Sala Segunda. Sentencia 407/2023 EXP. N.° 05058-2022-PA/TC LIMA HORACIO RODRÍGUEZ PAJEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Horacio Rodríguez Pajez contra la resolución de fojas 167, de fecha 1 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con escrito de fecha 3 de agosto de 2016 interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el objeto de que se efectúe el recálculo de la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), con el pago de las costas y costos del proceso. Manifiesta que la suma otorgada por indemnización no ha sido correctamente liquidada puesto que se ha incluido el porcentaje del grado de invalidez. Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con fecha 5 de setiembre de 2018, contesta la demanda y manifiesta que ha cumplido con otorgar la indemnización prevista en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA conforme a lo contemplado en dichas normas, y en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación 17147-2013, de fecha 16 de octubre de 2014. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de setiembre de 2019 (f. 66), declara fundada en parte la demanda, por considerar que, de acuerdo con una interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, Decreto Supremo 003-98-SA, corresponde pagar al asegurado comprendido en el supuesto previsto en el artículo 18.2.4, el equivalente a 24 mensualidades calculadas en forma proporcional a una pensión de invalidez permanente total, es decir, que se le deberá otorgar una indemnización como EXP. N.° 05058-2022-PA/TC LIMA HORACIO RODRÍGUEZ PAJEZ le hubiera correspondido percibir en caso de encontrarse con una incapacidad permanente total, esto es, el equivalente al 100% de la remuneración mensual, y no solo el 70 %, que constituiría una apreciación parcial. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 1 de julio de 2022 (f. 167), revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por juzgar correcto el cálculo de la indemnización efectuado por la demandada, en el sentido de considerar en el cálculo el porcentaje de menoscabo global del accionante sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El demandante solicita se recalcule el monto de la indemnización otorgada por la demandada por única vez, por adolecer de enfermedad profesional con 21.55 % de menoscabo, y que para ello se efectúe una liquidación correcta de acuerdo a lo establecido en el 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de las costas y los costos del proceso. 2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio de las sentencias recaídas en los Expedientes 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social. 3. Adicionalmente, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma otorgada como indemnización contemplada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, resulta procedente que este Tribunal efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (edad avanzada del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables. EXP. N.° 05058-2022-PA/TC LIMA HORACIO RODRÍGUEZ PAJEZ Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. En el caso de autos, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente que se le abonó (f. 5). A su entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que padece, esto es, 21.55 %, no debió aplicarse al cálculo efectuado, pues lo que correspondía era aplicar el 70 % a la remuneración mensual que percibía y multiplicarlo por las 24 mensualidades. 5. Al respecto, de la Liquidación de Siniestro 034/11 (f. 5) se advierte que Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., con fecha 24 de febrero de 2011, abonó al actor por concepto de indemnización según el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, la suma de S/. 13,877.86 (trece mil ochocientos setenta y siete soles con ochenta y seis céntimos), teniendo en consideración el porcentaje de menoscabo que presentaba (21.55 %), por padecer de enfermedad profesional. 6. Sobre el particular, se debe precisar que el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que “en caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50% pero igual o superior al 20%, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculados en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)” (subrayado nuestro). Por consiguiente, se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de pensión sean establecidas proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. Por ello, no resulta errado el cálculo efectuado por la demandada. Importa mencionar que en similar sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de EXP. N.° 05058-2022-PA/TC LIMA HORACIO RODRÍGUEZ PAJEZ Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 17147-2013 AREQUIPA. 7. Se verifica entonces que la indemnización de invalidez parcial permanente inferior al 50 % fue otorgada conforme a ley; por tanto, no se ha producido vulneración alguna al derecho fundamental a la pensión del demandante. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del demandante. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA