TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111 I I III IIIII IIII11(cid:9) II II EXP N ° 05632-2015-PHC/TC LIMA ÉDGAR ÉRICZON ACUÑA PÉREZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, al primer día del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Blume Fortini. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édgar Ériczon Acuña Pérez contra la resolución de fojas 236, de fecha 15 de abril de 2015, expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, Colegiado B, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 19 de setiembre de 2013, don Édgar Ériczon Acuña Pérez interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los magistrados integrantes de la Sala Mixta Transitoria de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Castañeda Moya, Ríos Montalvo y Arbulú Martínez. Solicita que se declaren nulas y sin efecto legal todas las resoluciones emitidas por la Sala superior demandada (Registro 0074- 2 12-0-0701-SP-PE-03). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa. E(cid:9) cionante refiere que mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2013 condenado por el delito de receptación a tres años de pena privativa de la libertad endida en su ejecución por el periodo de dos años (Expediente 1025-2008-0-0702- JM-PE-01). Añade que interpuso recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días conforme al artículo 7 del Decreto Legislativo 124 por tratarse de un proceso sumario; sin embargo, la Sala superior demandada declaró nulo el concesorio de apelación e improcedente dicho recurso en aplicación del artículo 289 del Código de Procedimientos Penales, que se refiere al proceso ordinario. Agrega que su domicilio legal se estableció en la Casilla 3389 de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, pero que, en segunda instancia, no fue notificado con el dictamen fiscal ni con la vista de la causa, ni se le requirió que señale nuevo domicilio legal dentro del radio urbano. El Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, con fecha 23 de setiembre de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que, al haber sido 1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111111 EXP N.° 05632-2015-PHC/TC LIMA ÉDGAR ÉRICZON ACUÑA PÉREZ 40 1(cid:9) condenado el recurrente a una pena suspendida, no existe vulneración a su libertad personal; y que no compete a la justicia constitucional resolver asuntos de mera legalidad en cuanto a la alegada falta de notificación. La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, Colegiado B, de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 29 de enero de 2014, revocó la apelada y, reformándola, ordenó la admisión a trámite de la demanda. A fojas 65 de autos obra la declaración del recurrente en la que señala que ni el juzgado ni la Sala le solicitaron que señale domicilio dentro del radio urbano, y que no se le notificó en el domicilio consignado en la Casilla 3389 de la Central de Notificaciones de la Corte Superior del Callao. El accionante agrega que solicitó la nulidad de todo lo actuado, pero que el juzgado respondió que ya había cosa juzgada; y que la Sala desestimó su apelación en aplicación de una directiva de la misma Sala que está por debajo del Código de Procedimientos Penales. El magistrado Víctor Jimmy Arbulú Martínez, al contestar la demanda, señala que antes de un pronunciamiento sobre el fondo correspondía calificar si el recurso estuvo bien concedido. Por ello, en aplicación de los artículos 364 y 366 del Código Procesal Civil se concluyó que en el escrito de apelación no se señalaba cuál era el error de hecho y de derecho en que habría incurrido el juez. Además de ello, el recurrente alegaba falta de J responsabilidad penal y que se trataba de un delito en grado de tentativa, razón por la que se declaró nulo el concesorio e improcedente el recurso. El C dragésimo Quinto Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, con fecha 31 de re de 2014, declaró improcedente la demanda por considerar que la sentencia natoria no es de carácter efectivo, por lo que no se afecta la libertad personal del rente; y que en la resolución de fecha 8 de mayo de 2013 se expresan las razones ara declarar improcedente el recurso de apelación. La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, Colegiado B, de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por estimar que la fundamentación de la apelación se basó en requisitos de forma que la Sala cumplió con advertir; que no se cuestiona una pena efectiva; y que la Sala solo hubiese podido confirmar o reducir la pena. UNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas y sin efecto legal todas las Q, SUCA DE( po *I*G TRIBUNAL CONSTITUCIONA 111111111111113 EXP N.° 05632-2015-PHC/TC LIMA ÉDGAR ÉRICZON ACUÑA PÉREZ resoluciones emitidas por la Sala Mixta Transitoria de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia del Callao en el proceso penal seguido contra don Édgar Ériczon Acuña Pérez por el delito de receptación (Expediente 1025-2008-0-0702- JM-PE-01/ Registro 0074-2012-0-0701-SP-PE-03). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa. Este Tribunal considera que si bien se solicita la nulidad de todas las resoluciones emitidas por la Sala Mixta Transitoria de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia del Callao; en este proceso corresponde analizar si la falta de notificación vulneró los derechos al debido proceso y de defensa del recurrente; y, principalmente, se analizará la resolución de fecha 8 de mayo de 2013, que declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra la sentencia que condenó al recurrente a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años por el delito de receptación, toda vez que dicha decisión podría configurar la vulneración del derecho de acceso a los recursos. Análisis del caso 3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 4. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obliga enes, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), en en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes ta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expediente 0582-2006-PA/TC y 5175-2007-HC/TC). El Tribunal Constitucional señaló en la sentencia recaída en el Expediente 4303- 2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y sal TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111 11111 I 1 111 11 EXP N ° 05632 2015-PHC/TC LIMA ÉDGAR ÉRICZON ACUÑA PÉREZ concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial. 6. En el presente caso, el recurrente fue notificado con la Resolución 39, de fecha 4 de marzo de 2013 (fojas 165), que concedió el recurso de apelación presentado el 5 de febrero de 2013. Para el trámite de apelación establecido en el Código de Procedimientos Penales prevalece el sistema escrito, a diferencia de lo que es un juicio oral, por lo que el hecho de que no se haya informado oralmente en la vista de la causa no significa que se haya vulnerado el derecho de defensa, toda vez que la facultad revisora de la Sala superior se basó en el escrito de apelación de fecha 5 de febrero de 2013 (fojas 129). Además, de autos no se advierte que la defensa del recurrente haya solicitado el uso de la palabra conforme al artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 7. De otro lado, en las notificaciones a fojas 137 y 145 de autos, se consigna la casilla de la Corte Superior de Justicia del Callao 3389 y la constancia de no tener domicilio dentro del radio urbano de Ventanilla, al igual que en las notificaciones que la misma Sala superior demandada realizó con ocasión del primer recurso de apelación presentado por el recurrente contra la sentencia condenatoria de fecha 13 de marzo de 2012, que fue declarada nula por resolución de 30 de octubre de 2012 y que obran a fojas 121 de autos; es decir, el recurrente sí tenía conocimiento de que la Sala superior consideraba que el domicilio legal consignado ante el juzgado estaba fuera del radio urbano. 8. bunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 01243-2008- 149 C, estableció que el derecho de acceso a los recursos constituye un elemento '%nformante del derecho al debido proceso derivado del principio de pluralidad de / instancia. En el Expediente 05194-2005-PA/TC, el Tribunal precisó que el derecho de acceso a los recursos es uno de configuración legal, y que por ello corresponde al legislador establecer los requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que deben seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza, entonces, que no se establezcan y apliquen condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111 II II 11111 111111111111 EXP N ° 05632 2015-PHC/TC LIMA ÉDGAR ÉRICZON ACUÑA PÉREZ 9. Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 03386-201-HC, este Tribunal ha precisado que no le corresponde pronunciarse respecto a la extensión o calidad de la motivación en los fundamentos de derecho, sino tan sólo determinar si ésta se aprecia o no en el recurso presentado por la defensa del recurrente, con el fin de que su derecho a la pluralidad de instancias no sea vulnerado. (cfr. Fundamento 2) 10. En ese sentido, no se vulneró el derecho de acceso a los recursos del recurrente cuando la Sala superior demandada en la resolución de fecha 8 de mayo de 2013 (fojas 142) expresó las razones por las que el recurso de apelación no cumplía con los requisitos de ley; específicamente, no fundamentaba el error de hecho o de derecho en que hubiese incurrido el juez penal al emitir la sentencia condenatoria de fecha 24 de enero de 2013, y resolvió declarar improcedente el recurso de apelación y nulo el concesorio. Cabe señalar que la referencia al artículo 289 del Código de Procedimientos Penales la realiza el magistrado Castañeda Moya en su voto singular, pero no constituye el sustento de la resolución de fecha 8 de mayo de 2013 para desestimar la apelación presentada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ 110« 111111"-. . FERRERO COSTA Lo que certifico: .144 0(cid:9) (PONENTE FERRERO COSTA 1 inavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1911111111111111111111111111 EXP. N ° 05632-2015-PHC/TC LIMA ÉDGAR ÉRICZOM ACUÑA PÉREZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA 1. Si bien coincido con lo resuelto en la resolución del presente caso, considero necesario realizar algunas precisiones sobre la expresión "principios y derechos de la función jurisdiccional" que se reproduce en el fundamento 3 del proyecto. 2. Tal expresión, como se sabe, viene recogida en el artículo 139 de la propia Constitución. Allí, como bien se recordará, se enumeran cuestiones completamente diferentes entre sí, pudiéndose anotar además que varias de ellas no tienen relación con la expresión señalada. Como voy a explicar a continuación de manera sucinta, siendo nuestra labor central la tutela de los derechos fundamentales, corresponde aquí, tal como este Tribunal lo ha hecho en otra ocasiones, apuntalar una comprensión del precepto constitucional para que, muy a despecho de su lectura literal, pueda permitirnos cumplir a cabalidad la labor garantista que se nos ha encomendado. 3. En efecto, lo primero que debemos advertir es que en dicha disposición se alude a unos supuestos "derechos (...) de la función jurisdiccional". Al respecto, a nivel conceptual es completamente claro que ninguna "función" del Estado puede ser titular de derechos constitucionales. Asimismo, si la referencia más bien alude a alguna institución o ente del Estado, también ha quedado suficientemente explicado a nivel teórico, como en la jurisprudencia de este mismo Tribunal, que el Estado y sus diferentes reparticiones pueden reclamar principios como pautas que orientan a su labor o garantías como mecanismos para la protección del cumplimiento de sus decisiones, más no la titularidad de derechos fundamentales, siempre y cuando estas reparticiones actúen con ius imperium. 4. De otro lado, el ya mencionado artículo 139 de la Carta de 1993 tiene redundancias e imprecisiones diversas, tanto gramaticales (por ejemplo la contenida en los incisos 14 y 15, con respecto a que "toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención"), como conceptuales. Un ejemplo de esto último se da cuando en el inciso 3 se reconoce el derecho al "debido proceso y a la tutela jurisdiccional", y a la vez, en distintos incisos, se señalan derechos que, precisamente, forman parte del derecho al debido proceso. Me quedo en lo reseñado y no hago aquí notar en detalle la existencia de expresiones que pueden llamar a confusión, tales como la que se encuentra en el DE-¿ TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111E11111111111111 EXP. N.° 05632-2015-PHC/TC LIMA ÉDGAR ÉRICZOM ACUÑA PÉREZ inciso 20: "Son principios y derechos de la función jurisdiccional (...) El principio del derecho de toda persona a...". 5. Por último, en dicho listado figuran cuestiones completamente distintas entre sí, y que merecerían no solo una mejor redacción sino también un trato diferenciado. Por ejemplo, aparecen allí, entremezclados, derechos constitucionales de las partes procesales en general; derechos que, de manera más específica, forman parte del derecho al debido proceso; o a garantías en favor de los jueces y el sistema de justicia. 6. En la línea de lo explicado entonces, a pesar de las imprecisiones en las cuales puede incurrir el constituyente, considero que este Tribunal Constitucional, en aras a la claridad conceptual que debe distinguir a los jueces constitucionales, debe evitar hacer mención a la expresión "principios y derechos de la función jurisdiccional", para más bien hacer referencias más específicas y técnicamente precisas, conforme a lo que se quiera indicar en cada caso concreto. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP.(cid:9) N.°(cid:9) 05632-2015-PHC/TC LIMA ÉDGARD ÉRICZON ACUÑA PÉREZ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PLURALIDAD DE INSTANCIA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, considero que debe declararse FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la pluralidad de instancia. A mi juicio, el artículo 366 del Código Procesal Civil, que ha sido aplicado en la resolución que cuestiona el recurrente y que prescribe que el recurso de apelación debe fundamentarse indicando el error de hecho y de derecho, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, no solo es inconstitucional sino también inconvencional, por contradecir abiertamente los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que ha delineado el contenido convencionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancias. La fundamentación del presente voto la realizo de acuerdo al siguiente esquema: 1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia 2. Análisis del caso 3. El sentido de mi voto 1.(cid:9) El derecho fundamental a la pluralidad de instancia 1.1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, constituye uno de los pilares en los que se cimenta el Estado Constitucional peruano, respetuoso de la primacía normativa de la Constitución y garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, que considera a la persona humana como un valor supremo anterior y superior al propio Estado y que, por tanto, condiciona todo el accionar de la Administración Pública. 1.2. Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos internacionales ratificados por el Estado Peruano que, por consiguiente, forman parte del Derecho interno; tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal h) establece literalmente que "Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (...) derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior"; y el Pacto Internacional 90_.1CA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP.(cid:9) N.°(cid:9) 05632-2015-PHC/TC LIMA ÉDGARD ÉRICZON ACUÑA PÉREZ de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5 contempla expresamente que "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley". 1.3. Esto último, desde ya adelanto, no implica vaciar completamente de contenido el referido derecho constitucional por vía legislativa, estipulando requisitos irrazonables que, de no ser cumplidos, finalmente impedirían un pronunciamiento de fondo por parte de la instancia de revisión. A este respecto, la propia Corte IDH ha señalado que "Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo (...) no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos" (cfr. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161). 1.4. Asimismo, tal Corte ha hecho suyo el criterio del Comité de Derechos Humanos establecido en los casos M. Sineiro Fernández c. España (1007/2001), dictamen del 7 de agosto de 2003, párrafos 7 y 8; y Gómez Vásquez c. España (701/1996), dictamen del 20 de julio de 2000, párrafo 11.1 m, en el sentido que "(...) la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación (...), limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la propia pena, en violación del párrafo 5 del Pacto." (cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 166). 1.5. No solo eso, la Corte IDH ha afirmado en otros de sus casos que en tanto las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, "(...) el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respeto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado" (cfr. Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, párrafo 92). Es decir, como quiera que una sentencia condenatoria refleja en su cabal dimensión el poder punitivo del Estado, debe tenerse un mayor celo al protegerse los derechos procesales de aquel que es condenado en un proceso, lo que implica garantizar escrupulosamente la revisión del fallo condenatorio a través del respectivo pronunciamiento del superior jerárquico. 410.).0 ) TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP.(cid:9) N.°(cid:9) 05632-2015-PHC/TC LIMA ÉDGARD ÉRICZON ACUÑA PÉREZ 1.6. Enfatizo en este punto, que constituye un imperativo para los operadores de justicia el interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto, según lo señala la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución peruana, que a la letra preceptúa "Las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú"; y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que expresamente dispone: "El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte". 1.7. Vale decir, que el Estado peruano, al aplicar el Derecho a través de sus órganos de justicia, se encuentra obligado a interpretarlo de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de las cortes internacionales correspondientes. Esto no es otra cosa que el sometimiento del Estado peruano al Derecho Convencional, en tanto parte suscriptora de tratados internacionales sobre Derechos Humanos y, por tanto, respetuosa de los mismos y de las decisiones de los tribunales internacionales que trazan el contenido protegido de tales derechos. 1.8. A nivel interno, y en armonía con los convenios internacionales antes referidos, debo añadir que el Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de instancia forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución (cfr. SSTC 1243-2008- PHC/TC , fundamento 2; 5 019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otras); y, en relación a su contenido, ha establecido que se trata de un derecho fundamental que "(...) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal" (cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51). En ese orden, debe advertirse que el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la misma Carta Fundamental. 9,0 \ CA DE¿ TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP.(cid:9) N.°(cid:9) 05632-2015-PHC/TC LIMA ÉDGARD ÉRICZON ACUÑA PÉREZ 1.9. Sentado esto, agrego que si bien el Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la pluralidad es uno de configuración legal (cfr. SSTC 5194-2005- PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; 6476-2008-PA/TC, fundamento 7), recalco que esto no significa, en modo alguno, que el legislador ordinario, al regular los requisitos para su ejercicio, lo deje sin contenido o lo limite irrazonablemente, contraviniendo así la voluntad del legislador constituyente, titular de la voluntad originaria, suprema y soberana. Se trata entonces de verificar en cada caso si lo regulado se encuentra dentro del marco de lo "constitucionalmente posible", o si, por el contrario, lo previsto legalmente resulta arbitrario en todos los sentidos interpretativos, en cuyo caso corresponde a la justicia constitucional utilizar los mecanismos correctivos necesarios para restablecer el pleno goce del derecho fundamental afectado. 2.(cid:9) Análisis del caso 2.1 En el presente caso, el demandante, cuestiona que mediante Sentencia de fecha 24 de enero de 2013 fue condenado por el delito de receptación a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años (Expediente 1025-2008-0-0702-JM-PE-01). Aparece de autos que interpuso recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días conforme al artículo 7 del Decreto Legislativo 124 por tratarse de un proceso sumario; sin embargo la Sala Superior mediante Resolución de fecha 08 de mayo de 2013 declaró nulo el concesorio de apelación e improcedente dicho recurso. 2.2 Ello, en aplicación del artículo 366 del Código Procesal Civil, que exige expresar los fundamentos en su recurso, con indicación especifica del error de hecho y derecho que lo apoyen, se le ha negado la revisión de su condena por parte del superior jerárquico. 2.3 Como he señalado, el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia está reconocido expresamente en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución. A ello debo añadir que, a criterio del Tribunal Constitucional, pertenece, prima facie, al contenido constitucionalmente protegido del mismo, el derecho de toda persona a un recurso eficaz contra: " a) La sentencia que le imponga una condena penal. b) La resolución judicial que le imponga directamente una medida seria de coerción personal. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP.(cid:9) N.°(cid:9) 05632-2015-PHC/TC LIMA ÉDGARD ÉRICZON ACUÑA PÉREZ c) La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental. d) La resolución judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocación de poner fin al proceso, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental." (Cfr. STC 4235-2010-PHC/TC). En tal virtud, todo desarrollo legislativo de los derechos constitucionales presupone, para su validez, el que se respete su contenido constitucionalmente protegido; es decir, que no se desnaturalice el derecho objeto de desarrollo. 2.4 Ello, desde luego, como ya ha señalado el Tribunal Constitucional no significa que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental queda librada a la discrecionalidad del legislador, sino tan solo que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la propia Norma Fundamental y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador. Dicha delimitación legislativa, en la medida que sea realizada sin violar el contenido constitucionalmente protegido del propio derecho u otros derechos o valores constitucionales reconocidos, forma el parámetro de juicio para controlar la validez constitucional de los actos de los poderes públicos o de privados. 2.5 En ese orden de ideas, considero que el exigir fundamentar el recurso oportunamente interpuesto y, en caso de incumplimiento, declararlo improcedente, resulta una medida irrazonable y desproporcionada, que contraviene el contenido constitucional y convencionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, pues impide la obtención de un pronunciamiento del superior jerárquico y no garantiza de ninguna manera el pleno goce de este derecho; hecho que es más grave aún si se tiene en cuenta que nos encontramos en procesos penales en los que se deslindan responsabilidades respecto de conductas tipificadas como delitos, que finalmente pueden conllevar a una pena privativa de la libertad de la persona procesada. 2.6 Es precisamente en estos casos, en los que, repito, se observa a cabalidad el poder punitivo del Estado, que se deben brindar mayores garantías a los justiciables y no entorpecer el proceso con requisitos legales que resultan inoficiosos, insubstanciales y contraproducentes, como el previsto en el artículo 366 del Código Procesal Civil. Interpretar que si no se cumple con lo previsto en dicho dispositivo se rechazará la apelación, resulta no solo inconstitucional sino inconvencional por entrar en abierta contravención de los tratados internacionales 9va \..\ CA DE, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP.(cid:9) N.°(cid:9) 05632-2015-PHC/TC LIMA ÉDGARD ÉRICZON ACUÑA PÉREZ antes descritos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que también ha sido citada. 2.7 Así las cosas, corresponde declarar nula la resolución judicial cuestionada por el recurrente; y, como consecuencia de esto, debe resolverse la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria. 3. El sentido de mi voto Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pluralidad de instancia; NULA la resolución de fecha 08 de mayo de 2013; y, en consecuencia, SE ORDENE remitir los actuados del proceso penal al superior jerárquico para que emita el pronunciamiento correspondiente. S. BLUME FORTINI Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL