111111111111111 1111 EXP N ° 06001-2014-PA/TC ICA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EDMUN DO COTRINA ALFARO SENTENCIA DEL TRIB NAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de pleno del 5 de setiembre de 2017, y con el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Cotrina Alfaro contra la resolución de fojas 325, de 22 de octubre de 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de i amparo de autos. ANTECEDENTES ,......., El 24 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Prima, la Oficina de Normalización Previ onal (ONP) y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas do de Pensiones (SBSAFP), y solicita que se declare inaplicables las nes SBS 9217-2011, 1046-2012 y 5013-2012, así como los Reportes de on en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP 150034, 159701 y 168499, que, previo reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones, se ordene a la ONP que emita un nuevo RESIT-SNP, a fin de que se prosiga con el trámite de desafiliación. AFP Prima deduce la excepción de incompetencia en razón de la materia y contesta la demanda alegando que al actor se le ha denegado la desafiliación solicitada pues, conforme al artículo 8 de la Ley 27617, le corresponde la pensión mínima del Sistema Privado de Pensiones (SPP), lo que determina la imposibilidad de desafiliación del SPP. La SBSAFP también deduce la excepción de incompetencia en razón de la materia y contesta la demanda manifestando que la pretensión del actor no está basada en una supuesta actuación arbitraria por parte de esta entidad al momento de emitir la resolución denegatoria, sino en la inconformidad con el resultado del procedimiento administrativo de desafiliación. La ONP expresa que el actor no acredita con documentos idóneos el mínimo de los aportes que requiere para acceder a una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990. y 11111111111111111111111111 EXP N.° 06001-2014-PA/TC ICA EDMUNDO COTRINA ALFARO El Tercer Juzgado Civil de Ica, el 20 de junio de 2014, declaró fundada la excepción de incompetencia por la materia, la nulidad de todo lo actuado y concluido el proceso, ordenando su archivo definitivo, por estimar que en realidad se cuestionan resoluciones administrativas emitidas por la SBSAFP, pretensión que debe ser resuelta en la vía ontencioso administrativa. La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento. FUNDAMENTOS uestión previa En el caso de autos, el Poder Judicial ha declarado fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, sosteniendo que el recurrente debe tramitar su pretensión en un proceso ordinario. Al respecto, debe señalarse que este Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que, en tanto la controversia radica en la posible vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias —el cual forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, reconocido en el artículo 11 de la Constitución—, la vía del amparo es procedente. Por tal razón, debe rechazarse la excepción propuesta. • i (cid:9) , ión del petitorio - presente caso, el demandante solicita que se declare inaplicables las ,,\ (cid:9) Í il - • luciones SBS 9217-2011, 1046-2012 y 5013-2012, así como los RESIT-SNP 150034, 159701 y 168499; y que, previo reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones, se ordene a la ONP que emita un nuevo RESIT-SNP, a fin de que se prosiga con el trámite de desafiliación. Y(cid:9) Análisis de la controversia / Se aprecia del RESIT-SNP 150034, de 11 de julio de 2011, que la ONP ha reconocido al actor solamente 5 años y 3 meses de aportaciones, mientras que él afirma haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones 30 años y 7 meses. Con relación al reconocimiento de aportaciones adicionales al SNP, debe seguirse lo establecido por este Tribunal en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, en la que tissucApitptito 111111111111111111111111111 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 06001-2014-PA/TC ICA EDMUNDO COTRINA ALFARO se ha sentado como precedente las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin. 6. El actor refiere haber laborado para sus supuestos exempleadores Empresa de Transportes Chinchay-Suyo SA, Cine Lido, Motos Arenales SA y Chic Zapatería Ica SCRL, para lo cual ha presentado los certificados de trabajo de fojas 38, 40, 42 y 45 y las liquidaciones de beneficios sociales de fojas 39, 41, 43 y 46; sin embargo, esta documentación es irregular. Las firmas de los representantes de las mencionadas empresas contenidas en los certificados de trabajo (folios 38, 40, 42 y 45) devienen en idénticas a las "presentes en las liquidaciones de beneficios sociales (folios 39, 41, 43 y 46), grado de identidad gráfica que es prácticamente imposible entre una y otra firma verídica, lo que lleva a presumir que han sido copiadas de un tercer documento y superpuestas en aquellos presentados. Por disposición de este Tribunal, la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú emite el Dictamen Pericial de Grafotécnia 5254-5257/2018- DIRCRI-PNP/DIVLACRI-DEPGRAF, de 29 de setiembre de 2018, que concluye que no es materialmente posible reproducir idénticamente dos firmas de una misma persona, puesto que, si bien dos firmas ejecutadas por una misma persona presentarán los mismos movimientos y desenvolvimientos gráficos, exhibirán ligera variación en cuanto la ubicación de los cruces de trazos, dimensión y proporción de sus grammas, por lo que si dos firmas son exactamente iguales, una de ellas será falsa. Así, las firmas atribuidas a Luis Sánchez Iglesias, Juan Terrones Cotrina, Raúl Pando Centeno y Pedro Lorenzo Zorrillo Luyo, que aparecen en los mencionados documentos, provienen de un sistema digitalizado y an sido usadas para formular una fotocomposición. aludido dictamen lleva a este Tribunal a presumir que dichos documentos son audulentos, pese a lo cual cuentan con la certificación de los notarios públicos César Sánchez Baiocchi, Walter Ricardo Díaz Cárdenas y Gino Barnuevo Cuellar. 10. Por consiguiente, debe concluirse que al emitir las resoluciones administrativas y los RESIT, no hubo un accionar arbitrario por parte de las entidades emplazadas, puesto que el actor no acredita haber efectuado aportaciones adicionales a las que ya le han sido reconocidas, ni prueba que en el procedimiento de desafiliación se haya vulnerado su derecho al debido proceso; en consecuencia, debe desestimarse la demanda. 11. Es más, lo expuesto evidencia actitud temeraria por parte del demandante y de sus abogados Rosa Mary Aparcana Vega, con registro 2068 del Colegio de Abogados 4014.1c,,DILL>ito 111111111111111111111111111 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 06001-2014-PA/TC ICA EDMUNDO COTRINA ALFARO de Ica, y Víctor Daniel Huamán Ramos, con Registro 3718 del Colegio de Abogados de lea, en el trámite del presente proceso, por lo que corresponde la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, así como en sus artículos 109 y 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos. Por ello, en aplicación del artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, corresponde que se le imponga al recurrente una multa de cinco unidades de referencia procesal (5 URP) y a cada uno de sus abogados una multa de cincuenta unidades de referencia procesal (50 URP). Por otro lado, como existe causa probable de la comisión de un delito, deberá remitirse copia de las piezas procesales pertinentes al fiscal provincial penal de turno para que actúe de acuerdo a sus atribuciones. Cabe resaltar que en los Expedientes 01127-2015-PA/TC, seguido por Pedro Antonio Pisconte Cortéz; 05136-2014-PA/TC, seguido por Leónidas Encarnación Donayre Aparcana; 03843-2014-PA/TC, seguido por don Nicolás Quintín Fernández Tipismana; 02535-2015-PA/TC, seguido por Juan de la Cruz Lévano Corrales; y, 03978-2016-PA/TC, seguido por don Pascual Bailón Tirado Yupanqui, interpuestos contra la ONP, se aprecia situación semejante, pues también es abogada de todos estos demandantes la señora Rosa Mary Aparcana Vega y, en varios de estos casos, también se aprecia el patrocinio del abogado Víctor Daniel Huamán Ramos, ambos sancionados por este Tribunal, lo cual ica el alto grado de temeridad y mala fe con que actúan, y justifica el monto de multas que se les impone. su vez, atendiendo a que los cuestionados documentos cuentan con la legalización de los notarios públicos César Sánchez Baiocchi, Walter Ricardo Díaz Cárdenas y Gino Barnuevo Cuellar, se deberá oficiar al Consejo del Notariado y a los Colegios de Notarios de Ica y Callao, a fin de que investiguen los hechos expuestos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la onstitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia. 1111111111111111111111111111 EXP N.° 06001-2014-PA/TC ICA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EDMUNDO COTRINA ALFARO 2. Declarar INFUNDADA la demanda. 3. Imponer a don Edmundo Cotrina Alfaro el pago de una MULTA de cinco unidades de referencia procesal (5 URP). 4. Imponer a cada uno de los abogados Rosa Mary Aparcana Vega y Víctor Daniel Huamán Ramos, el pago de una MULTA de cincuenta unidades de referencia procesal (50 URP). 5. Oficiar a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, al Ilustre Colegio de Abogados de Ica, al Consejo del Notariado, a los Colegios de Notarios de Ica y Callao, y al fiscal provincial penal de turno, adjuntando copia de los actuados, para que procedan de acuerdo a sus atribuciones. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA ¡PONENTE SARDÓN DE TABOADP Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111 11111111111111111 111111 EXP N.° 06001-2014-PA/TC ICA EDMUNDO COTRINA ALFARO VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI OPINANDO POR DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEMANDA SIN LA IMPOSICIÓN DE MULTAS Discrepo, respetuosamente, de la resolución de mayoría que ha decidido declarar INFUNDADA la demanda, multar a la parte demandante y a sus abogados, y oficiar a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, al Ilustre Colegio de Abogados de Ica, al Consejo del Notariado, a los Colegios de Notarios de Ica y Callao, y al fiscal provincial penal de turno, con copia de los actuados, para que procedan conforme a sus atribuciones. A mi juicio, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda sin la imposición de multas. A continuación, expongo las razones de mi discrepancia. Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el demandante solicita que se declare inaplicables las Resoluciones SBS 9217-2011, 1046-2012 y 5013-2012, así como los RESIT-SNP 150034, 159701 y 168499; y que, previo reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones, se ordene a la ONP que emita un nuevo RESIT-SNP, a fin de que se prosiga con el trámite de desafiliación. Análisis de la controversia 2. El recurrente afirma haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones durante 30 años y 7 meses. 3. Del RESIT-SNP 150034, de 11 de julio de 2011 (f.11), se aprecia que la ONP ha reconocido al actor, únicamente, 5 años y 3 meses de aportaciones. 4. Para acreditar un número mayor de aportaciones, el actor ha presentado certificados de trabajo, liquidaciones de beneficios sociales, boletas de pago, entre otros documentos, todos ellos en copia legalizada ante notario público (f. 38 a 48); correspondiente a sus exempleadores Empresa de Transportes Chinchay-Suyo SA, Cine Lido, Motos Arenales SA y Chic Zapatería Ica SCRL. 5. Mediante decreto de fecha 21 de mayo de 2018, se solicitó a la Policía Nacional del Perú, la realización de una pericia grafotecnica respecto de los documentos presentados por el demandante. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111 (cid:9) 11111111 EXP N ° 06001-2014-PA/TC ICA EDMUNDO COTRINA ALFARO 6.(cid:9) El resultado de tal evaluación fue comunicada mediante el Oficio 1355-2018- DIRCRI-PNP-DIVLACRI/DEPGRAF.SEC, de fecha 10 de octubre de 2018. Las conclusiones a las que se arribaron fueron las siguientes: No es materialmente posible reproducir idénticamente dos firmas de una misma persona por los motivos expuesto (sic) en el acápite "V.A", del presente examen. - Las firmas que aparecen trazadas en las copias legalizadas descritas en el acápite "V.A", son idénticas entre sí, es decir de un mismo modelo o patrón. - Las firmas atribuidas a las personas inmersas em la presente investigación grafica descrita en el acápite "IV.A", provienen de un sistema digitalizado, las mismas que no han sido usadas para formular una fotocomposición, constituyendo documentos fraudulentos. No ha sido posible emitir un pronunciamiento pericial sobre la autenticidad o falsedad de las firmas que aparecen trazadas en los documentos descritos en el acápite "IV. A", conforme a lo expuesto en e acápite "IV.A", conforme a lo expuesto en el acápite "V.D" del presente examen. Los abogados Rosa Mary Aparcana Vega y Víctor Daniel Huamán mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2019, obrante en el cuaderno del Tribunal Constitucional, señalan haber recibido de su patrocinado los documentos examinados, y que han seguido las reglas básicas del ejercicio profesional y de la confianza que deben existir entre el patrocinado y su abogado, por lo que desconocían de las condiciones de los documentos examinados. Asimismo, refieren no contar con un equipo técnico especializado que les permita detectar documentos que no sean veraces, por lo que no se les puede imputar alguna conducta dolosa en su conducción como abogados defensores. 8. Con respecto al caso concreto, dado los resultados de la pericia grafotécnica realizada, soy de la opinión que los medios de prueba existentes en autos resultan controvertidos, razón por la cual, la pretensión requiere de un proceso que cuente con una etapa probatoria que determine con certeza, la existencia de los aportes que el demandante reclama. En tal sentido, opino por declarar improcedente la demanda en aplicación de los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional. 9. Por otro lado, dado que la pericia grafotécnica no resulta determinante con relación a la autenticidad o falsedad de las firmas que los documentos presentados como medio de prueba por la parte demandante, dado la falta de contrastación con la firma original del firmante, así como tampoco resulta posible atribuir responsabilidades respecto de la autoría de dichos documentos a los abogados patrocinadores o al demandante, considero que corresponde remitir los actuados al Ministerio Público a fin de que determine lo que corresponda, conforme a sus atribuciones. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111 III II II 111111111 IIII EXP N ° 06001-2014-PA/TC ICA EDMUNDO COTRINA ALFARO Sentido de mi voto Mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda, dejándose a salvo el derecho de la parte demandante para que acuda a una vía procesal que cuente con estación probatoria, a fin de que se determine con certeza la existencia de los aportes que el demandante señala haber efectuado. Sin perjuicio de lo cual, corresponde derivar los actuados al Ministerio Público a fin de que determine lo que corresponda conforme a sus atribuciones. S. BLUME FORTINI Lo que certifico: 1 Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL