Sala Segunda. Sentencia 406/2023 EXP. N.° 05042-2022-PA/TC SANTA LEONARDO GABRIEL REYES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Gabriel Reyes contra la resolución de fojas 249, de fecha 29 de setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 3010-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 10 de marzo de 2014, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el pago de la transferencia directa del expescador TDEP-Jubilación, por la suma de S/. 1,347.66, sin el tope establecido en el artículo 18 de la Ley 30003, a partir de marzo de 2014. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda manifestando que al recurrente le corresponde la prestación de la TDEP, con el tope establecido en el artículo 18 de la Ley 30003, por lo que es correcto que se le haya otorgado la suma de S/. 660.00. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 30 de junio de 2022 (f. 131), declaró infundada la demanda, por considerar que se ha determinado que el establecimiento de topes para el goce de las pensiones de los pensionistas pesqueros previsto en el artículo 18 de la Ley 30003 no resulta inconstitucional, por lo que la prestación de TDEP- Jubilación en la suma de S/.660.00 ha sido otorgada conforme a ley. La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento. EXP. N.° 05042-2022-PA/TC SANTA LEONARDO GABRIEL REYES FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita que se autorice el pago de la transferencia directa del expescador TDEP-Jubilación, por la suma de S/. 1,347.66, sin el tope establecido en el artículo 18 de la Ley 30003, a partir de marzo de 2014. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Análisis de la controversia 2. La Ley 30003, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de marzo de 2013, regula en la actualidad el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros. Mediante dicha ley se establecen medidas extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la Resolución SBS 14707-2010, que declara la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) y dispone iniciar proceso de liquidación integral. 3. El artículo 18 de la citada ley establece lo siguiente: Artículo 18. Cálculo y pago de la Transferencia Directa al Expescador Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles). Para el caso de las personas inscritas en la lista a que se refiere el literal c) del artículo 7 de la presente Ley, la TDEP se otorga teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley, según corresponda. La TDEP se paga a razón de catorce (14) veces por año calendario, las que incluyen una adicional en julio y diciembre, respectivamente, equivalente al 100 % cada una de lo que se percibe en forma mensual. 4. En el presente caso, se observa de la Resolución de Gerencia General 297-GG-2007-CBSSP, de fecha 3 de mayo de 2007 (f. 2), que, por mandato judicial, se otorgó al recurrente pensión de jubilación del EXP. N.° 05042-2022-PA/TC SANTA LEONARDO GABRIEL REYES régimen del pescador por la suma de S/. 1,347.66, a partir de enero de 2007. 5. De otro lado, de la Resolución 3010-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 10 de marzo de 2014 (f. 4), consta que, mediante documento de fecha 20 de febrero de 2014, el demandante solicitó libremente el otorgamiento de la TDEP, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley 30003, aprobado mediante Decreto Supremo 007-2014-EF, por lo que se resolvió autorizar el pago de la TDEP-JUBILACIÓN a su favor, por la suma de S/. 660.00, pensión tope según lo establecido en el artículo 18 de la Ley 30003, a partir de marzo de 2014. 6. Tal como se advierte, el actor estuvo percibiendo su pensión de jubilación ascendente a S/. 1,347.66 y, con posterioridad a ello, solicitó acogerse a la TDEP-Jubilación, la cual consiste en una prestación económica permanente instaurada por la Ley 30003, que regula el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros, al que, entre otros supuestos de acceso, se pueden incorporar voluntariamente quienes tenían una pensión de jubilación otorgada por la CBSSP. La percepción de esta pensión de jubilación otorgada por la CBSSP es incompatible con la de la TDEP, según mandato contenido en el artículo 2, inciso c), de la Ley 30003 y en la Segunda Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 007-2014-EF. 7. Es así como, a solicitud voluntaria del propio demandante, se le otorgó la prestación de la TDEP-Jubilación por la suma de S/. 660.00 a partir de marzo de 2014, en atención a lo prescrito por el artículo 18 de la Ley 30003, por lo que no resulta procedente que se otorguen prestaciones por un monto superior al indicado, ya que el tope máximo de la TDEP- Jubilación es precisamente el monto de S/. 660.00. 8. Finalmente, cabe mencionar que en su recurso de agravio constitucional el accionante sostiene que al otorgarse la prestación de la TDEP- Jubilación por un monto inferior al otorgado por mandato judicial se está vulnerando el principio de la cosa juzgada. Al respecto, resulta pertinente recordar que en la sentencia recaída en el Expediente 00022-2015-PI/TC —Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas Pesqueros— este Tribunal confirmó la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 30003 y precisó que el monto tope establecido en dicho artículo no afecta el principio de cosa juzgada, puesto que no acarrea la nulidad EXP. N.° 05042-2022-PA/TC SANTA LEONARDO GABRIEL REYES de las resoluciones judiciales, sino que, desde la entrada en vigencia de la norma, estas han devenido inejecutables, por lo que no trasgrede el citado principio constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA