Sala Segunda. Sentencia 365/2023 EXP. N.º 05242-2022-PA/TC SANTA SAÚL ÁNGEL MAGUIÑA LEÓN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Ángel Maguiña León contra la resolución de fojas 277, de fecha 19 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene pagarle dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda alegando que a la accionante no le corresponde percibir la bonificación FONAHPU por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia N° 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 29 de marzo de 2022 (f. 228), declaró infundada la demanda, por considerar que el actor recién solicitó su inscripción al FONAHPU en el año 2021, por lo que no cumple el tercer requisito establecido en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF. La Sala superior competente confirmó la apelada, por estimar que el actor presentó la solicitud para el otorgamiento de su pensión de jubilación el 19 de febrero de 2007, de lo que se infiere que la notificación de la resolución que lo declara pensionista se efectuó con posterioridad a los plazos de inscripción del beneficio del FONAHPU. EXP. N.º 05242-2022-PA/TC SANTA SAÚL ÁNGEL MAGUIÑA LEÓN FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el caso de autos, el recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le inscriba en el FONAHPU y que, en consecuencia, se ordene pagarle dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con los intereses legales y los costos procesales. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis de la controversia 3. El Decreto de Urgencia N° 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). EXP. N.º 05242-2022-PA/TC SANTA SAÚL ÁNGEL MAGUIÑA LEÓN 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 98-EF. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su Decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento Decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: EXP. N.º 05242-2022-PA/TC SANTA SAÚL ÁNGEL MAGUIÑA LEÓN […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta de la Resolución 34066-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de abril de 2007 (f. 2), que la ONP resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación por la suma de S/ 200.00, a partir del 28 de enero de 1997, la cual se encuentra actualizada en la suma de S/. 415.00. 8. Si bien a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante ya tenía la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, recién solicitó su pensión de jubilación el año 2007, tal como consta en el octavo considerando de la Resolución 34066-2007-ONP/DC/DL 19990, en el que se indica que “[…] se ha constatado que el recurrente solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación el 19 de febrero de 2007, motivo por el cual, el inicio de las pensiones devengadas se genera a partir del 19 de febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990 […]” (resaltado agregado). Por EXP. N.º 05242-2022-PA/TC SANTA SAÚL ÁNGEL MAGUIÑA LEÓN tanto, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento Decimoctavo de la Casación 7445- 2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA