1 IIIII111111111IIIIItO1111 EXP. N.° 05484-2015-PHD/TC CONSTITUCIONAL LAMBAYEQUE ROBERTO TELLO MORI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. R urso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Tello Mori contra la sentencia de folios 71, de 10 de agosto de 2015, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que declaró improcedente la demanda de habeas data de autos; y, ANTECEDENTES e julio de 2014, don Roberto Tello Mori interpone demanda de habeas data contra ica del Perú SAA solicitando que se entregue información sobre la titularidad de telefónicas. Manifiesta que su línea telefónica aparentemente fue en cargos a su cuenta de pagos por llamadas salientes desde su línea os antedichos; asimismo, afirma que recibe llamadas amenazantes de as que desconoce provenientes de dichos números, lo cual coloca en riesgo su vida e integridad física. Además, señala que, pese a haber requerido dicha información mediante documento de 25 de junio de 2014, la emplazada no ha cumplido con brindársela, por lo que solicita se condene a la emplazada al pago de costas y costos. El 7 de octubre de 2014, don Guillermo Antonio Moreno Niño, apoderado de Telefónica del Perú SAA, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada o improcedente debido a que la información solicitada se encuentra comprendida dentro de los alcances del secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales, conforme a la Resolución Ministerial 111-2009-MTC-03, que aprueba la "Norma que establece medidas destinadas a salvaguardar el derecho a la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales, y regula las acciones de supervisión y control a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones". Añade que resulta incierto lo argüido por la demandante sobre la supuesta clonación de su línea telefónica, por cuanto no ha presentado reclamo alguno ante su representada T IBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111 EXP. N.° 05484-2015-PHD/TC LAMBAYEQUE ROBERTO TELLO MORI dicha situación. De otro lado, señala que si el recurrente afirma recibir llamadas amenazantes debería acudir a la policía y presentar la denuncia respectiva para que sea investigado por los organismos competentes y pueda obtener por mandato judicial el levantamiento del secreto de las telecomunicaciones. El 23 de marzo de 2014, el Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró fundada en parte la demanda, puesto que los nombres de los titulares de las líneas telefónicas que se solicitan no constituyen formación secreta, en tanto fueron realizadas desde la línea telefónica del recurrente, •n forme fue acreditado por este. Sin embargo, corresponde proporcionar únicamente la información de los números que aparecen indicados en los reportes obtenidos de la emplazada que obran en autos, pues genera certeza de que las llamadas entrantes y salientes se vinculan con el servicio telefónico del recurrente. El 10 de agosto de 2015, la Primera Sala Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda por considerar que la información solicitada no se enmarca dentro de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo 043-2003-PCM, es decir, no se relaciona con las características de los servicios que brinda la emplazada, sus tarifas ni Iv las funciones administrativas que ejerce. Asimismo, señala que existe normatividad ectorial que señala que las empresas que brindan el servicio público de elecomunicaciones, como es el caso de la emplazada, se encuentran obligadas a lvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y datos personales. En consecuencia, por el actor no incide en forma directa sobre el contenido almente protegido del derecho de acceso a la información pública. undamentos Análisis de procedencia de la demanda 1.(cid:9) El artículo 62 del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo antedicho, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 5 de la Constitución o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 6 de la Constitución. TRIB NAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111111 EXP. N.° 05484-2015-PHD/TC LAMBAYEQUE ROBERTO TELLO MORI ,(cid:9) En ese sentido, se advierte que, mediante el original del requerimiento de folios 2 y siguientes, se satisface el requisito especial de procedibilidad a que se refiere el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. elimitación del asunto litigioso Conforme se aprecia de autos, el recurrente solicita a Telefónica del Perú SAA la entrega información sobre la titularidad de determinadas líneas telefónicas. Siendo así, deberá evaluarse si lo requerido encuentra respaldo en el derecho de acceso a la información pública o en su derecho de autodeterminación informativa, esto último, porque el actor aduce que se trata de números de teléfono a los que presuntamente ha efectuado llamadas desde su teléfono móvil. Análisis de la controversia 4.(cid:9) El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen que "toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional", y "que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar", respectivamente. Ahora bien, de la demanda y del documento que contiene el requerimiento administrativo (folios 2 y siguientes), se advierte que no es posible conocer la titularidad de las líneas telefónicas asociadas a las llamadas entrantes y salientes al servicio telefónico del recurrente a través del proceso constitucional de habeas se sustenta en que no se trata de información almacenada o ada por una entidad o agencia estatal, ni de información relacionada con público que presta una entidad privada, además de carecer de una relevancia pública tal que justifique su plena accesibilidad o máxima difusión al tratarse de "datos personales" que se encuentran registrados en el banco de datos de la emplazada que pertenecen a otros abonados. Es decir, lo requerido no guarda relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública. 6.(cid:9) A mayor abundamiento, cabe agregar que la conceptualización de "dato personal" se encuentra recogido en el inciso 4 del artículo 2 tanto de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, como en su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 003-2013-JUS, en los siguientes términos: ,A 0CA DE¿ TRIBUN CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111111 EXP. N.° 05484-2015-PHD/TC LAMBAYEQUE ROBERTO TELLO MOR! Ley 29733 Ley de protección de datos personales Artículo 2. Definiciones [...1 4. Datos personales. Toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados. L...1 Decreto Supremo 003-2013-JUS Reglamento de la Ley 29733, Ley de protección de datos personales Artículo 2. Definiciones [...] 4. Datos personales: Es aquella información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica, sobre hábitos personales, o de cualquier otro tipo concerniente a las personas naturales que las identifica o las hace identificables a través de medios que puedan ser razonablemente utilizados. [...1 Pues bien, conforme lo expone este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 04387-2011-PHD/TC (fundamento 9): "[1]a referencia a la identidad debe entenderse, sin embargo, no de modo restrictivo, como datos que revelen sólo las señas personalísimas del titular (nombre, sexo, edad, estado civil, etc.), pues de este modo se confundiría el derecho a la protección de datos personales con el derecho a la intimidad personal o familiar, sino que su comprensión debe ser más amplia, en el sentido de incluir información que revelen aspectos de la identidad relacional, social, económica, política, religiosa, cultural, etc. de la persona (desempeño laboral, operaciones comerciales, afiliación política, etc.)". onocer a los titulares de las líneas telefónicas señaladas en 11 demanda develar un aspecto de su identidad de estos, obtenido por la emplazada e la contratación o durante la provisión del servicio público que brinda. Dicha información no es pública, conforme lo señala el artículo 13 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, en los siguientes términos: "[1]os concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales, adoptar las medidas y procedimientos razonables para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones cursadas a través de tales servicios, así como mantener la confidencialidad de la información personal relativa a sus usuarios que se obtenga en el curso de sus negocios, salvo consentimiento previo, expreso y por escrito de sus usuarios y demás partes involucradas o por mandato judicial". 11111111111111111111 111111 I 1111111 EXP. N.° 05484-2015-PHD/TC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LAMBAYEQUE ROBERTO TELLO MORI 8. De otro lado, lo solicitado tampoco forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la autodeterminación informativa, pues no se refiere a la administración o control de datos personales del demandante, que pudieran haber sido recolectados o encontrarse contenidos en las bases de datos de los demandados. 9. En consecuencia, al no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública y la autodeterminación informativa, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Sin perjuicio de ello, este Tribunal deja a salvo el derecho del recurrente, si lo considera pertinente, de hacer valer lo pretendido en la vía ordinaria correspondiente. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOAD LEDESMA NARVÁ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA flor? Lo que certifico: PONENTE SARDÓN DE TABOADA Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL