Sala Segunda. Sentencia 408/2023 EXP. N.° 05091-2022-PA/TC CAÑETE PEDRO ALONSO NORIEGA ALTAMIRANO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Alonso Noriega Altamirano contra la resolución de fojas 1082, de fecha 27 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 14 de diciembre de 2020, el recurrente interpuso demanda de amparo (f. 55) —subsanada mediante escrito del 22 de diciembre de 2020 (f. 77) — contra el Colegio de Notarios del Distrito Notarial del Callao y el Consejo del Notariado, a fin de solicitar: i) La nulidad de los siguientes actos administrativos: (a) Oficio 481- 2016-JUD/CN, de fecha 5 de agosto de 2016, emitido por el Colegio de Notarios del Callao, mediante el cual se le comunicó al recurrente el Acuerdo 031-2016-JUS/CN; (b) Resolución 13-2018-CNDNC, de fecha 29 de diciembre de 2018, emitida por el Colegio de Notarios del Callao, que resolvió declarar improcedente su solicitud de traslado y dejar sin efecto la Resolución 001-2016-CNDNC, a través de la cual se autorizó su traslado temporal de su plaza en Lunahuaná a San Vicente de Cañete; (c) Acuerdo 0181-2020-JUS/CN, emitido por el Consejo del Notariado, aprobado en sesión del Consejo del Notariado de fecha 18 de noviembre de 2019, que desestima el pedido de nulidad formulado por el recurrente, y (d) Resolución 004-2020-CNDNC, de fecha 19 de noviembre de 2020, emitida por el Colegio de Notarios del Callao, mediante la cual se dispuso la ejecución de la Resolución 13-2018-CNDNC. ii) El cese inmediato de la violación de su derecho al debido proceso administrativo; por ende, se disponga la vigencia y validez de la EXP. N.° 05091-2022-PA/TC CAÑETE PEDRO ALONSO NORIEGA ALTAMIRANO Resolución 001-2016-CNDNC, de fecha 6 de febrero de 2016, y que, en consecuencia, se le permita continuar ejerciendo sus funciones notariales en la ciudad de Cañete. iii) El cese inmediato de la violación de su derecho al honor, la imagen y la buena reputación como notario público y que, en consecuencia, se disponga que el decano del Colegio de Notarios del Callao se rectifique públicamente por las declaraciones realizadas sobre su persona en medios de prensa de Cañete y redes sociales (Facebook). El recurrente sostiene que mediante la Resolución 001-2016-CNDNC se autorizó su traslado temporal de su plaza en Lunahuaná al distrito de San Vicente de Cañete, provincia de Cañete; que, más adelante, a través del Oficio 481-2016-JUD/CN le comunicaron que, en virtud del Acuerdo 031- 2016-JUS/CN, debe regresar a su plaza de origen en la ciudad de Lunahuaná; sin embargo, mediante Oficio 1932-2016-JUS-CN, de fecha 2 de noviembre de 2016, el Consejo del Notariado dio por no cumplido lo previsto en el Acuerdo 031-2016-JUS/CN, esto es, que la Junta Directiva del Colegio de Notarios del Callao cumpla con adecuar el traslado del recurrente a la normativa legal vigente. Posteriormente, mediante la Resolución 13-2018-CNDNC, el referido colegio declaró improcedente su solicitud de traslado del distrito de Lunahuaná al distrito de Cañete, otorgándole el plazo de 15 días, bajo su responsabilidad, para que retorne a su plaza de origen; asimismo, dejó sin efecto la Resolución 001-2016- CNDNC. Contra la Resolución 13-2018-CNDNC interpuso recurso de apelación, el cual fue desestimado a través del Acuerdo 181-2019-JUS/CN, emitido en la Sesión Ordinaria 27, de fecha 18 de noviembre de 2019. Finalmente, con fecha 1 de diciembre de 2020, el Colegio de Notarios del Callao le comunicó que mediante Resolución 004-2020-CNDNC se resolvió ejecutar la Resolución 13-2018-CNDNC en todos sus extremos, otorgándole el plazo de 15 días para que retorne a su plaza de origen, pues en caso contrario se le impondría la sanción de cese por abandono de cargo y ejercer donde no corresponde. Por tanto, el recurrente alega que la decisión de los emplazados no es el resultado de una interpretación y aplicación adecuada de la normativa vigente ni contiene una solución razonable, pues no conduce a una conclusión coherente con las exigencias sociales e institucionales del notariado, toda vez que la decisión del Colegio de Notarios del Callao adolece de defectos formales y sustantivos de motivación, mientras que la EXP. N.° 05091-2022-PA/TC CAÑETE PEDRO ALONSO NORIEGA ALTAMIRANO decisión del Consejo del Notariado adolece de omisión total de motivación. Mediante Resolución 2, de fecha 23 de diciembre de 2020 (f. 84), el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete admitió a trámite la demanda. Con fecha 30 de diciembre de 2020 (f. 104), el Colegio de Notarios del Distrito Notarial del Callao dedujo las excepciones de incompetencia por razón de materia, prescripción extintiva y falta de agotamiento de la vía previa; y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, al considerar que las resoluciones cuestionadas son susceptibles de ser recurridas vía el proceso contencioso-administrativo y que, además, fueron emitidas al amparo del marco legal vigente. Agregó que la situación jurídica del recurrente es contraria a la ley, dado que, de forma reiterada, ha incumplido sus obligaciones como, por ejemplo, abrir su oficina obligatoriamente en el distrito que ha sido localizado, asistir a su oficina en el horario señalado, cumplir las directivas, resoluciones, requerimientos, entre otros, que el Consejo del Notariado y el Colegio de Notarios le asignen, pues el demandante, en claro desacato de lo anteriormente señalado, aparentó cumplir el mandato de retorno a su plaza de origen. Agrega (f. 116), que conforme al artículo 130, inciso m, del Decreto Legislativo 1049, del Notariado, corresponde a los Colegios de Notarios: “Autorizar el traslado de un notario a una provincia del mismo distrito notarial con el objeto de autorizar instrumentos, en los casos de vacancia o ausencia de notario (…)”, por lo que “el traslado temporal de notarios dentro de un mismo distrito notarial se da de un Notario de una Provincia a OTRA provincia, y NO entre distritos de la misma provincia, como es el caso del traslado ilegal del demandante” (f.117). Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2021, el recurrente solicitó que se acumule al presente proceso de amparo [Expediente 00324-2020-0- 0801-JR-CI-01], el proceso de amparo seguido en contra del Colegio de Notarios del Callao promovido en el Expediente 00103-2021-0-0801-JR-CI- 01. Señaló que, con fecha 19 de marzo de 2021, interpuso demanda de amparo contra el Colegio de Notarios del Callao, a fin de que se deje sin efecto la Resolución 13-2020-CNDNC, de fecha 26 de diciembre de 2020, emitida por la Junta Directiva del citado colegio, mediante la cual se dispuso cesarlo de su función de notario público; por tanto, advirtió que existe EXP. N.° 05091-2022-PA/TC CAÑETE PEDRO ALONSO NORIEGA ALTAMIRANO conexión entre los procesos, por cuanto ambos se están tramitando en el mismo juzgado y tienen un mismo origen de afectación de sus derechos fundamentales. Con escrito de fecha 4 de junio de 2021 (f. 341), el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en representación del Consejo del Notariado, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia, al estimar que la vía idónea para dilucidar la controversia es el proceso contencioso-administrativo; y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, al considerar que no existe infracción alguna a las normas especiales que regulan el procedimiento para el caso del demandante; es decir, que la desestimación de la solicitud de traslado del accionante de su función notarial a distrito distinto se ha dado de forma regular de acuerdo a las normas de la materia. Agrega (f. 350), que “los traslados que realizan los Colegios de Notarios se realizan de provincia a provincia dentro de un mismo distrito notarial, tal como lo dispone el inciso m) del artículo 130 del decreto Legislativo 1049. La finalidad de esta medida señala el Consejo del Notariado es respetar, la ubicación geográfica de los notarios en las plazas notariales para la cual accedieron mediante concurso público de méritos; pues aplicar el criterio de las reubicaciones distritales si bien podría contribuir a mejorar los servicios notariales en determinados distritos, pondría en riesgo el servicio notarial de otros distritos dentro de una misma provincia”. Mediante Resolución 18, de fecha 17 de agosto de 2021 (f. 380), el Primer Juzgado Civil de Cañete declaró procedente la acumulación sucesiva de los procesos solicitados por el demandante; en consecuencia, dispuso acumular a los actuados el proceso seguido en el Expediente 00103-2021-0- 0801-JR-CI-01, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios. El a quo, mediante Resolución 27, de fecha 22 de diciembre de 2021 (f. 612), declaró infundada las excepciones planteadas por el Colegio de Notarios del Callao y el procurador público del Ministerio de Justicia. Con fecha 15 de junio de 2022, mediante Resolución 40 (f. 723), el Primer Juzgado Civil de Cañete declaró improcedente la demanda respecto al Oficio 481-2016-CNDNC, de fecha 5 de agosto del 2016; la Resolución 13-2018-CNDNC, del 29 de diciembre de 2018, y el Acuerdo 181-2019- EXP. N.° 05091-2022-PA/TC CAÑETE PEDRO ALONSO NORIEGA ALTAMIRANO JUS/CN; e infundada respecto a la Resolución 04-2020-CNDNC, de fecha 19 de noviembre de 2020, y la Resolución 13-2020-CNDNC, del 26 de diciembre de 2020. Advirtió que (i) el Oficio 481-2016-CNDNC, de fecha 5 de agosto del 2016, tiene la calidad de cosa decidida; por tanto, resulta inmutable en sede administrativa y también en lo judicial a través del proceso de amparo; (ii) la Resolución 13-2018-CNDNC fue emitida al amparo del marco legal vigente y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 031-2016- JUS/CN, adoptado en la Quinta Sesión Ordinaria del Consejo del Notariado, ya que no se permite el traslado de un notario dentro de un mismo distrito de una provincia; (iii) el Acuerdo 181-2019-JUS/CN es un acto administrativo firme que tiene la calidad de cosa decidida; (iv) la Resolución 04-2020- CNDNC es un acto de administrativo de ejecución de un acto administrativo firme con la calidad de cosa decidida; (v) la Resolución 13-2020-CNDNC es un acto administrativo por medio de la cual se hacen efectivos los apercibimientos decretados en la Resolución 04-2020-CNDNC; por tanto su validez y eficacia no está condicionada a determinar si correspondía o no declarar improcedente el traslado del notario del Distrito de Lunahuaná al Distrito de San Vicente de Cañete. De otro lado, en cuanto a la afectación a sus derechos al honor, la imagen y la buena reputación, señaló que las expresiones que se le atribuyen al recurrente no vulneran los derechos alegados, dado que al ejercer una función pública está sometido al control social de la comunidad y a cualquier crítica, expresión e información relacionada con el ejercicio de sus funciones y sobre la idoneidad para ejercer un cargo público, lo que de ningún modo puede considerarse como un ejercicio ilegítimo de la libertad de información y expresión. La Sala superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 27 de setiembre de 2022 (f. 1082), confirmó la Resolución 27, que declaró infundadas las excepciones deducidas por la parte emplazada, y la Resolución 40, que declaró improcedente la demanda respecto al Oficio 481-2016-CNDNC, de fecha 5 de agosto del 2016, la Resolución 13-2018- CNDNC, del 29 de diciembre de 2018 y el Acuerdo 181-2019-JUS/CN; e infundada respecto a la Resolución 04-2020-CNDNC, de fecha 19 de noviembre de 2020, y la Resolución 13-2020-CNDNC, del 26 de diciembre de 2020, con argumentos similares a los empleados por el a quo. EXP. N.° 05091-2022-PA/TC CAÑETE PEDRO ALONSO NORIEGA ALTAMIRANO FUNDAMENTOS Delimitación de la controversia constitucional 1. De la revisión de lo actuado en el presente caso, se desprende, en líneas generales, que la pretensión principal del demandante es que se le permita continuar ejerciendo sus funciones notariales en la ciudad de Cañete, convalidándose su traslado temporal (Resolución 001-2016- CNDNC, de fecha 6 de febrero de 2016), del distrito de Lunahuaná al distrito de San Vicente, ambos ubicados dentro de la provincia de Cañete. A esta pretensión, los demandados, Colegio de Notarios del Distrito Notarial del Callao y Consejo del Notariado, han contestado sosteniendo que el traslado de un notario de un distrito a otro distrito resulta improcedente pues el artículo 130, inciso m), del Decreto Legislativo 1049, del Notariado, establece que el traslado de un notario sólo puede realizarse entre provincias. 2. De modo específico, el petitorio del demandante se circunscribe a verificar si se ha vulnerado el derecho a la motivación de las siguientes decisiones: - Oficio 481-2016-JUD/CN, de fecha 5 de agosto de 2016, emitido por el Colegio de Notarios del Callao, mediante el cual se le comunicó al recurrente el Acuerdo 031-2016-JUS/CN. - Resolución 13-2018-CNDNC, de fecha 29 de diciembre de 2018, emitida por el Colegio de Notarios del Callao, que declaró improcedente su solicitud de traslado y dejó sin efecto la Resolución 001-2016-CNDNC, a través de la cual se autorizó su traslado temporal de su plaza en Lunahuaná a San Vicente de Cañete. - Acuerdo 0181-2020-JUS/CN, emitido por el Consejo del Notariado, aprobado en sesión del Consejo del Notariado de fecha 18 de noviembre de 2019, que desestimó el pedido de nulidad formulado por el recurrente; y - Resolución 004-2020-CNDNC, de fecha 19 de noviembre de 2020, emitida por el Colegio de Notarios del Callao, mediante la cual se dispuso la ejecución de la Resolución 13-2018-CNDNC. EXP. N.° 05091-2022-PA/TC CAÑETE PEDRO ALONSO NORIEGA ALTAMIRANO - Resolución 13-2020-CNDNC, de fecha 26 de diciembre de 2020, emitida por el Colegio de Notarios del Callao, mediante la cual se dispuso cesarlo de su función de notario público. Asimismo, se debe verificar si se ha afectado los derechos del demandante al honor, la imagen y la buena reputación como notario público, así como su derecho de rectificación. El derecho la motivación de las decisiones administrativas 3. El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de que todas las decisiones estén motivadas y que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. En esa medida, la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, más aún si es una condición impuesta por el TUO de la Ley 27444 para la validez de un acto administrativo (artículos 3 y 6). 4. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa, pues, que la Administración exprese las razones o justificaciones objetivas que la lleva a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 5. De otro lado, la motivación puede generarse previamente a la decisión —mediante informes o dictámenes correspondientes— o concurrentemente con la resolución. En otras palabras, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, caso en el cual los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor. EXP. N.° 05091-2022-PA/TC CAÑETE PEDRO ALONSO NORIEGA ALTAMIRANO Análisis del presente caso 6. En la presente controversia, es menester recordar que mediante Resolución Nº 001-2016-CNDNC, de fecha 6 de febrero de 2016, la Junta Directiva del Colegio de Notarios del Distrito Notarial del Callao autorizó el traslado temporal del recurrente, cuya plaza de origen es en el distrito de Lunahuaná, al distrito de San Vicente de Cañete. Examen del cuestionamiento al Oficio 481-2016-CNDNC y Acuerdo 031-2016-JUS/CN 7. Mediante Oficio 1135-2016-JUS/CN/P, de fecha 20 de junio de 2016, la presidenta del Consejo de Notariado comunica que en su Quinta Sesión Ordinaria del Consejo del Notariado se llegó al siguiente acuerdo (fojas 4, tomo I): Acuerdo Nº 031-2016-JUS/CN Los señores consejeros ACORDARON POR UNANIMIDAD lo siguiente: 1. DISPONER que los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Notarios del Callao, en el plazo de diez días de notificados, cumplan con adecuar el traslado del notario Pedro Alonso Noriega Altamirano a la normativa legal vigente debiendo informar al Consejo del Notariado las medidas adoptadas, bajo apercibimiento de iniciarse procedimiento disciplinario en su contra por infracción prevista en el inciso t) del artículo 149-B del Decreto Legislativo Nº 1049. 8. A su turno, el Vicedecano del Colegio de Notarios, mediante el impugnado Oficio 481-2016-CNDNC, de fecha 5 de agosto de 2016 (fojas 5. Tomo I), recibido en la notaría del demandante, según sello de fecha 25 de agosto de 2016, le comunica al recurrente el siguiente acuerdo tomado por la Junta Directiva: Tengo a bien dirigirme a usted para expresarte mi más cordial saludo; y a la vez, comunicarle que en sesión de Junta Directiva de fecha 16 de Julio de 2016, se informó sobre el contenido de los documentos de la referencia; en tal sentido, los miembros de la Junta Directiva… "ACORDARON POR UNANIMIDAD: COMUNICAR AL DR. PEDRO ALONSO NORIEGA ALTAMIRANO LA DECISIÓN DEL CONSEJO DEL NOTARIADO ADOPTADO EN EL ACUERDO N° 031-2016-JUS/CN; EN ESE SENTIDO, SOLICITAR AL ANTES MENCIONADO NOTARIO REGRESE A SU PLAZA DE ORIGEN. [resaltado agregado] EXP. N.° 05091-2022-PA/TC CAÑETE PEDRO ALONSO NORIEGA ALTAMIRANO 9. Ante dicha comunicación, a fojas 97, Tomo I, aparece la Carta de fecha 5 de setiembre de 2016, en la que el demandante Pedro Alonso Noriega Altamirano refiere lo siguiente: Referencia: Oficio 481-2016-CNDNC De mi consideración: Tengo el agrado de dirigirme a usted acusando recibo del oficio de referencia mediante el cual me comunican que por acuerdo N° 031-2016 JUS/CN, el Consejo del Notariado dispuso que retorne a mi plaza de origen, dejando así, sin efecto, el acuerdo del Consejo Directivo del Colegio de Notarios del Callao que me trasladaba temporalmente al Distrito de San Vicente de Cañete. Tomo nota de la decisión del Consejo y procederé a ejecutarlo inmediatamente. [resaltado agregado] 10. De lo expuesto, se desprende claramente que el demandante Pedro Alonso Noriega Altamirano tomó conocimiento del Oficio 481-2016- CNDNC y Acuerdo 031-2016-JUS/CN, y no interpuso ningún medio impugnatorio o cuestionamiento contra estas decisiones. Por el contrario, como se aprecia en la mencionada Carta de fecha 5 de setiembre de 2016, el demandante consintió en lo dispuesto en tales decisiones y se comprometió a ejecutarlas. Por tanto, si tenemos en cuenta que la demanda de amparo de autos se presentó con fecha 14 de diciembre de 2020, se ha superado, en exceso, el respectivo plazo de prescripción para poder cuestionar tales decisiones administrativas, por lo que debe declararse improcedente este extremo de la demanda. Examen del cuestionamiento a la Resolución 13-2018-CNDNC 11. Mediante Resolución 13-2018-CNDNC, de fecha 29 de diciembre de 2018, emitida por la Junta Directiva del Colegio de Notarios del Callao (fojas 2 y ss. Tomo I), se declara improcedente la solicitud de traslado y, a la vez, se deja sin efecto el traslado del recurrente dispuesto por Resolución 001-2016-CNDNC. El demandante alega que la Resolución 13-2018-CNDNC es arbitraria pues la nulidad de oficio no podía ser declarada más de dos años después y por el mismo órgano. 12. En dicha Resolución 13-2018-CNDNC se sostiene lo siguiente: (…) LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DEL NOTARIADO COMUNICA AL DR. FRANCISCO JAVIER VILLAVICENCIO CARDENAS, ENTONCES DECANO DEL COLEGIO DE NOTARIOS DEL CALLAO. PONIENDO EN CONOCIMIENTO EL ACUERDO N° 031-2016-JUS/CN, EXP. N.° 05091-2022-PA/TC CAÑETE PEDRO ALONSO NORIEGA ALTAMIRANO POR EL QUE SE DISPONE QUE EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS LA JUNTA DIRECTIVA CUMPLA CON ADECUAR EL TRASLADO DEL NOTARIO PEDRO ALONSO NORIEGA ALTAMIRANO A LA NORMA LEGAL VIGENTE DEBIENDO INFORMAR AL CONSEJO DEL NOTARIADO LAS MEDIDAS ADOPTADAS (…) POR CONSIDERAR EL CONSEJO DEL NOTARIADO QUE EL TRASLADO DE UN NOTARIO ENTRE DOS DISTRITOS DE UNA MISMA PROVINCIA (CAÑETE), NO SE AJUSTA AL INCISO M) DEL ARTICULO 130 DEL DECRETO LEGISLATIVO N" 1049. ES DECIR. NO ES LEGAL DICHO TRASLADO, DEBIENDO DECLARARSE EL MISMO IMPROCEDENTE (…) [resaltado agregado]. 13. Al respecto, cabe mencionar que a fojas 100 aparece el Acta de Sesión Ordinaria 005-2016 de fecha 10 de marzo de 2016, del Consejo del Notariado, en la que se adoptó el mencionado Acuerdo 031-2016- JUS/CN en el que se “concluye que el traslado del notario Pedro Alonso Noriega Altamirano se ha dispuesto entre dos distritos de una misma provincia (Cañete), por lo que no se sujeta al inciso m) del artículo 130 del Decreto Legislativo 1049”, disponiendo que dicha decisión sea ejecutada por la Junta Directiva del Colegio de Notarios del Callao. 14. Por tanto, teniendo en cuenta que la Resolución 001-2016-CNDNC, que otorgó el traslado provisional del demandante, tiene fecha de fecha 6 de febrero de 2016; y que el Acuerdo 031-2016-JUS/CN, expedido por el Consejo del Notariado, tiene fecha 10 de marzo de 2016, no se aprecia la afectación que alega el demandante, por lo que este extremo en el que se cuestiona la Resolución 13-2018-CNDNC debe ser declarado infundado. Examen del cuestionamiento a la Resolución 004-2020-CNDNC y al Acuerdo 181-2019-JUS-CN (aunque por error se menciona el Acuerdo 181-2020-JUS-CN) 15. Pese a lo expuesto en los parágrafos precedentes, la mencionada Resolución 13-2018-CNDNC, fue apelada el 19 de febrero de 2019 (fojas 10 y ss, Tomo I) y mediante Oficio 609-2020-JUS-CN/ST, de fecha 9 de septiembre de 2020 (fojas 22, Tomo I), se comunica al demandante el Acuerdo 0181-2019-JUS/CN (que a veces es citado erróneamente como Acuerdo 0181-2020-JUS/CN, lo que se acredita en el propio Oficio 609-2020-JUS-CN/ST), relacionado con la apelación interpuesta. Se adjunta a dicho oficio la certificación en la que aparecen EXP. N.° 05091-2022-PA/TC CAÑETE PEDRO ALONSO NORIEGA ALTAMIRANO los argumentos del Consejo del Notariado para desestimar el referido recurso de apelación: Los señores miembros del Consejo del Notariado señalan que la Resolución N° 13-2018-CNDNC expedida por la Junta Directiva del Colegio de Notarios del Callao de fecha 29 de diciembre de 2018 se encuentra debidamente motivada y ha sido expedido por el órgano competente. Dicha resolución estableció, se deje sin efecto el traslado otorgado al notario Pedro Alonso Noriega Altamirano, toda vez que contravenía lo establecido en el inciso m) del artículo 130 del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado. Esta decisión fue expedida en virtud al Acuerdo arribado por el Consejo del Notariado que en la Quinta Sesión Ordinaria del Consejo del Notariado de fecha 10 de marzo de 2016 (Acuerdo N° 031-2016-JUS/CN) se decidió por unanimidad que la Junta directiva del Colegio de Notarios del Callao adecúe el traslado solicitado a la normatividad legal vigente, esto es, a lo previsto en el inciso m) del Decreto Legislativo N° 1049 Decreto Legislativo del Notariado. En ese sentido, no existe vulneración al derecho de defensa alegado por el notario recurrente Pedro Alonso Noriega Altamirano. Por el contrario, su proceder resulta incongruente y carente de buena fe, toda vez que en el año 2016 manifestó su deseo de cumplir con lo dispuesto por el Consejo del Notariado, sin embargo, dos años después, cuestiona la decisión que lo obliga a retomar a su plaza de origen. Acuerdo 181-2019-JUS/CN Los señores consejeros, ACORDARON POR UNANIMIDAD, lo siguiente: 1. SE DESESTIMA el pedido de nulidad formulado por el notario Pedro Alonso Noriega Altamirano. 16. De lo expuesto en el Acuerdo 0181-2019-JUS/CN (citado erróneamente Acuerdo 0181-2020-JUS/CN), se evidencia una motivación suficiente respecto de las razones que sirvieron de base para rechazar la impugnación del demandante a la Resolución 13-2018-CNDNC, por lo que corresponde declarar infundado este extremo de la demanda. 17. En cuanto a la Resolución 04-2020-CNDNC (fojas 1133 y ss.), de fecha 19 de noviembre de 2020, emitida por la Junta Directiva del Colegio de Notarios del Distrito Notarial del Callao, con base en el citado Acuerdo 0181-2019-JUS/CN, resuelve disponer que se ejecute la Resolución 13- 2018-CNDNC y otorga 15 días al recurrente para que retorne a su plaza de origen —el distrito de Lunahuaná— y comunique la fecha de reapertura en dicho distrito. En dicha Resolución 04-2020-CNDNC se establece lo siguiente: EXP. N.° 05091-2022-PA/TC CAÑETE PEDRO ALONSO NORIEGA ALTAMIRANO SÉPTIMO.- QUE. AL HABER SIDO RESUELTO POR EL CONSEJO DEL NOTARIADO, Y ENCONTRÁNDOSE DESESTIMADO EL PEDIDO DE NULIDAD DEL NOTARIO PEDRO ALONSO NORIEGA ALTAMIRANO, POR DICHA INSTANCIA, SE TIENE QUE EJECUTAR LA RESOLUCIÓN N° 013-2018-CNDNC DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2018, EN LA QUE SE ESTABLECE COMO IMPROCEDENTE SU SOLICITUD DE TRASLADO Y QUE SE DEJE SIN EFECTO EL TRASLADO OTORGADO AL NOTARIO PEDRO ALONSO NORIEGA ALTAMIRANO, TODA VEZ QUE CONTRAVENIA Y CONTRAVIENE LA LEY (POR SER ILEGAL) Y LO ESTABLECIDO EN EL INCISO M) DEL ARTÍCULO 130, DEL DECRETO EGISLATIVO N° 1049. QUE ESTABLECE, QUE SÓLO PROCEDE TRASLADO DE UNA PROVINCIA A OTRA DENTRO DEL MISMO DISTRITO NOTARIAL Y NO DENTRO DE DISTRITOS DE LA MISMA PROVINCIA, COMO ES EL CASO ILEGAL DE AUTOS. 18. De lo expuesto en la referida Resolución 04-2020-CNDNC, en sus 17 considerandos, se aprecia un conjunto de argumentos, en el que destaca el considerando séptimo antes citado, que justifican de modo suficiente la decisión adoptada, por lo que corresponde también declarar infundado este extremo de la demanda. Examen del cuestionamiento a la Resolución 13-2020-CNDNC 19. La Resolución 13-2020-CNDNC (fojas 1100 y ss.), de fecha 26 de diciembre de 2020, emitida por el Colegio de Notarios del Callao, dispuso cesar al demandante de su función de notario público. Entre sus argumentos principales destacan: i) la referencia al Oficio 405-2018- CNDNC en el que se le comunica al demandante que tenía 2 oficinas notariales (una en Lunahuaná y otra en San Vicente de Cañete; ii) la acreditación de no cumplir con atender al público no menos de 7 horas diarias de lunes a viernes, en el distrito de Lunahuaná; iii) que a la fecha de expedirse la Resolución 13-2020-CNDNC, el demandante seguía teniendo su oficina abierta al público en el distrito de San Vicente de Cañete; y iv) que han transcurrido más de 2 años por abandono del cargo en el distrito de Lunahuaná. 20. De lo expuesto en la referida Resolución 13-2020-CNDNC, en sus más de 65 considerandos, se evidencia un conjunto de argumentos que justifican de modo suficiente la decisión adoptada, por lo que corresponde también declarar infundado este extremo de la demanda. EXP. N.° 05091-2022-PA/TC CAÑETE PEDRO ALONSO NORIEGA ALTAMIRANO El derecho al honor, a la buena reputación, a la imagen y a la rectificación 21. El artículo 2, inciso 7, de la Constitución reconoce el derecho de toda persona al honor y a la buena reputación: En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que el honor es un derecho único que engloba también a la buena reputación, reconocida constitucionalmente [Cfr. Expedientes 04072-2009-PA/TC, fundamento 16; 00249-2010-PA/TC, fundamento 10, entre otros]. Desde dicha perspectiva, el honor se ha entendido como “la capacidad de aparecer ante los demás en condiciones de semejanza, lo que permite la participación en los sistemas sociales y corresponde ser establecido por la persona en su libre determinación” [Expediente 03362-2004-AA/TC, fundamento 14.b]. Este derecho protege a su titular contra el escarnio o la humillación, ante sí o ante los demás, incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades comunicativas, al significar un ataque injustificado a su contenido [Cfr. Expediente 00446-2002-AA/TC, fundamento 2]. 22. En el caso de autos, el demandante alega la vulneración tanto de su honor como de su buena reputación y su imagen. Al respecto, como se señaló en el fundamento supra, el derecho al honor integra a la buena reputación. En cuanto al derecho a la imagen, si bien es cierto que es un concepto que se encuentra íntimamente ligado al derecho al honor, en el fundamento 9 de la sentencia recaída en el Expediente 01970-2008- PA/TC se sostuvo que “el derecho a la imagen también es un derecho autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que no afecte la esfera personal de su titular, no lesionen su buen nombre ni den a conocer su vida íntima, salvaguardándolo de un ámbito propio y reservado, frente a la acción y conocimiento de los demás”. Así, se ha reconocido que el derecho a la imagen involucra básicamente la tutela de “(…) la imagen del ser humano derivada de la dignidad de la que se encuentra investido (…)”; es decir, es el (…) ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos, como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias, inherentes e irreductibles de toda persona” [Expediente 00446-2002-AA/TC, fundamento 3]. EXP. N.° 05091-2022-PA/TC CAÑETE PEDRO ALONSO NORIEGA ALTAMIRANO 23. Ahora bien en el caso de autos, las frases cuestionadas por el demandante, emitidas por el decano del Colegio de Notarios del Callao, son opiniones sin repercusión, toda vez que no tienen la calidad de insultos, ni carácter humillante, degradante o vejatorio. Dichas expresiones cuestionan su corrección e integridad, pero no como persona per se, sino en el ejercicio de la función notarial, valorando su conducta ética; por tanto, no se ha vulnerado el contenido esencial de los derechos al honor, la imagen y la buena reputación del accionante. Por tanto, corresponde declarar infundada la demanda en este extremo. 24. En cuanto al derecho a la rectificación, este se encuentra reconocido en el segundo párrafo del inciso 7 del artículo 2 de la Constitución y se concibe como la obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o la buena reputación difundidas por cualquier medio de comunicación social. Al respecto, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha establecido que para que se tenga la obligación de corregir un hecho noticioso es preciso que dicha información agravie al demandante. Sin embargo, conforme a lo señalado precedentemente, los hechos que el actor considera vejatorios y difamatorios no resultan agraviantes a su honor, imagen y buena reputación. Por ende, no procede la rectificación solicitada por el actor, debiendo declararse infundada la demanda también en este extremo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al cuestionamiento al Oficio 481-2016-CNDNC y Acuerdo 031-2016-JUS/CN. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA