TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111M11111111111111111 EXP N.° 05844-2015-PA/TC SAN MARTIN LUIS MIGUEL MEZA MORI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez aprobado en la sesión de Pleno administrativo del día 27 de febrero de 2018. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Miguel Meza Mori contra la resolución de fojas 204, de fecha 26 de agosto de 2015, expedida por la Sala Mixta De entralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que decla(cid:9) •rocedente la demanda de autos. EDENTES emanda Con fecha 14 de octubre de 2013, don Luis Miguel Meza Mori interpuso demanda de amparo contra la Escuela Técnica Superior de la Policía Nacional del Perú de Tarapoto, la Dirección de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior (Mininter). Plantea como pretensión que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: - Resolución de Consejo de Disciplina 005-2013-DIREED-PNP/ETS-PNP- TARAPOTO/CD-SEC, de fecha 6 de agosto de 2013, emitida por el Consejo de Disciplina de la Escuela Técnica Superior de la Policía Nacional del Perú de Tarapoto, que decretó su separación definitiva por haber incurrido en la infracción "muy grave" consistente en brindar información falsa. Resolución Directoral 1509-2013-DIREED-PNP, de fecha 5 de octubre de 2013, emitida por la Dirección Ejecutiva de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú, que confirmó la sanción impuesta. Como consecuencia de ello, solicita su reincorporación en la escuela. Al respecto, aduce que (i) no brindó información falsa porque el accidente de tránsito en el que estuvo involucrado y en el que se ha determinado que conducía en estado de ebriedad ocurrió con posterioridad a la presentación de la documentación necesaria para Intl -ó T BUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111111111111 EXP N.° 05844-2015-PA/TC SAN MARTÍN LUIS MIGUEL MEZA MORI evaluar su ingreso a la citada escuela; y (ii) no se le permitió recabar copias de los actuados para estructurar su defensa. Ambas irregularidades, según él, vulneran sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso. ' Contestación de la demanda El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Interior contestó la demanda negándola y contradiciéndola. Respecto a la forma, dedujo la excepción de incompetencia en razón de la materia, pues, a su juicio, "la pretensión del demandante es de orden legal y tiene una norma especial la cual es la acción contenciosa administrativa laboral" (sic). En cuanto al fondo, alega que el actor ha contravenido las normas que regulan la postulación y que no ha violado su derecho fundamental al debido proceso, tanto es así ndante no ha demostrado que efectivamente ello hubiera ocurrido. cia de primera instancia o grado El Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de la Justicia de San Martín declaró infundada la excepción de incompetencia en razón de la materia y fundada la demanda porque la emplazada vulneró el derecho de defensa del demandante, al no permitirle acceder a copias del expediente administrativo, así como el derecho a la motivación en sede administrativa, pues la Resolución del Consejo de Disciplina 005-2013-DIREED-PNP-/ETS-PNP-TARAPOTO/CD-SEC no cumple con tipificar lo concretamente atribuido al accionante. Sentencia de segunda instancia o grado La Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín declaró improcedente la demanda porque, al no haber acreditado la existencia de una necesidad de tutela urgente, el proceso contencioso-administrativo constituye una vía idónea igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados. FUNDAMENTOS Delimitación del asunto litigioso 1.(cid:9) Conforme se aprecia de autos, el asunto litigioso, que amerita ser resuelto con premura, puesto que se encuentra comprometida la continuidad de la educación y el posterior ejercicio del derecho al trabajo, radica en determinar si en el marco del procedimiento disciplinario subyacente se han violado sus derechos fundamentales. A tal efecto, el actor arguye lo siguiente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111 I1110111111111 EXP N.° 05844-2015-PAJTC SAN MARTÍN LUIS MIGUEL MEZA MORI — No ha incurrido en la infracción que se le imputa porque cuando presentó la declaración jurada de no tener antecedentes penales, efectivamente, no los tenía. — Los hechos ocurrieron cuando todavía se encontraba en calidad de postulante, por lo que se le debió aplicar la normativa del prospecto de admisión y no la Ley 29356, en tanto que esta última se aplica al personal policial, cadetes y alumnos. — No se le ha permitido recabar copias de los actuados en el proceso disciplinario seguido en su contra. Aunq(cid:9) accionante ha formulado tres cuestionamientos, este pronunciamiento referirá al último de ellos. Y es que, como será desarrollado en los entos subsiguientes, la magnitud de ese agravio al contenido tucionalmente protegido del derecho fundamental al debido procedimiento, ku manifestación del derecho a la defensa, es evidente y conlleva dejar sin efecto la sanción impuesta. Aquella relevaría a este Tribunal Constitucional de emitir pronunciamiento respecto del resto de alegaciones, más aún si se tiene en consideración que no le corresponde actuar como suprainstancia de lo resuelto a nivel prejurisdiccional. Análisis del caso concreto En cuanto a lo alegado por el recurrente, en torno a que durante el procedimiento disciplinario subyacente no le proporcionaron las copias del expediente y, por consiguiente, no pudo articular una adecuada defensa, se advierte que efectivamente no se le brindaron dichas instrumentales (Cfr. Oficio 376-13- DIREED-PNP/ETS-PNP-T/SEC, obrante a fojas 18, que niega la entrega de los actuados, argumentando, para tal efecto, que se trata de información privada), las cuales eran indispensables para poder elaborarla. 4. Para este Tribunal Constitucional, una eventual excepción al acceso a la información pública no resulta aplicable al caso de autos, debido a que es el imputado en el procedimiento quien solicita la entrega de las copias del expediente en virtud de su derecho fundamental al debido procedimiento, en su manifestación del derecho a la defensa. Obvia, además, que el actor tiene derecho de acceder a su expediente en cualquier momento del trámite. 5. Al respecto, este Tribunal considera que el ejercicio efectivo del derecho de defensa no se agota en la facultad del abogado de acceder al expediente, sino que además incorpora que el letrado cuente con un tiempo prudente para que, conjuntamente con su patrocinado, estructure la defensa que consideren más idónea para el caso en concreto. Aquello solamente se lograría con la entrega de rnv TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QI I1II 1111111111111 IIIIII1111111 EXP N.° 05844-2015-PA/TC SAN MARTÍN LUIS MIGUEL MEZA MORI las copias de los actuados solicitados en el proceso disciplinario que se instauró en su contra. Queda claro, entonces, que al no habérsele permitido recabar las copias de las piezas procesales, se ha violado el citado derecho fundamental. Por lo demás, el sustento de dicha negativa es a todas luces impertinente, y denota, por el contrario, la intención de coartar, sin mayor fundamento, el derecho al debido proceso, en la manifestación del derecho de defensa del actor, lo cual es inadmisible. 6. Precisamente por ello, y más allá de que el demandante haya incurrido en una falta "muy grave", la demanda debe ser declarada fundada, a fin de que el referido procedimiento se retrotraiga a un momento 'previo a la vulneración iusfundamental advertida en la presente sentencia. 7. Por consiguiente, al haberse acreditado la violación del derecho fundamental al debido procedimiento, en su manifestación del derecho a la defensa, la demandada debe asumir el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. s fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere tución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, porque se ha acreditado la lesión del derecho constitucional al debido procedimiento, en su manifestación del derecho de defensa. . Declarar NULAS la Resolución de Consejo de Disciplina 005-2013-DIREED- PNP/ETS-PNP-TARAPOTO/CD-SEC, de fecha 6 de agosto dé 2013, emitida por el Consejo de Disciplina de la Escuela Técnica Superior de la Policía Nacional del Perú de Tarapoto, y la Resolución Directoral 1509-2013-DIREED-PNP, de fecha 5 de octubre de 2013, emitida por la Dirección Ejecutiva de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú. 3. ORDENAR a la Escuela Técnica Superior de la Policía Nacional del Perú de Tarapoto que reponga al demandante en su condición de alumno de dicha institución, sin perjuicio de que pueda iniciarse un nuevo procedimiento sancionador en su contra, siempre que se respete los derechos constitucionales del accionante. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111111111111111 EXP N ° 05844-2015-PA/TC SAN MARTÍN LUIS MIGUEL MEZA MORI 4. ORDENAR a la Escuela Técnica Superior de la Policía Nacional del Perú de Tarapoto el pago de los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA YYNnA/ PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL