TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111111 EXP. N.° 05360-2016-PHC/TC LIMA YIMI HELTON GARCÍA MONTES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, amos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular del magistrado Miranda Canales. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro H. Duffoo Barreto, ogado de don Yimi Helton García Montes, contra la resolución de fojas 160, de fecha 2 de junio de 2016, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 27 de marzo de 2015, don Yimi Helton García Montes interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República Josué Pariona Pastrana, Elvia Barrios Alvarado, José Antonio Neyra Flores, Segundo Baltasar Morales Parraguez y Luis Alberto Cevallos Vega. Se solicita la nulidad de la Resolución Suprema, de fecha 7 de octubre de 2014 (Revisión 38-2013), que declaró infundado el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia, de fecha 12 de setiembre de 2008; y, contra Resolución Suprema, de fecha 4 de marzo de 2009, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia respecto al extremo condenatorio, pero declaró haber nulidad respecto a la pena y, reformándola, le impuso finalmente veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual en menor de edad (Expediente 2006- 01687/RN 4506-2008). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la prueba y a la debida motivación de resoluciones judiciales. El actor sostiene que fue condenado sobre la base de la sindicación de la menor agraviada cuando tenía trece años de edad, que se corroboraría con el certificado médico legal 2145-DCL, de fecha 15 de abril de 2006, y con la declaración testimonial de otra menor (amiga de la menor agraviada); sin embargo, señala el actor, pese a haber demostrado su inocencia de forma sostenida, uniforme y coherente, pues alegó que con la menor agraviada mantuvo solo una relación de amistad sin haber sostenido relaciones sexuales, fue condenado. Precisa que no se actuaron pruebas tales como la inspección (yo TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111 uI 111111111111 IIN IA EXP N.° 05360-2016-PHC/TC LIMA YIMI HELTON GARCÍA MONTES judicial en hotel (lugar de los hechos), ni se recibió la declaración de la persona con la cual supuestamente el actor conversó antes de ingresar al hotel. Además, no se consideró la Constancia del Libro de Ocurrencias, en la que un efectivo policial consigna que no existe hotel u hospedaje cerca al centro educativo. Agrega que, en la actualidad, la menor agraviada cuenta con veintiún años de edad, y recapacitando sobre los hechos ocurridos, ha suscrito un documento (declaración jurada) con firma certificada ante notario público en el que señala que el actor no abusó de ella, sino que le imputó la comisión del delito debido a su inmadurez y porque el actor la pretendía, por lo cual este fue condenado por un delito que no cometió. Añade el actor que, luego de haber acumulado nuevas pruebas, interpuso recurso de revisión contra la sentencia condenatoria, que fue declarada infundada por sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 (Rev. Sentencia 33-2010). Posteriormente, interpuso otro recurso de revisión contra dicha sentencia, para lo cual ofreció nuevas pruebas tales como la referida declaración jurada y la recepción de la declaración de la agraviada en una audiencia privada, en la que señaló que el actor es inocente; sin embargo, mediante Resolución Suprema, de fecha 7 de octubre de 2014 (Revisión 38-2013), se declaró infundado dicho recurso de revisión. El recurrente, a fojas 84 de autos, se ratifica en el contenido de la demanda y agrega que, en el nuevo recurso de revisión, aparte de la declaración jurada y de la declaración de la menor agraviada también solicitó la inspección judicial en el hotel (lugar de los hechos); sin embargo, dicho recurso fue desestimado. La jueza demandada Elvia Barrios Alvarado, a fojas 101 de autos, señala que la Sala suprema que integró, desestimó el recurso de revisión mediante la Resolución Suprema, de fecha 7 de octubre de 2014, luego de haber evaluado las pruebas aportadas y los agravios presentados por el recurrente, y que nunca vulneró los derechos del actor. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 34 de autos, alega que las pruebas actuadas en el proceso penal acreditaron la responsabilidad del actor, y estas no pueden ser desmerecidas con la declaración jurada de la menor agraviada ni otras supuestas pruebas nuevas, por lo que no se puede realizar la revaloración probatoria de pruebas que sustentaron la condena, lo cual, junto a los alegatos de irresponsabilidad penal, no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 (Rev. Sentencia 33-2010) y la Resolución Suprema de fecha 7 de octubre de 2014 (Revisión 38-2013), que desestimaron los recursos de /vi TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 2, 1111111111111111 I IIlII (cid:9) II 1111 EXP. N.° 05360-2016-PHC/TC LIMA YIMI HELTON GARCÍA MONTES revisión contra las sentencias condenatorias, resultan ser decisiones válidas. El Cuadragésimo Tercer Juzgado en lo Penal de Lima, con fecha 25 de febrero de 2016, declaró infundada la demanda porque el recurrente pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron su condena, para lo cual presentó supuestas nuevas pruebas que no habrían sido consideradas en el recurso de revisión en mención, lo cual no corresponde a la labor de la judicatura constitucional, sino a la judicatura ordinaria. La Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la orte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos y porque el recurrente, mediante el recurso de revisión en mención, utilizó los mecanismos que la ley procesal le brinda, por lo que no puede pretender que en vía onstitucional se estime su pretensión; además, las resoluciones supremas que desestimaron su recurso de revisión y las sentencias condenatorias no son decisiones arbitrarias ni irrazonables y que la Sala suprema demandada no ha vulnerado los derechos del actor. En el recurso de agravio constitucional de fojas 179 de autos, se reiteran los fundamentos de la demanda. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Suprema de fecha 7 de octubre de 2014 (Revisión 38-2013), que declaró infundado el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de setiembre de 2008; y, contra Resolución Suprema de fecha 4 de marzo de 2009, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia respecto al extremo condenatorio, pero declaró haber nulidad respecto a la pena; y, reformándola, le impuso finalmente a don Yimi Helton García Montes veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual en menor de edad (Expediente 2006-01687/RN 4506-2008). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la prueba y a la debida motivación de resoluciones judiciales. Análisis de la controversia Sobre la revaloración de medios probatorios y alegatos de inocencia miq TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111 11111 IIIII II II EXP. N ° 05360-2016-PHC/TC LIMA YIMI HELTON GARCÍA MONTES 2. El recurrente alega que fue condenado sobre la base de la sindicación de la menor agraviada cuando tenía trece años de edad, que se corroboraría con el certificado médico legal 2145-DCL, de fecha 15 de abril de 2006, y con la declaración testimonial de otra menor; sin embargo, señala el actor, pese a haber demostrado su inocencia de forma sostenida, uniforme y coherente, pues alegó que con la menor agraviada mantuvo solo una relación de amistad sin haber sostenido relaciones sexuales, fue condenado. 3. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que el cuestionamiento de la suficiencia y valoración de las pruebas que determinaron la condena de don Yimi Heltón García Montes, así como los alegatos de inocencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad ersonal; toda vez que ello constituye un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria. Precisa que no se actuaron pruebas tales como la inspección judicial en hotel (lugar de los hechos), ni se recibió la declaración de la persona con la cual supuestamente el actor conversó antes de ingresar al hotel. Al respecto, este extremo no versa sobre un pedido de incorporación o actuación de un medio probatorio postulado por el recurrente en sede ordinaria que haya sido arbitrariamente denegado o respecto del cual no se haya emitido pronunciamiento. 5. Por ello, respecto a los fundamentos 2 a 4, corresponde la aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Sobre el recurso de revisión de la sentencia condenatoria 6. El recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 361, inciso 5, del Código de Procedimientos Penales, dispone que una de las causales para que la sentencia condenatoria sea revisada por la Corte Suprema se configura cuando, con posterioridad a la sentencia, se acreditan hechos por medio de pruebas no conocidas en el juicio que sean capaces de establecer la inocencia del condenado. 7. Respecto de la alegada violación del derecho a la motivación, este Tribunal ha destacado reiteradamente que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la TRIBUNAL CONSTITUCIONAL III 111 11111111111111 11 1111 EXP. N.° 05360-2016-PHC/TC LIMA YIMI HELTON GARCÍA MONTES Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; además que, si bien, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (Expediente 01701-2008-PHC/TC). En el presente caso, conforme se advierte del quinto considerando de la Resolución Suprema de fecha 7 de octubre de 2014 (fojas 24), se analiza que la nueva prueba ofrecida por el recurrente no constituye un elemento capaz de dejar sin efecto las sentencias condenatorias, porque la constatación policial de fecha 1 de octubre de 2009, que indicaría la no existencia del hotel u hospedaje, en modo alguno puede demostrar que la condena impuesta al actor sea un error judicial; y, que existieron otros medios probatorios que desvirtuaron la presunción de inocencia a favor del actor, tales como la versión persistente y coherente de la menor agraviada que fue corroborada con el certificado médico legal que le fue practicado, así como las diversas declaraciones testimoniales. Además, la declaración jurada suscrita por la agraviada, ahora mayor de edad, su declaración en audiencia privada, así como la citada documentación, a criterio de los jueces supremos, no desvirtúan lo decidido en la sentencia condenatoria y que el actor pretende la revaloración de las pruebas que la sustentan. 9. Asimismo, en el sexto considerando de la Resolución Suprema de fecha 7 de octubre de 2014, se aprecia que la alegada prueba nueva fue ofrecida también en una anterior demanda de revisión resuelta mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 (Rev. Sentencia 33-2010), que la declaró infundada, conforme se advierte en sus considerandos primero y segundo (fojas 20). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo referido en los fundamentos 2, 3 y 4 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111 EXP. N.° 05360-2016-PHC/TC LIMA YIMI HELTON GARCÍA MONTES Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE FERRERO COSTA Lo que certifico: Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N° 05360-2016-PHC/TC LIMA YIMI HELTON GARCÍA MONTES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto, de lo afirmado en el fundamento 3 en cuanto consigna literalmente que: "Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que el cuestionamiento de la suficiencia y valoración de las pruebas que determinaron la condena de don Yimi Heltón García Montes, así como los alegatos de inocencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal; toda vez que ello constituye un aspecto propio de la judicatura ordinaria". La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. Si bien por regla general el habeas corpus no está previsto para replantear controversias resueltas por la justicia ordinaria ni se suele ingresar a evaluar en este, por ejemplo, la merituación probatoria o la valoración de los hechos realizada por las autoridades judiciales en el ámbito penal, la justicia constitucional sí puede ingresar a evaluar esto por excepción, por lo que no es una competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. En efecto, puede hacerlo en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifiestamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende. 3. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como por ejemplo, lo hizo en los expedientes N° 0613- 2003-AA/TC; N° 0917-2007-PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. 4. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción nacional. S. Lo que certifico: BLUME FORTINI Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 05360-2016-PHC/TC LIMA YIMI HELTON GARCIA MONTES VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por cuanto no considero que la presente causa deba ser declarada infundada. Si bien la parte demandante invoca la debida motivación, únicamente ofrece argumentos relativos a un reexamen probatorio, por lo que la demanda deberá ser declarada IMPROCEDENTE Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL