oficial El Peruano, y (iii) la doctrina jurisprudencial dictada por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02214-2014-PA/TC. En tal sentido, estima que se le han conculcado sus derechos fundamentales: (i) a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del derecho a que una sentencia que TRIBUNAL CONSTITUCIONAL II(cid:9) 11111111111111 EXP N ° 04833-2017-PA/TC LIMA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) tiene la calidad de cosa juzgada se ejecute en sus propios términos y (ii) al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Auto de primera instancia o grado El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda debido a que la entidad demandante pretende que se revise el mérito de lo decidido. Auto de segunda instancia o grado La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la recurrida por el mismo fundamento. FUNDAMENTOS Examen de procedencia de la demanda 1. A juicio de este Tribunal Constitucional, la presente demanda ha sido rechazada de manera indebida porque, contrariamente a lo decretado por los jueces que la han conocido, la reclamación planteada por la ONP incide de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de sus derechos fundamentales (i) a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del derecho a que una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada se ejecute en sus propios términos, y (ii) al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 2. En efecto, tal como se advierte de autos, la accionante ha denunciado la puntual tergiversación de lo ordenado en la sentencia materia de ejecución porque, a su criterio, no se ha estipulado que los intereses deban ser capitalizados. Queda claro, entonces, que dicho reclamo incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del derecho a que una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada se ejecute en sus propios términos, al denunciarse la tergiversación de lo finalmente resuelto en el proceso contencioso-administrativo subyacente, lo cual incluso no fue apelado por don Florencio Gómez Chunga. 3. Asimismo, también incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al no haberse sopesado la vinculatoriedad de lo previsto en el precedente judicial establecido en la Casación 5128-2013 LIMA. rml TRIBlb AL CONSTITUCIONAL II 1111111111 EXP N ° 04833-2017-PA/TC LIMA OFICINA DE NORMALIZACIÓN • PREVISIONAL (ONP) Necesidad de un pronunciamiento de fondo 4. Conforme a lo precedentemente indicado, la demanda ha sido rechazada indebidamente. Por consiguiente, y tal como ha sido planteado el asunto litigioso, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo y no remitir los actuados al juez de primera instancia o grado por las siguientes razones: (i) el litigio versa sobre un asunto de puro derecho; (ii) tal proceder no vulnera ninguna manifestación del derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría Pública del Poder Judicial; (iii) la citada procuraduría se apersonó al proceso (cfr. fojas 64); y, finalmente, (iv) ni las formalidades del proceso de amparo ni los errores de apreciación incurridos por los jueces que los tramitan pueden justificar que la solución del problema jurídico se dilate, más aún si lo que está en entredicho es la eficacia vertical de derechos fundamentales cuya efectividad el Estado Constitucional no solamente debió respetar, sino promover. 5. Ello, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, así como con los principios procesales de economía procesal e informalismo, tal cual lo enuncia el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Examen del caso de autos 6. Tal como se aprecia del tenor de la Resolución 5, de fecha 24 de julio de 2015, la Q *nta Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima rdenó la capitalización de intereses (cfr. octavo considerando), pues, a su juicio, la Resolución 4, de fecha 10 de setiembre de 2012 así lo contempla. Empero, no es cierto que se hubiera decretado la capitalización de los intereses porque, conforme se constata tanto de la parte expositiva como de la parte resolutiva de la sentencia objeto de ejecución, únicamente se ordenó abonar los intereses legales que correspondan. 7. Por lo tanto, se han violado sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del derecho a que una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada se ejecute en sus propios términos y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues, en los hechos, la fundamentación de la resolución cuestionada se ha sustentado en una premisa notoriamente incorrecta, lo cual es verificación objetiva. Es más, incluso se ha inobservado el precedente judicial dictado por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 5128-2013 LIMA, publicado el 25 de junio de 2014 en el diario oficial El Peruano, que proscribe la capitalización de intereses. Mr\ TRIBUNAL CONSTITUCIONAL II EXP N ° 04833-2017-PA/TC LIMA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) Efectos de la presente sentencia 8. En virtud de lo antes señalado, este Tribunal Constitucional estima que corresponde declarar la nulidad de la Resolución 5, de fecha 24 de julio de 2015, a fin de que la Quinta Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima emita una nueva resolución debidamente motivada. 9. Finalmente, al haberse acreditado la vulneración de los referidos derechos fundamentales, la parte demandada debe asumir el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse constatado la vulneración del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del derecho a que una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada se ejecute en sus propios términos y del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente. 2. En consecuencia, corresponde declarar la NULIDAD de la Resolución 5, de fecha 24 de julio de 2015, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima. 3. CONDENAR a la demandada al pago de costos procesales a favor de la actora, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA Lo drue certifico: PONENTE LEDESMA NARVÁEZ Plavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04833-2017-PA/TC LIMA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE CORRESPONDE QUE DEBE DECLARARSE INFUNDADA LA DEMANDA Y ORDENARSE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CON EL PAGO DE INTERESES LEGALES CAPITALIZABLES POR TRATARSE DE DEUDAS PENSIONARIAS Con el debido respeto por mis ilustres colegas Magistrados, discrepo de la sentencia de mayoría que resuelve estimar la demanda; declarar la nulidad de la resolución 5, de fecha 24 de julio de 2015, a fin de que la Quinta Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima emita una nueva resolución debidamente motivada; y condenar a la demandada al pago de costos procesales a favor de la entidad demandante. En este orden de ideas, me opongo al sentido de la presente sentencia al negarse el pago de intereses pensionarios capitalizables basándose en el precedente judicial establecido en la Casación 5128-2013-LIMA, que proscribe la capitalización de intereses. Mi posición frente a este precedente judicial es idéntica a la expuesta en el voto singular que emití en la denominada "doctrina jurisprudencia)", establecida en el Auto 2214-2014-PA/TC, la cual estimo contiene criterios errados, ya que en materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva, que implica el pago de intereses capitalizables. Desarrollo mi posición en los términos siguientes: 1. En las Sentencias 0003-2013-PI/TC, 0004-2013-P1/TC y 0023-2013-PI/TC, sobre la Ley de Presupuesto Público del año 2013, el Tribunal Constitucional precisó la naturaleza y alcances de las leyes del presupuesto público y estableció, principalmente sus características de especialidad y anualidad. Con relación a esto último, especificó lo siguiente en su fundamento 29: Dada la periodicidad anual de la Ley de Presupuesto, toda disposición legal que ella contenga, cuya vigencia supere, expresa o implícitamente, el período anual respectivo, o que establezca una vigencia ilimitada en el tiempo, es per se incompatible con el artículo 77 de la Ley Fundamental, como igualmente es inconstitucional, por sí mismo, que en la Ley de Presupuesto se regule un contenido normativo ajeno a la materia estrictamente presupuestaria. En tal sentido, es claro que el contenido de todas las normas que regula una ley de presupuesto solo tiene efecto durante un año; y solo debe regular la materia presupuestaria, pues son estas dos características —adicionales a su procedimiento de aprobación— las condiciones para su validez constitucional a nivel formal. 2. La nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013 (Ley 29951) dispone lo siguiente: \inreilW TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04833-2017-PA/TC LIMA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249 del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición. 3. En principio, es claro que el mandato contenido en la citada disposición complementaria estuvo vigente durante el año 2013 y, por lo tanto, solo podía tener efecto durante dicho año, esto es desde el 1 de enero al 31 de diciembre de dicho periodo presupuestal. 4. Sin embargo, y como .es de verse, su contenido precisa el tipo de interés aplicable a la deuda pensionaria; es decir, no regula una materia presupuestaria, sino su finalidad específica es establecer la forma cualitativa del pago de intereses de este tipo específico de deudas. Esta incongruencia de su contenido evidencia la inexistencia de un nexo lógico e inmediato con la ejecución del gasto público anual y, por lo tanto, una inconstitucionalidad de forma por la materia regulada. 5. Cabe precisar que el Sistema Nacional de Pensiones, en tanto sistema de administración estatal de aportaciones dinerarias para contingencias de vejez, se solventa, en principio, con la recaudación mensual de los aportes a cargo de la Sunat y de la rentabilidad que produzcan dichos fondos. A ello se adicionan los fondos del tesoro público que el Ministerio de Economía y Finanzas aporta y otros ingresos que pueda recibir el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales. 6. En tal sentido, aun cuando la Ley de Presupuesto Público debe incluir el gasto que supone la ONP como entidad pública para su funcionamiento, ello no termina por justificar, razonablemente, la incorporación de una disposición regulatoria de un tipo de interés específico para el pago de la deuda pensionaria, pues la norma en sí misma escapa a la especial materia regulatoria de este tipo de leyes. 7. En otras palabras, aun cuando es cierto que la ONP como entidad estatal genera gasto público que corresponde incluir en la Ley de Presupuesto (planilla de pago de trabajadores, pago de servicios, compra de bienes, entre otros gastos); dicho egreso, en sí mismo, no es otro que el costo que asume el Estado peruano para la concretización del derecho fundamental a la pensión a favor de todos los ciudadanos a modo de garantía estatal, esto en claro cumplimiento de sus obligaciones internacionales de respeto de los derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos 0.0.‘CADE¿„„ TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04833-2017-PA/TC LIMA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) Humanos y de garantizar su efectividad a través de medidas legislativas u otro tipo de medidas estatales (artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos). 8. Por ello, la inclusión de una disposición que regula la forma cualitativa del pago de los intereses pensionarios no guarda coherencia con la materia presupuestal pública a regularse a través de este tipo especial de leyes, lo cual pone en evidencia la existencia de una infracción formal que traduce en inconstitucional la nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013, pues su texto incorpora al ordenamiento jurídico una materia ajena a la presupuestaria como disposición normativa. Siendo ello así, su aplicación resulta igualmente inconstitucional. 9. En el caso de las deudas pensionarias reclamadas a propósito de los procesos constitucionales de amparo, se advierte la presencia de dos características particulares: a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior. El proceso constitucional está destinado a restituir las cosas al estado anterior a la lesión del derecho a la pensión, lo que implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, debe ordenar a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente. En la medida que el derecho a la pensión genera una prestación dineraria, corresponde que dicha restitución del derecho incluya un mandato de pago de todas aquellas prestaciones no pagadas en su oportunidad. 10. Esta segunda cualidad particular de las pretensiones pensionarias en los procesos constitucionales a su vez plantea una problemática producto del paso del tiempo: la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación —consecuencia directa del ejercicio deficiente de las facultades de la ONP y, por lo tanto, imputable exclusivamente a ella— genera en el acreedor pensionario un grado de aflicción como consecuencia de la falta de pago de su pensión, que supone en el aportante/cesante sin jubilación no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas de alimentación, vestido e, incluso, salud (sin pensión no hay lugar a prestación de seguridad social), durante el tiempo que la ONP omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 11. El legislador, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. La citada disposición estableció lo siguiente: 9,0,‘CA DE¿ ps.4, '"h"irld9 1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04833-2017-PA/TC LIMA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley N° 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley N° 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic) Como es de verse, para el legislador el pago de las pensiones devengadas —no pagadas oportunamente producto de la demora en el procedimiento administrativo de calificación o de la revisión de oficio— que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación, merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 12. Hasta aquí, lo dicho -no hace más que identificar que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento, pero ¿cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias? 13. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Estas reglas aplicables a las relaciones entre privados sirven de marco regulatorio general para la resolución de conflictos o incertidumbres jurídicas que se planteen en el desarrollo de dichas relaciones. Si bien es cierto que las controversias que se evalúan a través de los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del Derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice. dichas reglas con el fin de identificar posibles respuestas que coadyuven a la resolución de controversias en las que se encuentren involucrados derechos fundamentales. Ello, sin olvidar que su aplicación solo es posible si dichas reglas no contradicen los fines esenciales de los procesos constitucionales de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales (artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). 14. Así, el artículo 1219 del Código Civil establece cuales son los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor: Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado. 0559CA DEz TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04833-2017-PA/TC LIMA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) 2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor. 3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente. 4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohiba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. En la misma línea, el artículo 1152 del Código Civil dispone lo siguiente ante el incumplimiento de una obligación de hacer por culpa del deudor: ... el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la indemnización que corresponda. Finalmente, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano. Así: El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago. 15. Como es de verse, nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones, el derecho legal a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 16. Conforme lo he precisado supra, la tutela judicial del derecho a la pensión genera dos mandatos, uno destinado al reconocimiento de la eficacia del derecho por parte del agente lesivo (ONP), para lo cual se ordena la emisión de un acto administrativo cumpliendo dicho fin; y otro destinado a restablecer el pago de la pensión (prestación económica), lo que implica reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a favor del pensionista, a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios en contra del agente lesivo, criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC. 17. Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una desazón en los últimos años de vida del aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas de alimentación, vestido y salud. Es este hecho el que sustenta la orden de reparación vía la imputación del pago de intereses moratorios. 'Illonrog" TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04833-2017-PA/TC LIMA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) 18. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío generado por el deficiente ejercicio de las competencias de la ONP, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho, esto por cumplir los requisitos exigidos por ley y que ha sido demostrado en un proceso judicial. 19. Es importante dejar en claro que el hecho de que la ONP, a propósito de un deficiente ejercicio de sus funciones exclusivas de calificación y, pago de prestaciones pensionarias, lesione el derecho a la pensión y como consecuencia de dicho accionar — o eventual omisión—, genere un pago tardío de dichas prestaciones, en modo alguno traslada la responsabilidad de dicha demora hacia el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, en la medida que en los hechos, este fondo es objeto de administración y no participa ni revisa el ejercicio de las funciones de la ONP, por lo que no genera —ni puede generar— acciones ni omisiones lesivas al citado derecho. Al respecto, es necesario precisar que la Ley de Procedimientos Administrativos General (Ley 27444) establece la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas al señalar lo siguiente: Artículo 238.1.- Sin.perjuicio de las responsabilidades previstas en el Derecho común y en las leyes especiales, las entidades son patrimonialmente responsables frente a los administrados por los daños directos e inmediatos causados por los actos de la administración o los servicios públicos directamente prestados por aquellas. Artículo 238.4.- El daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos'. 20. Es por ello que, únicamente, el citado fondo responde —y debe responder a exclusividad— por el pago de la pensión y/o eventuales devengados y reintegros provenientes de un nuevo y correcto cálculo de dicha prestación, en tanto que la ONP debe responder y asumir la responsabilidad del pago de los intereses generados por dicho pago tardío (mora), como entidad pública legalmente competente para calificar y otorgar el pago de pensiones del Sistema Nacional de Pensiones, al ser la responsable de la lesión del derecho fundamental a la pensión. Esto quiere decir que la ONP, a través de sus fondos asignados anualmente y/o fondos propios, es la que debe responder por el pago de los intereses generados a propósito del ejercicio deficiente de sus facultades para asumir, independientemente, el pago de dicho adeudo, sin que ello El texto de las normas citadas corresponden a la modificatoria introducida por el articulo 1 del Decreto Legislativo 1029, publicado el 24 de junio de 2008. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04833-2017-PA/TC LIMA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) afecte al Fondo Consolidado de Reservas Previsionales. 21. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 22. El Banco Central de Reserva (BCR), por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral. Aquí cabe puntualizar que la regulación del interés laboral viene a constituir la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, el legislador ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales a fin de evitar un perjuicio económico al empleador con relación a la inversión de su capital, fin constitucionalmente valioso tan igual que el pago de las deudas laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, conforme lo he precisado en los considerandos 19 y 20. 23. Teniendo ello en cuenta, se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el Banco Central de Reserva (BCR) a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley precitada 28266. Cabe indicar, que dada la previsión legal a mencionada, los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación del anatocismo regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados; y su hipotética aplicación para la resolución de controversias en las que se vean involucrados derechos fundamentales, carece de sustento constitucional y legal. 24. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo a la dignidad del adulto mayor, en su forma más básica corno lo es la manutención propia. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04833-2017-PA/TC LIMA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación. No un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado. Lo contrario implica generar una política lesiva al principio-derecho de dignidad del adulto mayor, que se traduce en otorgar prestaciones carentes de solvencia en el mercado para la adquisición y pago de cuestiones elementales y básicas. Sentido de mi voto En tal sentido, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda. S. BLUME FORTINI Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04833-2017-PA/TC LIMA OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL (ONP) VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular sobre la base de las siguientes consideraciones: 1. La recurrente acude al proceso de amparo a fin de cuestionar los intereses legales derivados de una sentencia judicial. Al respecto, si bien el Código Procesal Constitucional habilita el amparo contra resolución judicial, el cual permite al juez constitucional examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el revalorar los medios probatorios que fueron sustanciados en el proceso llevado a cabo ante la justicia ordinaria. Desde luego, no le corresponde evaluar o calcular los intereses derivados de una obligación monetaria discutida en un proceso judicial por la justicia ordinaria. 2. Además, debo señalar que si bien en el expediente 2214-2014-PA este Tribunal Constitucional resolvió y fijó criterio sobre los intereses derivados de obligaciones de carácter previsional, dicho auto se emitió en el marco de un proceso de amparo en materia previsional, en el que la Justica Constitucional, así como se pronunció sobre el reajuste de pensión materia de demanda, debía pronunciarse también sobre los interese legales derivados de la misma. Ello no significa que la justicia constitucional pueda pronunciarse sobre los intereses que se derivan de una sentencia judicial. En este sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. Lo que certifico: • Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL