TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04933-2016-PA/TC CAJAMARCA SANTOS QUINTÍN ROJAS MUÑOZ RAZÓN DE RELATORÍA Lima, 17 de febrero de 2020 La sentencia recaída en el Expediente 00101-2016-PA/TC está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa- Saldaña Barrera, quienes coincidieron en declarar FUNDADA la demanda de amparo. Así, alcanzan la mayoría simple que exige el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concordante con el artículo 10, segundo párrafo, de su Reglamento Normativo. En la presente causa, también han emitido voto en minoría de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada (se adjunta su fundamento de voto), quienes declaran improcedente la demanda y habilitan el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados; y también el voto en minoría del magistrado Ferrero Costa, que declara únicamente improcedente la demanda. Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111 I 1 1111 II iu EXP N.° 04933-2016-PA/TC CAJAMARCA SANTOS QUINTÍN ROJAS MUÑOZ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la ponencia que declara improcedente la demanda, aplicando el precedente establecido en el Expediente 05057-2013-PA/TC. A mi juicio debe declararse fundada la demanda por las siguientes consideraciones: 1. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional: Job Lia perspectiva oobotjberjoteisvtivaa,, cosurrbonbiovrealesl:a (iad. uoneiLdaadesdtreulctpurroacedseol, pbraojcoesola, 000(cid:9) 91 dos ,(cid:9) , - -kr. ondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda sivp proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones , del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea). b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente. 2. Al respecto, desde una perspectiva objetiva, considero que ningún proceso ordinario hubiera sido igualmente satisfactorio al proceso de amparo en términos de celeridad, pues, su naturaleza es breve, al contener etapas procesales cortas (artículo 53 del Código Procesal Constitucional), carecer de etapa probatoria (artículo 9 del Código Procesal Constitucional), entre otras características que son propias del proceso de amparo. Es decir, el eje central del razonamiento es la demora de los procesos ordinarios en comparación con los procesos de amparo. iizoozz.p.itto TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111101111111111 EXP. N.° 04933-2016-PA/TC CAJAMARCA SANTOS QUINTÍN ROJAS MUÑOZ 3. En el caso de autos, a la fecha de interposición de la demanda (12 de febrero de 2015), ya se encontraba vigente en el distrito judicial de Cajamarca la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497, esto es, que el proceso laboral abreviado se constituiría como una vía igualmente satisfactoria para atender la pretensión de la parte demandante. Sin embargo, es necesario precisar que los casos de obreros munici(cid:9) similares interpuestos; son susceptibles de dilucidarse a través del amparo, toda vez que debe tomarse en cuenta el tiempo que viene o el demandante y la instancia en la que se encuentra su causa; en ncia, no resultará igualmente satisfactorio que estando en un proceso nado en la justicia constitucional, se pretenda que el recurrente inicie un nuevo oceso en la vía ordinaria; ya que, ello implicará un mayor tiempo de litigio y de lesión de sus derechos constitucionales. Por otra parte, desde la perspectiva subjetiva, estos trabajadores se encuentran en una manifiesta situación de vulnerabilidad e incluso pobreza, tomando en cuenta que se encuentran expuestos a una precariedad institucional, más aún si tomamos en consideración, contrataciones fraudulentas que buscan desconocer sus derechos laborales y la adecuada protección contra el despido arbitrario que les asiste. 5. nado a ello, es preciso subrayar que el artículo 24 de nuestra Constitución ha consagrado el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Por consiguiente, la remuneración como retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, debe ser entendida como un derecho fundamental. Además de adquirir una naturaleza alimentaria, tiene una estrecha relación con el derecho a la vida, acorde con el principio — derecho a la igualdad y la dignidad, amen que adquiere diversas consecuencias o efectos que serán de vital importancia para el desarrollo integral de la persona. (STC 04922- 2007-PA/TC, fundamento jurídico 6) Por lo que, de lo expuesto no puede hablarse de la existencia de una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado, y debe, en principio, recurrirse al proceso de amparo. 6. Ahora bien, en la sentencia emitida en el Expediente 06681-2013-PA/TC, publicada el 20 de julio de 2016 en el portal web institucional, este Tribunal precisó los alcances del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, 4001cArmtp,zto TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111 EXP. N.° 04933-2016-PA/TC CAJAMARCA SANTOS QUINTÍN ROJAS MUÑOZ señalando que este solamente será aplicable a los casos en los que la plaza en la que laboraba el demandante antes de producirse el acto lesivo forme parte de la carrera administrativa y no a otras modalidades de función pública, debido a que no tendría sentido exigir el empleo de criterios meritocráticos cuando no se requiere tomar en cuenta estas consideraciones frente a quienes no son parte de la carrera administrativa (cfr. fundamentos 10 a 13 de la sentencia emitida en el Expediente 06681-2013-PA/TC). 7. Est•(cid:9) specialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos es legales que sí forman parte de la carrera administrativa (por ejemplo, y imo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo 276, Ley de s de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la ey 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la contratación administrativa de servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado). Por estos motivos, este Tribunal precisó que, para que sean aplicables las reglas del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, es necesario que el caso en cuestión presente las siguientes características: a. El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente. b. Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4). 9. En el presente caso, la parte demandante pretende ser respuesta a una plaza que no forma parte de la carrera administrativa pues se desempeñó en el cargo de obrero de limpieza pública de la Municipalidad Provincial de San Marcos, situación que no comporta la pertenencia al régimen del empleo público. En consecuencia, y al no ser aplicable el precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, este I I 01 1 0 4, ;& P. 4 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111 EXP. N.° 04933-2016-PA/TC CAJAMARCA SANTOS QUINTÍN ROJAS MUÑOZ Tribunal se avocará al conocimiento de otros aspectos de la presente controversia para evaluar si la parte recurrente fue objeto de un despido. Análisis del caso concreto 10. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: "El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona"; mientras que su artículo 27 señala: "La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario". e a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de ipalidades, el personal obrero de las municipalidades se encuentra sujeto al en laboral de la actividad privada. Se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerado un contrato de trabajo, porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 1944-2002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio "[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos" (fundamento jurídico 3). 13. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud. 14. En el presente caso, el demandante sostiene que ha laborado ininterrumpidamente para la entidad emplazada, sin suscribir contrato escrito, desde el 5 de enero de 2007 hasta el 2 de febrero de 2012, como obrero de limpieza pública la "sUCADR¿>44.0 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111101111111111 EXP. N.° 04933-2016-PA/TC CAJAMARCA SANTOS QUINTÍN ROJAS MUÑOZ Municipalidad Provincial de San Marcos. Por su parte, la emplazada cuestiona que el actor esté bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada, pues en sus boletas consta que se encontraba bajo el régimen de construcción civil. 15. Ahora bien, si bien la demandada sostiene que la actora habría estado sujeto al Régime(cid:9) pecial de Construcción Civil; no obstante ello, conforme a lo dispuesto e(cid:9) eto Legislativo N° 727, únicamente las empresas constructoras de limitada están facultadas para contratar personal para la prestación de bajo el régimen de construcción civil, por lo que no siendo este el caso de unicipalidad emplazada, la contratación del demandante bajo un supuesto régimen de construcción civil sería fraudulenta. 16. Consecuentemente, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que establece que el personal obrero de las municipalidades se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada, por lo que debe entenderse que es éste el régimen laboral aplicable al demandante, careciendo de validez la calificación que hizo la municipalidad demandada de las laborales prestadas por el demandante, por lo argumentos expuestos en líneas anteriores. 17. En el caso de autos, obran los siguientes medios probatorios: a) Resolución de Alcaldía N° 276-2014-MPSM, de fecha 17 de octubre de 2014, emitida por el alcalde de la entidad emplazada, mediante la cual se reconoce el vinculo laboral del actor en el cargo de conserje de la Sub Gerencia de Trámite Documentario (fojas 2 al 4); b) Boletas de pago emitidas por la municipalidad demandada, correspondientes a los meses de junio a noviembre de 2014, las cuales cuentan con el sello de la Sub Gerencia de Recursos Humanos (fojas 5 al 11); c) Constatación policial, de fecha 2 de febrero de 2015, en el cual el Jefe de Personal refiere que se han realizado varios despidos en atención a órdenes superiores (fojas 12 al 13); y d) Memorándum N° 011-2015-MPSM/SRRH, de fecha 14 de enero de 2015, mediante el cual el Sub Gerente de Recursos Humanos cursa comunicado al recurrente sobre el cambio de sus labores a trabajador de limpieza. 18. De los medios probatorios ofrecidos es posible determinar la existencia de subordinación, toda vez que el demandante se encontraba sujeto a un jefe inmediato, como lo es el Sub Gerente de la Oficina de Recursos Humanos, lo que puede verificarse del memorándum citado, mediante el cual se puede advertir que TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111 EXP. N.° 04933-2016-PA/TC CAJAMARCA SANTOS QUINTÍN ROJAS MUÑOZ las labores realizadas eran controladas y supervisadas por la emplazada; a cambio de una remuneración mensual. Asimismo, de una lectura conjunta con la Resolución de Alcaldía, se verifica que la representante de la entidad demandada reconoció la realización de labores del recurrente, así como la existencia de un vínculo laboral y su inclusión en las planillas de pago, documento cuya veracidad no ha sido cuestionada en la contestación de demanda. En ese sentido, se debe concluir que la demandante realizó labores como comisionista a favor de la Municipalidad Provincial de Tacna de manera personal y remunerada, siendo que la relación entre ambas partes era una relación laboral a plazo indeterminado. 19. Habiéndose determinado que la labor ejercida por el demandante tiene naturaleza laboral, debido a la existencia de prestación personal de servicios remunerados y subordinados, entonces se concluye, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer una cabal realidad de los hechos sobre las formas y apariencias que se pretenden dar con las relaciones civiles. Por ende la labor ejercida por el demandante tiene naturaleza laboral, debido a la existencia de los elementos de un contrato de trabajo. 20. En mérito a lo expuesto, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil, toda vez que la relación contractual que mantuvieron la parte demandante y la emplazada se ha desnaturalizado. Por esta razón, para el cese del actor, debió imputarse una causa relativa a su conducta o capacidad laboral que lo justifique, otorgándole los plazos y derechos a fin de que haga valer su defensa, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por los fundamentos expuestos, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, y, en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante. Asimismo, ORDENAR a la Municipalidad Provincial de San Marcos reponga a don Santos Quintin Rojas Muñoz como trabajador a plazo indete j inado en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría. S. / / rodshooko" MI CANALES 401' Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNALCONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04933-2016-PA/TC CAJAMARCA SANTOS QUINTÍN ROJAS MUÑOZ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE EL AMPARO ES LA VÍA IDÓNEA PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA Y QUE CORRESPPONDE DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la posición, que declara improcedente la demanda y habilita el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 del precedente establecido en la STC 02383-2013-PA/TC, conocido como Precedente Elgo Ríos. Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones: Respecto de la no aplicación del precedente Elgo Ríos 1. El proceso de amparo también puede proceder en aquellos casos en que esté implementada y aplicándose la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, en tanto se demuestre que el proceso de amparo que se encuentra tramitándose ante la justicia constitucional es una vía célere e idónea para atender el derecho de la parte demandante, características que tiene que determinarse no en función de un análisis constreñido al aspecto netamente procedimental diseñado en las normativas correspondientes a cada tipo de proceso, sino en función básicamente de un análisis coyuntural referido al momento de aplicación de la vía paralela. 2. Se trata, entonces, de determinar si existe una vía igualmente satisfactoria, teniendo en cuenta el tiempo que viene empleando la parte demandante y la instancia ante la que se encuentra su causa, ya que, obviamente no resultará igualmente satisfactorio a su pretensión que estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se pretenda condenar al justiciable a iniciar un nuevo proceso en otra vía, lo cual inexorablemente implicará un mayor tiempo de litigio y de lesión a sus derechos constitucionales. 3. En el presente caso, la recurrente interpuso su demanda el 12 de febrero de 2015. Esto es, hace más de 3 años, por lo que bajo ningún supuesto resulta igualmente satisfactorio que se le condene a reiniciar su proceso en la vía ordinaria, a través del proceso laboral abreviado, regulado en la Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497. 4. La postura de aplicar los criterios del precedente Elgo Ríos para casos como el presente, alarga mucho más la espera de la litigante para obtener justicia constitucional; espera de por si tortuosa y extenuante, y que puede tardar varios años. Tampoco se condice con una posición humanista, con los principios constitucionales que informan a los procesos constitucionales, ni con una real y efectiva tutela de urgencia de los derechos fundamentales. e • wyLCA DP,¿ Atto TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04933-2016-PA/TC CAJAMARCA SANTOS QUINTÍN ROJAS MUÑOZ Análisis del caso 5. El recurrente solicita su reposición laboral en la condición de obrero de Limpieza Pública en la Municipalidad Provincial de San Marcos. Asimismo, sostiene que fue contratado de forma verbal y que fue despedido sin expresión de causa. 6. De acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley 27972), los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 7. Al respecto, de la documentación obrante en el expediente se observa que el demandante prestó servicios personales continuos como obrero municipal desde el 5 de enero de 2007 al 2 de febrero de 2015, bajo subordinación y recibiendo una remuneración. Ello se aprecia de la Resolución de Alcaldía que reconoce el vínculo laboral de don Santos Quintín Rojas Muñoz en el cargo de Conserje de la Sub Gerencia de Trámite Documentario de la Municipalidad Provincial de San Marcos (fojas 2 a 4), de las boletas de pago (fojas 5 a 11), del Memorándum N° 011-2015- MPSM/SGRH mediante el cual se dispone al actor en el cargo de trabajador de Limpieza Pública (fojas 14), del Acta de Constatación Policial (fojas 12 y 13) y del Acta de Verificación de Despido Arbitrario (fojas 15 y 16). En tal sentido y en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación laboral del recurrente era de carácter indeterminado y por lo tanto, solo podía ser extinguida por una causa justificada y siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto Supremo 003-97- TR. Por lo que al no haberse procedido en dichos términos, se lesionó el derecho al trabajo del recurrente. Sentido de mi voto En tal sentido, como quiera que el despido ha sido arbitrario considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA y, en consecuencia, NULO el despido de don Santos Quintin Rojas Muñoz, debiéndose ordenar la reposición laboral del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría. S. BLUME FORTINI Lo que certifico: 1~e Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11 111111 111111111111 911111 1 EXP N.° 04933-2016-PA/TC CAJAMARCA SANTOS QUINTÍN ROJAS MUÑOZ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ Emito el presente voto a fin de adherirme al voto singular de mi colega magistrado Eloy Espinosa-Saldaña Barrera, pues coincido en que la demanda de autos resulta fundada por haberse acreditado que el recurrente tenía un vínculo laboral a plazo indeterminado con la municipalidad emplazada, conforme lo expuesto en los fundamentos 12 al 21 del referido voto singular Sin perjuicio de ello, debo precisar las consideraciones que me permiten advertir una necesidad de tutela de urgencia en este caso. La situación de tutela urgente la advierto por tratarse el caso de autos de un amparo laboral interpuesto por un obrero municipal cuyo promedio de ingresos de los últimos doce meses anteriores de ocurrido el alegado despido arbitrario era de S/. 1194.00 soles mensuales. Así, al considerar la línea de pobreza per cápita nacional en S/. 338, se puede asumir como monto base la suma de S/. 1352 si consideramos que, según la más reciente Encuesta Demográfica y de Salud Familiar — ENDES 2016 realizada por INEI, una familia promedio está compuesta por 3.7 miembros, es decir, por cuatro personas si se redondea dicha cifra al número entero inmediatamente superior. Por lo tanto, estimo que en los casos en que un obrero municipal perciba una remuneración mensual por debajo del monto anteriormente señalado, corresponderá ventilar el caso en la vía del proceso constitucional del amparo. Por las razones expuestas, considero que debe declararse FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del recurrente. En consecuencia, NULO el despido arbitrario de estos. Asimismo, se debe ORDENAR a la Municipalidad Provincial de San Marcos que reponga a don Santos Quintin Rojas Muñoz como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nive S. RAMOS NÚÑEZ Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ,p, CA Op • aa