(cid:9) TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111101111111111111111111111 EXP. N.° 05591-2016-PA/TC LIMA JULIO RAMÓN CADENILLAS DÍAZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Ramón Cadenillas Díaz contra la resolución de fojas 65, de fecha 7 de julio de 2016, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 25 de julio de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra el diario La República. Solicita que se ordene la rectificación solicitada mediante carta notarial de fecha 9 de julio de 2014 respecto de la información difundida desde el 2 de enero de 2014, la cual, según alega, viola sus derechos constitucionales al honor, a la buena reputación y a su imagen que, como funcionario público, ha mantenido durante 32 años y medio de servicio a la Policía Nacional del Perú (PNP), así como su derecho a la rectificación. cuando se ingresa su nombre en el buscador de Google—, de un artículo periodístico con el titular "denuncian a oficial PNP por fraude", y que la información que difunden allí es inexacta y obedece únicamente a datos proporcionados por un oficial de la PNP que, tras incurrir en faltas disciplinarias, fue sancionado, lo cual generó que aquel le amenace con denunciarlo por fraude, hecho que finalmente realizó. El recurrente recuerda que, con fecha 9 de julio de 2014, solicitó la rectificación al referido diario, sin embargo, pese a haber transcurrido el plazo establecido por ley, a la fecha no se ha cumplicro-con la rectificación solicitada. on de la demanda El Grupo La República Digital S. A. contesta la demanda. Señala que en todo el .texto solamente se transcriben las declaraciones efectuadas por un tercero; en este caso, por el comandante PNP Benigno Sora Luis, sin que su representada expresara ningún tipo de comentario u opinión respecto de la denuncia que realizaba el referido comandante. Refiere que en el titular ni siquiera se mencionó el nombre del demandante TRIBUNAL CONSTITUCION 11111111111 1111111111111111 EXP. N.° 05591-2016-PA/TC LIMA JULIO RAMÓN CADENILLAS DÍAZ que se identificó plenamente a la persona que hizo la denuncia, así como su contenido. Sostiene que se incorporó la opinión del referido comandante y la declaración efectuada por el general Manuel Guillén respecto del caso. Aduce que todo el referido contenido fue relevante para el desarrollo de la nota periodística y que se trata de un hecho noticioso para la sociedad. Agrega que no se encuentran obligados a rectificar la nota periodística: a) de acuerdo con lo establecido por el artículo 5 de la Ley 26847, la carta de rectificación presentada por el recurrente excede lo necesario para corregir los hechos presuntamente perjudiciales, pues exige cuatro páginas, a diferencia de la nota que solo ocupa media página; b) la sentencia recaída en el Expediente 3362-2004-PA/TC estableció los criterios que deben seguirse para la rectificación y, evidentemente, no ampara el ejercicio abusivo de este derecho; y c) el documento a través del cual el demandante pretende su rectificación consigna frases injuriosas contrarias a las leyes y a las buenas costumbres, así como calificativos respecto de la labor desempeñada por el denunciante. Finalmente, señala que se ha eliminado la cuestionada nota periodística de su página web. Sentencia de primera instancia o grado El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 21 de setiembre de 2015, expidió sentencia declarando infundada la demanda, pues, a su juicio, el demandado se limitó a informar lo que el comandante PNP Benigno Sora Luis señaló en cuanto a la presunta onducta funcional indebida en la que habría incurrido el recurrente, hecho que luego se orroboró con el inicio del procedimiento administrativo disciplinario por la comisión e infracción muy grave. Así, considera que se habría informado sobre un hecho oticioso, máxime si no se advirtió que el demandado haya añadido calificativos, djetivos o apreciaciones que impliquen juicios de valor respecto del demandante. Resolución de segunda instancia o grado A su turno, la recurrida confirmó la apelada luego de efectuar un test de proporcionalidad entre la presunta vulneración del derecho al honor del demandante frente(cid:9) cho a la información de la empresa demandada. En tal sentido, consideró vulneró el derecho al honor del demandante, por lo cual no tiene derecho a la ión que peticiona. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se ordene al diario La República publicar la rectificación solicitada mediante carta notarial de fecha 9 de julio de 2014, por DF(