TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111111111 EXP. N.° 05447-2014-PA/TC PIURA PEDRO PASCUAL ECHE RAMÍREZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de abril de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales y los votos singulares de los magistrados Ramos Núñez y Ledesma Narváez. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pascual Eche Ramírez contra la resolución de fojas 713, de fecha 8 de setiembre de 2014, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda respecto al derecho a obtener una resolución fundada en Derecho e infundada respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. ANTECEDENTES Con fecha 3 de junio de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra Roberto(cid:9) acios Márquez, Martín Eduardo Ato Alvarado y Jackeline Sarmiento Rojas, Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, contra Luis ánchez López, juez del Juzgado Mixto de Sechura; y contra el procurador I Poder Judicial, solicitando que se declare nula y sin efecto legal la n 3, de fecha 18 de enero de 2013 (folio 28), que declaró nula la decisión a de la cual se le concedió medida cautelar innovativa y, calificando nuevamente su solicitud, la declaró improcedente; así como su confirmatoria superior de fecha 8 de mayo de 2013 (folio 126); además, pide que se restablezca la plena vigencia de la Resolución 1, de fecha 8 de noviembre de 2012, que estimó su solicitud cautelar y le concedió la administración del límite máximo de captura por embarcación (LMCE) asignado a la embarcación pesquera Señor Cautivo de matrícula PT-3481-CM. Sostiene que el 9 de agosto de 2005 suscribió un contrato de compraventa con Andrés Ayala Chunga, Juan de Dios Ayala Chunga, Oswaldo Ayala Chunga y Lorenzo Ayala Chunga, en mérito del cual adquirió la propiedad de la embarcación pesquera Señor Cautivo, incluyendo el permiso de pesca otorgado mediante R.D. 104-2002- CTAR PIURA/DIREPE-DR, de fecha 22 de noviembre de 2002. Refiere que Juan de Dios, Oswaldo y Lorenzo Ayala Chunga vendieron la embarcación a Victoriano Panta Panta y Felipa Panta González el 23 de octubre de 2003, y que estos, a su vez, la 11 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111 EXP. N.° 05447-2014-PA/TC PIURA PEDRO PASCUAL ECHE RAMÍREZ vendieron a Roberth Eche Eca, Consuelo Eca Imán, Eloy Panta Álvarez, Gladys Eche Panta, Valentín Rumiche Panta y Anita Eche Sánchez mediante contratos de fechas 5 de febrero de 2005 y 3 de mayo de 2006. Así, tras tomar conocimiento de estas transacciones, decidió iniciar un proceso judicial de nulidad de acto jurídico en contra de todos ellos. En este contexto, refiere que solicitó medida cautelar innovativa de administración del límite máximo de captura por embarcación (LMCE) otorgado a la embarcación Señor Cautivo (Exp. 00386-2011), solicitud que fue estimada mediante Resolución 1, de fecha 8 de noviembre de 2012; sin embargo, el nuevo magistrado a cargo del Juzgado Mixto de Sechura la declaró nula de oficio e improcedente su solicitud cautelar a través de la Resolución 3, de fecha 18 de enero de 2013. Habiendo apelado esta resolución, la Sala la confirmó mediante auto de vista de fecha 8 de mayo de 2013, debido a que, conforme a la Ley 29639, para otorgarse medidas cautelares judiciales sobre derechos administrativos de uso, aprovechamiento, extracción o explotación de recursos hidrobiológicos, debe ofrecerse como contracautela una carta fianza incondicional. A su entender, esta decisión vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues se lvió entraviniendo el texto claro y expreso de la Ley 29639, que recoge el supuesto dad de fianza incondicional únicamente para el otorgamiento judicial de administrativos sobre permisos de pesca, incrementos de flota, asignaciones de s máximo de captura por embarcación y límite máximo de captura por ar ación, siendo que él más bien solicitó la "administración" del derecho administrativo de permiso de pesca y del límite máximo de captura por embarcación (cuota), que ya le había sido otorgado a la embarcación Señor Cautivo en sede administrativa. El Tercer Juzgado Civil de Piura, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2014 (folio 654), declaró improcedente la demanda en el extremo referido a la supuesta afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho e infundada en el extremo referido al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al considerar, respectivamente, que el recurrente pretende un reexamen de las decisiones cuestionadas por no encontrarse de acuerdo con el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados; y que las resoluciones objetadas se encuentran debidamente motivadas, pues expresan las razones por las cuales se aplica la Ley 29639. La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia de vista de fecha 8 de setiembre de 2014 (folio 713), confirmó la apelada por similares fundamentos. / TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 911111111111111111111 EXP. N.° 05447-2014-PA/TC PIURA PEDRO PASCUAL ECHE RAMÍREZ FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda de amparo es que se declare la nulidad de las resoluciones expedidas el 18 de enero de 2013 y el 8 de mayo de 2013, que desestimaron la solicitud cautelar de administración del límite máximo de captura asignado a la embarcación Señor Cautivo, debido a que fue resuelta contraviniendo el texto claro y expreso de la Ley 29639, que exigiría una fianza incondicional solo para el otorgamiento judicial de derechos administrativos sobre pesca, aun cuando el demandante solicitó la administración del derecho administrativo de permiso de pesca y del límite máximo de captura por embarcación (cuota) que ya había sido otorgado a la citada embarcación en sede administrativa. 2. Sin embargo, dado que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que el amparo procede contra resoluciones judiciales firmes y que esta calidad la ostenta la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que resuelve en forma definitiva el pedido cautelar del recurrente, le corresponderá al Tribunal efectuar el control constitucional de la resolución de vista de fecha 8 de mayo de 2013. así la pretensión, este Tribunal considera necesario determinar, a la luz de os expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han do los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva y, más specíficamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por haberse desestimado la solicitud cautelar innovativa de administración del límite máximo de captura por embarcación (LMCE) al realizarse una interpretación arbitraria de los alcances de la Ley 29639, que prescribe la exigibilidad de fianza incondicional únicamente para el otorgamiento judicial de derechos administrativos sobre pesca, exigencia que no resultaría aplicable a la solicitud cautelar del recurrente. El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias Conforme ha advertido este Tribunal de manera reiterada, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear controversias resueltas por los órganos jurisdiccionales ordinarios y que sean de exclusiva competencia de estos. En tal sentido, es necesario insistir en que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto al derecho a la tutela procesal efectiva 1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111111 EXP. N.° 05447-2014-PA/TC PIURA PEDRO PASCUAL ECHE RAMÍREZ (artículo 4 del Código Procesal Constitucional), que comprometa seriamente el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que la integran (artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). 5. En el presente caso, la demanda está referida a afectaciones al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, como ámbito garantizado por el derecho a la tutela procesal efectiva, por lo que corresponde analizar si ha existido una trasgresión manifiesta de este derecho. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 6. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las(cid:9) ciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que todos los justiciables (cfr. Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10). La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Sentencia 0728-2008-PHC, fundamento 7). TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111111111 EXP. N.° 05447-2014-PA/TC PIURA PEDRO PASCUAL ECHE RAMÍREZ Análisis del caso Argumentos del demandante 8. El recurrente alega que la resolución judicial cuestionada contiene una interpretación arbitraria de la Ley 29639, pues la exigibilidad de otorgar fianza incondicional únicamente es para el otorgamiento, vía cautelar judicial, de derechos administrativos sobre permisos de pesca, incrementos de flota, asignaciones de porcentajes máximos de captura por embarcación y límite máximo de captura por embarcación, siendo que en su pedido cautelar él solicitó más bien la administración del derecho administrativo de permiso de pesca y del límite máximo de captura por embarcación (cuota), derechos que ya le habían sido otorgados a la embarcación Señor Cautivo en sede administrativa. Argumentos de los demandados 9. El procurador público del Poder Judicial absolvió el traslado de la demanda mediante escrito que presentó el 8 de julio de 2013 (folio 619), en el cual señaló que la pretensión del recurrente supone la valoración de medios probatorios, situación que no tiene lugar en un proceso de amparo, más aún cuando las resoluciones cuestionadas han justificado suficientemente su decisión en razones rídicas. ces superiores emplazados contestaron la demanda (folio 640) señalando a solicitud cautelar del recurrente implica la participación en un derecho directamente relacionado con el uso, aprovechamiento, extracción o explotación de recursos naturales hidrobiológicos y que por ello resulta aplicable la Ley 29639. Asimismo, manifestaron que el requisito que esta establece respecto a la presentación de una carta fianza incondicional constituye una formalidad legal e imperativa. En tal sentido, no habrían incurrido en ninguna afectación de los derechos del recurrente. Además, la Oficina de Control de la Magistratura ha establecido como falta muy grave la no incorporación del Ministerio de la Producción como litisconsorte necesario en los procesos que tengan como pretensión principal o accesoria cuestiones relacionadas con la explotación de los recursos hidrobiológicos. Consideraciones del Tribunal Constitucional 11. El Tribunal aprecia que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura ha señalado lo siguiente en el fundamento décimo tercero de su resolución: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111110111111111111111 EXP. N.° 05447-2014-PA/TC PIURA PEDRO PASCUAL ECHE RAMÍREZ Por lo tanto, si bien la carta fianza no constituye un presupuesto para la concesión de toda medida cautelar, a través de la aplicación de la norma especial se convierte en una formalidad legal imperativa para el otorgamiento de medidas cautelares referidas al uso, aprovechamiento y extracción o explotación de recursos hidrobiológicos como en el caso de autos. 12. Tal interpretación, a entender de este Tribunal, vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, porque incurre en deficiencias en la justificación de las premisas externas (o "motivación externa"). En efecto, cuando la Ley 29639 establece que para el otorgamiento de la medida cautelar en sede judicial respecto de los derechos administrativos referidos al uso, aprovechamiento, extracción o explotación de recursos naturales hidrobiológicos, es necesario que se exija y se presente una contracautela consistente en una carta fianza incondicional, se está refiriendo al supuesto en que la autoridad judicial, a través de un proceso contencioso-administrativo o de cualquier otro tipo en el que se dilucida un conflicto de derecho público seguido contra la autoridad administrativa competente, otorgue o conceda los derechos administrativos referidos al uso, aprovechamiento, extracción o explotación de recursos naturales hidrobiológicos, es decir, los permisos de pesca, incrementos de flota, asignaciones de porcentajes máximos de captura por embarcación y límites máximos de captura por embarcación, etc. 13. Sin embargo, la Sala Civil demandada no ha reparado en que, contrariamente al su(cid:9) o de hecho establecido en la Ley 29639, fue en sede administrativa, y a e la autoridad administrativa competente en la materia, que la embarcación Cautivo obtuvo en su momento el permiso de pesca correspondiente nte Resolución Directoral 104-2002-CTAR PIURA/DIREPE-DR, de fecha 22 de noviembre de 2002 (folio 95), y que, además, el límite máximo de captura por embarcación le fue asignado mediante Resolución Directoral 015-2012- PRODUCE/DGCHI, de 15 de noviembre de 2012 (folio 289). 14. Determinados así los alcances de la Ley 29639 y los elementos fácticos de la solicitud cautelar, se evidencian, notorias deficiencias de motivación externa, es decir, en la justificación de las premisas. Específicamente, se evidencia un problema en la interpretación de la premisa normativa, ya que la interpretación y aplicación realizada por la Sala Civil es incorrecta, pues el recurrente no acudió a la autoridad judicial vía solicitud cautelar para que a la embarcación Señor Cautivo se le otorgue un derecho administrativo para el uso, aprovechamiento, extracción o explotación de recursos naturales hidrobiológicos, toda vez que la citada embarcación ya lo tenía. Por el contrario, acudió a la autoridad judicial por la vía de un proceso de nulidad de acto jurídico, que en esencia se refiere a un conflicto de Derecho Privado (entre compradores y vendedores de la embarcación), para obtener ni\ TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111111111 EXP. N.° 05447-2014-PA/TC PIURA PEDRO PASCUAL ECHE RAMÍREZ la administración, usufructo o recaudación de los bienes obtenidos por la explotación del derecho administrativo que previamente había sido concedido por la autoridad administrativa a la embarcación Señor Cautivo. 15. En este sentido, al tratatarse de un supuesto normativo distinto, pues previamente ya se contaba con los derechos administrativos de pesca, al recurrente no le resultaba exigible la presentación de la carta fianza incondicional que contempla la Ley 29639 para tramitar judicialmente su solicitud cautelar de administración del límite máximo de captura asignado a la embarcación Señor Cautivo. 16. Ahora bien, lo anterior no significa que el juez ordinario no deba exigir una contracautela al recurrente. Por el contrario, y si fuera el caso, el otorgamiento de una medida cautelar como la solicitada debe estar acompañado, inevitablemente, de contracautela a favor de la parte que va a soportar los efectos de la ejecución, la cual deberá ser fijada por el juez como una garantía real o personal, en un monto dinerario; ello en atención a la probabilidad del daño que se le pudiera ocasionar al afectado con la ejecución de esta medida. Esta estimación del riesgo de daño, desde luego, deberá ser apreciada por el juez ordinario en el caso concreto. xpuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso, se ha vulnerado el o a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el culo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú fectos de la presente sentencia 18. Habiéndose verificado que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura ha incurrido en una indebida motivación, la resolución judicial que, sustentándose en la exigencia de una carta fianza incondicional, rechazó la solicitud cautelar de administración del límite máximo de captura asignado a la embarcación Señor Cautivo debe ser declarada nula; en consecuencia, la Sala Civil demandada deberá expedir una nueva resolución absolviendo el grado. 19. Desde luego, lo resuelto por este Tribunal de ninguna forma condiciona el sentido en que los jueces ordinarios deben resolver la solicitud cautelar planteada, pues son los jueces ordinarios, y no los constitucionales, quienes tienen competencia para decidir sobre el otorgamiento de medidas cautelares como las solicitadas por el actor, siempre dentro del marco del respeto a los derechos y las garantías que componen la tutela procesal efectiva. Igualmente, el presente pronunciamiento no tiene mayor implicancia jurídica a favor o en contra de lo que viene siendo discutido en el ámbito judicial ordinario, en el proceso de nulidad de acto jurídico. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111 EXP. N.° 05447-2014-PA/TC PIURA PEDRO PASCUAL ECHE RAMÍREZ Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo contra resolución judicial; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fecha 8 de mayo de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, en apelación, confirmó la Resolución 3, de fecha 18 de enero de 2013, que declaró de oficio la nulidad de la Resolución 1 e improcedente la medida cautelar innovativa de administración del límite máximo de captura asignado a la embarcación Señor Cautivo solicitada por el recurrente. 2. ORDENAR que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura cumpla con emitir una nueva resolución absolviendo el grado, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 05447-2014-PA/TC PIURA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PEDRO PASCUAL ECHE RAMÍREZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto a mis colegas Magistrados, considero pertinente realizar las siguientes precisiones: 1. Dentro de los deberes primordiales de los jueces y juezas constitucionales se encuentra el deber de motivar las sentencias. Sin embargo, dicha tarea se complica en los denominados casos difíciles, donde no es claro el ámbito de aplicación de las disposiciones normativasi. ente por ello, la motivación de las decisiones judiciales se torna dial en toda sentencia. Con la finalidad de aclarar el derrotero, conviene inguir entre justificación interna y justificación de externa con el objeto de precisar los defectos de la motivación en las resoluciones judiciales. La justificación interna se orienta a la justificación de la decisión sobre las base de normas jurídicas y se ciñe a la congruencia de la norma general expresada en la disposición normativa y la norma concreta del fallo. Por su parte, la justificación externa es el conjunto de razones que no pertenecen al Derecho y que fundamental la sentencia2. Al respecto es necesario dilucidar la justificación externa normativa de la justificación externa probatoria. Ellas establecen que una decisión judicial está justificadas racionalmente sí, y solo sí cada una de las premisas, de las que se deduce la decisión en tanto que disposición individual, es a su vez racional o se encuentra justificada racionalmente3. 3. Ahora bien, considero que cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta derechos fundamentales ligados a la tutela procesal efectiva, se requiere analizar si los parámetros de motivación han sido debidamente superados. En consecuencia, es necesario delimitar los supuestos donde se vulneraría el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, los mismos que aparecen cuando: a. Hay Inexistencia, apariencia e insuficiencia de motivación: No se justifica mínimamente la decisión adoptada, ya sea por no responder a las alegaciones Son diferentes las teorías de la argumentación jurídica ligadas a la justificación de las decisiones judiciales, las mismas que pueden ser revisadas en: FETERIS, Eveline T. Fundamentals of legal argumentation. A survey of theories on the justification of judicial decisions. Second edition, Dordrecht, Springer, 2017. GASCÓN ABELLÁN, Marina, GARCÍA FIGUEROA, Alfonso. La argumentación en el Derecho. 2 Lima, Palestra, 2003, pp. 161-162. CHIASSONI, Pierluigi. Técnicas de interpretación jurídica. Brevario para juristas. Traducción de Pau 3 Luque Sánchez y Maribel Narváez Mora. Madrid, Marcial Pons, 2011, pág. 18. EXP. N.° 05447-2014-PA/TC PIURA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PEDRO PASCUAL ECHE RAMÍREZ de las partes del proceso, porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandado, o porque no toma las razones de hecho o de derecho para asumir la decisión. b. Falta de motivación interna: Se presenta ante la invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez o jueza en su decisión; y cuando existe incoherencia narrativa. c. Deficiencias en la motivación externa: Sucede cuando las premisas de las parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de sus bilidades fácticas, jurídicas y epistémicas. Lo que certifico: Plavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N ° 05447-2014-PA/TC PIURA PEDRO PASCUAL ECHE RAMÍREZ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ Emito el presento por cuanto no coincido con el sentido de lo resuelto en la sentencia que declara fundada la demanda de amparo. Por el contrario, concuerdo con el voto suscrito por mi colega magistrada Ledesma Narváez, pues considero que la demanda debe ser declarada improcedente. Ello por cuanto no advierto que la interpretación del artículo 1 de la Ley 29639 formulada por la jurisdicción ordinaria sea arbitraria o carente de sustento alguno. La referida disposición establece lo siguiente: "Para el otorgamiento de la medida cautelar en sede judicial respecto de los derechos administrativos referidos al uso, aprovechamiento, extracción o explotación de recursos naturales hidrobiológicos, es necesario que: (...) 3. Se exija y se presente una contracautela consistente en una carta fianza incondicional (• • •)" Del texto de dicha disposición no se aprecia que este circunscriba su aplicación únicamente a aquellos casos en los que no se haya otorgado previamente en sede administrativa un permiso de pesca, por lo que deja un margen de apreciación a la judicatura ordinaria para su interpretación. Por lo expuesto, considero que en el presente caso corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda. Lo que certifico: ~,/,- \ Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 05447-2014-PA/TC PIURA PEDRO PASCUAL ECHE RAMÍREZ VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Al TC no le corresponde interpretar asuntos de mera legalidad como los requisitos que se deben cumplir para otorgar medidas cautelares relacionadas con permisos de pesca No estoy de acuerdo con la posición en mayoría del Tribunal Constitucional que declara fundada la demanda de amparo, pues considero que ésta debe ser declarada IMPROCEDENTE. Si el Tribunal Constitucional va a pronunciarse, bajo el argumento del control de motivación, sobre todo tipo de interpretaciones de la ley que realice el Poder Judicial en procesos ordinarios, entonces, tengo la impresión que no tiene sentido distinguir entre control de constitucionalidad y control de legalidad, ni entre procesos constitucionales y procesos ordinarios. No es competencia del juez constitucional realizar interpretaciones de la ley que no tengan relevancia constitucional o carácter de fundamentalidad. El juez constitucional también tiene límites en su interpretación. El Tribunal Constitucional no lo puede todo. Uno de ellos es el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional cuando establece que debe declararse improcedente la demanda cuando los hechos y petitorio no están referidos en forma directa a contenidos constitucionalmente protegidos. En el amparo de autos el problema es muy simple: el demandante (alegado propietario de la embarcación pesquera "Señor Cautivo") sostiene que no es aplicable a su caso el artículo 1 de la Ley 29639, pues no quiere presentar carta fianza en su solicitud de medida cautelar innovativa de administración del límite máximo de captura por embarcación, en un proceso sobre indemnización por daños y perjuicios. El problema que plantea es si ¿es aplicable o no es aplicable en dicho procedimiento cautelar el artículo 1 de la Ley 29639? El demandante dice que no es aplicable pues dicho artículo no se refiere a los casos en que a una embarcación pesquera ya antes se le había otorgado "administrativamente" un permiso de pesca, que es precisamente su caso. El artículo 1 de la Ley 29639 que regula el otorgamiento de medidas cautelares referidas al uso, aprovechamiento, extracción o explotación de recursos naturales hidrobiológicos, establece lo siguiente: Para el otorgamiento de la medida cautelar en sede judicial respecto de los derechos administrativos referidos al uso, aprovechamiento (...) de recursos naturales hidrobiológicos, es necesario que: (...) 3. Se exija y se presente una contracautela consistente en una carta fianza incondicional. [Resaltado agregado] 'OCA DE, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 05447-2014-PA/TC PIURA PEDRO PASCUAL ECHE RAMÍREZ Como es fácil observar, en este Artículo 1 no se dice nada expreso sobre si la medida cautelar que se puede otorgar en "sede judicial", "respecto de los derechos administrativos", implica: (i) si antes ya se había otorgado "administrativamente" un permiso de pesca; o, (ii) si antes no se había otorgado "administrativamente" un permiso de pesca. Pregunta: ¿a quién le corresponde interpretar si corresponde una u otra opción? Al juez ordinario o al TC? Es claro que al juez ordinario. Y ¿qué dijo el juez ordinario egunda Sala Civil emplazada) en la resolución cuestionada (fojas 126 a 132)? DÉCIMO TERCERO- Siendo así, el apelante señala una serie de consideraciones y afirmaciones en el sentido que lo regulado en la Ley N° 29639 no es aplicable, en razón que lo que pide no es la concesión de un derecho administrativo en sede judicial, por cuanto la embarcación "Señor Cautivo" ya lo tiene; argumento que en nada enerva lo considerado en la mencionada ley, pues su propio artículo 1° prescribe: "Para el otorgamiento de la medida cautelar en sede judicial respecto de los derechos administrativos referidos al uso, aprovechamiento, extracción o explotación de recursos naturales hidrobiológicos, es necesario que: [..] 3. Se exija y se presente una contracautela consistente en una carta fianza incondicional [...]". Por lo tanto, si bien la carta fianza no constituye un presupuesto para la concesión de toda medida cautelar, a través de la aplicación de la norma especial se convierte en una formalidad legal imperativa para el otorgamiento de medidas cautelares referidas al uso, aprovechamiento, y extracción o explotación de recursos hidrobiológicos como en el caso de autos. DÉCIMO CUARTO.- En consecuencia, si bien la embarcación "Señor Cautivo" cuenta con el derecho administrativo consistente en el permiso de pesca vigente, la solicitud inmersa en la tutela cautelar está dirigida a la intervención en derechos administrativos referida al uso, aprovechamiento, extracción o explotación de recursos naturales hidrobiológicos que regula la Ley N° 29639 —sin perjuicio de que su finalidad sea asegurar una futura indemnización—; por lo que, la citada ley es de plena aplicación al presente caso; y al omitirse el requisito de procedencia consistente en la Carta Fianza Bancaria, deviene la medida cautelar solicitada en improcedente. De lo expuesto se advierte claramente que el asunto de autos constituye un supuesto de interpretación de la ley ordinaria, sobre un tema que no tiene ninguna relevancia constitucional (permiso de administración de un derecho administrativo de embarcación pesquera). ¿Hay allí algún derecho "fundamental" que proteger? Estoy segura que no. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 05447-2014-PA/TC PIURA PEDRO PASCUAL ECHE RAMÍREZ ¿Qué dice la mayoría del TC? En su fundamento 14 dice que debe valer la opción (i): si antes ya se otorgó "administrativamente" un permiso de pesca, entonces no se aplica al demandante el artículo 1 de la ley 29639. ¿Qué se dice en el presente voto? Que el TC no debe optar por la opción (i) o la opción (ii), pues esa interpretación del artículo 1 de la Ley 29639 constituye una estricta competencia de los jueces ordinarios y no del juez constitucional. Siendo así, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE, en aplicación de la causal prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. S. LEDESMA NARVÁEZ Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL