F TRIB NAL CONSTITUCIONAL II 1E11 EXP. N.° 06609-2015-PA/TC AREQUIPA RUBÉN TEÓFILO QUILLA CARCAUSTO EN REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO UNIFICADO DE OBREROS DE LA EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR SAC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ledesma Narváez y Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo de fecha 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rubén Teófilo Quilla Carcausto en representación del Sindicato Unificado de Obreros de la Embotelladora San Miguel del Sur SAC, contra la sentencia de fojas 616, de fecha 3 de setiembre de 015, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 18 de diciembre de 2012, el sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Embotelladora San Miguel del Sur SAC y la Gerencia egional de Trabajo y Promoción del Empleo Región Arequipa. Solicita que se declare ad del Auto Subdirectora] 021-2012-GRA-GRTPE-DPSC-SDNC, de fecha 1 de y el Auto Directoral 031-2012-GRA-GRTPE-DPSC, del 18 de octubre abono de los costos y costas del proceso. Como consecuencia de ello, isponga el inicio de la negociación colectiva del pliego de reclamos del 12-2013 planteado. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad indical, a la negociación colectiva y al debido proceso. Refieren que presentaron su pliego de reclamos ante las demandadas, a efectos de que se dé inicio a la negociación colectiva. Ante ello, la Dirección Regional de Trabajo, mediante Decreto Subdirectoral 0329-2012-GRA/GRTPE-DPSC-SDNC, de fecha 4 de junio de 2012, resuelve disponer abrir expediente sobre el pliego de reclamos presentado para el periodo 2012-2013, no obstante, con fecha 4 de junio de 2012, sin formular oposición, la empresa demandada pone en conocimiento de la Dirección Regional de Trabajo que no es posible iniciar la negociación colectiva de un nuevo pliego, pues existía la celebración de un convenio colectivo con un sindicato mayoritario. Es recién con fecha 15 de junio de 2012 que la empresa emplazada formula oposición a la admisión, tramitación y discusión del pliego de reclamos, y agrega que se MI TRIB NAL CONSTITUCIONAL EXP N ° 06609-2015-PA/TC AREQUIPA RUBÉN TEÓFILO QUILLA CARCAUSTO EN REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO UNIFICADO DE OBREROS DE LA EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR SAC a suscrito convenio colectivo con el sindicato de obreros que afilia a la mayoría bsoluta de trabajadores que excluye de la negociación a los sindicatos del mismo bito, en aplicación del primer supuesto del artículo 9 del Decreto Supremo 010-2003- R; no obstante, precisan que en el caso de autos no es de aplicación el primer upuesto, sino el segundo supuesto del citado artículo, esto es, que de existir varios indicatos dentro de un mismo ámbito podrán ejercer conjuntamente la representación e la totalidad de los trabajadores. Sostienen que en el mismo convenio colectivo suscrito en la cláusula primera se econoce que los acuerdos pactados serán de aplicación a todos los trabajadores a nivel acional de la empresa, con excepción de aquellos trabajadores afiliados a una rganización sindical distinta, por lo que no se puede invocar la aplicación mayoritaria. Posteriormente, mediante el Auto Subdirectoral 021-2012-GRA-GRTPE-DPSC- DNC, de fecha 1 de agosto de 2012, la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas de a Dirección Regional de Trabajo, declaró fundada la oposición, argumentando que el indicato con el que se celebró el convenio con vigencia del 1 de julio de 2010 hasta el O de junio de 2013 contaba con la mayoría absoluta necesaria para negociar, en plicación del artículo 9 de la Ley de relaciones Colectivas de Trabajo aprobada por el ecreto Supremo 010-2003-TR, y los artículos 4 y 34 del Decreto Supremo 011-92-TR, apelado y confirmado a través del Auto Directoral 031-2012-GRA- , del 18 de octubre de 2012. El apoderado judicial de la empresa demandada contesta la demanda y señala ue la vía idónea, eficaz y satisfactoria para discutir la nulidad de los actos dministrativos emitidos por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo e Arequipa— y en el caso que el ejercicio del derecho a la negociación colectiva sea enazado de manera cierta e inminente— es el proceso contencioso administrativo. ñade que, a la fecha de presentación del pliego de reclamos del sindicato recurrente, ún continuaba desplegando sus efectos el convenio colectivo celebrado con el sindicato ayoritario y no había operado la caducidad de la convención vigente, conforme al rtículo 52 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobada por el Decreto upremo 010-2003-TR, por lo que no correspondía iniciar una negociación colectiva on el sindicato demandante. La procuradora adjunta del Gobierno Regional de Arequipa contesta la demanda gumentando que el procedimiento administrativo seguido por su representada ha umplido con la ley, que incluso se requirió una inspección laboral a efectos de TRIB NAL CONSTITUCIONAL 111111111110111 EXP N ° 06609-2015-PA/TC AREQUIPA RUBÉN TEÓFILO QUILLA CARCAUSTO EN REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO UNIFICADO DE OBREROS DE LA EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR SAC eterminar si lo alegado en la oposición planteada por la empresa demandada era cierto, orroborándose que la misma cuenta con un sindicato mayoritario, con el cual se elebró la última negociación colectiva. El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 25 de mayo de 2015, declaró ndada la demanda, por estimar que cada sindicato representa a sus afiliados, por tanto, el presente caso el sindicato demandante recién se había conformado y no había lebrado ningún convenio colectivo con la empresa demandada, razón por la cual se ncontraba en su legítimo derecho de solicitar el inicio de la negociación, lo que credita la vulneración de su derecho a la negociación colectiva. Siendo ello así, el ndamento de ambas resoluciones afecta el derecho de negociación colectiva, de ibertad sindical y debido proceso, emitidas por el Ministerio de Trabajo, por lo que eberán ser declaradas nulas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 7444. La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar ue la Autoridad Administrativa de Trabajo declaró fundada la oposición planteada por a empresa demandada en estricta aplicación del artículo 9 del Texto Único Ordenado e la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en concordancia con el artículo 34 del ecreto Supremo 011-92-TR, respecto al sistema de mayor representación; es decir que, la existencia de un sindicato mayoritario, este asume la representación de la e los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, debido a la legitimad ar de la que se encuentra investido por disposición legal. Además, la parte andante no ha contradicho la existencia del sindicato mayoritario, el que contaba on 186 afiliados, como se indica en el Auto Subdirectoral 021-2012-GRA-GRTPE- PSC-SDNC. Señala, además, que la presente pretensión se encuentra dentro del supuesto ormativo establecido en el artículo 200 del Código Procesal Civil, de aplicación upletoria al caso de autos, en atención a que se encuentra acreditado que el Sindicato e Obreros de Embotelladora San Miguel SAC afilió a la mayoría de los trabajadores de a referida empresa, razón por la cual tiene la representación para el procedimiento de egociación colectiva, siendo además que se encuentra acreditado que dicho sindicato elebró un convenio colectivo con su empleador con fecha 13 de agosto de 2010 el cual uvo vigencia hasta el mes de mayo de 2013, por lo que los efectos de dicho convenio se xtendieron a todos los trabajadores de la empresa, no existiendo vulneración alguna de os derechos constitucionales alegados, por lo cual debe desestimarse la demanda. TRIB NAL CONSTITUCIONAL 1111111111 EXP N ° 06609-2015-PA/TC AREQUIPA RUBÉN TEÓFILO QUILLA CARCAUSTO EN REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO UNIFICADO DE OBREROS DE LA EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR SAC UNDAMENTOS elimitación del petitorio El Sindicato recurrente solicita que se declare la nulidad del Auto Subdirectoral 021-2012-GRA-GRTPE-DPSC-SDNC, de fecha 1 de agosto de 2012, y el Auto Directoral 031-2012-GRA-GRTPE-DPSC, del 18 de octubre de 2012, y el abono de los costos y costas del proceso; y que, como consecuencia de ello, se disponga el inicio de la negociación colectiva del pliego de reclamos del periodo 2012-2013. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad sindical, a la negociación colectiva y al debido proceso. rocedencia de la demanda En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda tiene por objeto que cese la violación de los derechos constitucionales de sindicación y a la negociación colectiva; y conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de tituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger, el derecho de y a la negociación colectiva, por lo que procederá a analizar el fondo de sia a fin de determinar si en el caso de autos existió la vulneración d nálisis del caso concreto Con fecha 24 de mayo de 2012, el sindicato recurrente presentó a la empresa emplazada el Pliego de Reclamos del periodo 2012-2013 (folio 34), el mismo que fue puesto a conocimiento de la Subdirección de Negociaciones Colectivas de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante carta presentada el 25 de mayo de 2012 (folio 6). Es así que la Autoridad de Trabajo mediante Decreto Subdirectoral 0329-2012-GRA/GRTPE-DPSC-SDNC, de fecha 4 de junio de 2012, dispuso notificar a las partes para que se de inicio a la negociación colectiva en su etapa de trato directo, que dentro del plazo de 10 días se presente copia del acta de instalación del trato directo y se informe sobre los resultados del procedimiento (folio 45). La empresa emplazada, con fecha 4 de junio de 2012 (folio 48), presenta una carta al jefe de la Oficina de Negociaciones Colectivas de la Gerencia Regional del Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa, mediante la cual absuelve el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111 EXP N ° 06609-2015-PA/TC AREQUIPA RUBÉN TEÓFILO QUILLA CARCAUSTO EN REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO UNIFICADO DE OBREROS DE LA EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR SAC Decreto Subdirectora) 0329-2012-GRA/GRTPE-DPSC-SDNC, y devuelve el pliego de reclamos señalando que ya contaba con un convenio colectivo, el cual había sido celebrado con el sindicato mayoritario de la empresa. Asimismo, con fecha 1 de junio de 2012 (folio 96) remite una carta al Sindicato Unificado de Obreros de la Embotelladora San Miguel del Sur SAC., precisando que no es posible iniciar la negociación de un nuevo pliego de reclamos, teniendo en cuenta ue celebró un convenio colectivo de trabajo con el Sindicato de Obreros de Embotelladora San Miguel del Sur SAC y en su condición de sindicato que posee la ayoría absoluta de trabajadores obreros de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 010-2003-TR, que aprueba el T.U.O. de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en concordancia con los artículos 4 y 34 de su Reglamento. Posteriormente, con fecha 15 de junio de 2012, la empresa demandada formuló oposición a la admisión, tramitación y discusión del pliego de reclamos, y solicitó (cid:9) el archivo del expediente del pliego de reclamos, bajo similares argumentos expuestos en su carta de fecha 1 de junio de 2012. Mediante el Auto Subdirectora) 4 021-2012-GRA-GRTPE-DPSC-SDNC, de fecha 1 de agosto de 2012, se resuelve fundada la oposición planteada por Embotelladora San Miguel del Sur , al trámite del Pliego de Reclamos presentado por el "Sindicato Unificado de 1 . .. s de la Embotelladora(cid:9) San miguel del Sur SAC" (folios 249 a 252), La *°14 referida resolución administrativa es confirmada mediante el Auto Directoral 031- 2012-GRA-GRTPE-DPSC, del 18 de octubre de 2012 (folios 290 a 292). ilfri Por ende, la controversia se circunscribe en determinar si la aplicación del primer párrafo del artículo 9 del Decreto Supremo 010-2003-TR, TUO y el artículo 34 del Decreto Supremo 011-92-TR afectan el derecho a la negociación colectiva y, consecuentemente, el derecho de sindicación del sindicato demandante; por cuanto, en atención a ello, la Autoridad de Trabajo ha considerado que este resulta ser minoritario con relación al Sindicato de Obreros de Embotelladora San Miguel del Sur SAC, sindicato que cuenta con la mayoría absoluta, por lo que no cuenta con la representación para negociar. 7. El artículo 9 del Decreto Supremo 010-2003-TR, que aprueba el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece: En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su TRIB NAL CONSTITUCIONAL 1111111E111 EXP N ° 06609-2015-PA/TC AREQUIPA RUBÉN TEÓFILO QUILLA CARCAUSTO EN REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO UNIFICADO DE OBREROS DE LA EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR SAC ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados. Asimismo, el artículo 34 del Decreto Supremo 011-92-TR, que aprueba el reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, señala: En concordancia con lo dispuesto en los Artículos 9 y 47 de la y, en materia de negociación colectiva, la representación de odos los trabajadores del respectivo ámbito, a excepción del rsonal de dirección y de confianza, será ejercida por el sindicato cuyos miembros constituyan mayoría absoluta respecto del número total de trabajadores del ámbito correspondiente. Para estos efectos, se entiende por ámbito, los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento de aquélla; y los de actividad, gremio y oficios de que trata el Artículo 5o. de la Ley. En el caso que ningún sindicato de un mismo ámbito afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de éste, su representación se limita a sus afiliados. Sin embargo, los sindicatos que en conjunto afilien a más de la mitad de los trabajadores del respectivo ámbito, podrán representar a la totalidad de tales trabajadores a condición de que se pongan de acuerdo sobre la forma en que ejercerán la representación de sus afiliados. De no existir acuerdo sobre el particular, cada uno de ellos sólo representará a sus afiliados. TRIB NAL CONSTITUCIONAL 111111111111 EXP N ° 06609-2015-PA/TC AREQUIPA RUBÉN TEÓFILO QUILLA CARCAUSTO EN REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO UNIFICADO DE OBREROS DE LA EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR SAC Al respecto, el artículo 28 de la Constitución dispone que el Estado reconoce el derecho a la negociación colectiva, cautela su ejercicio democrático, fomenta la negociación colectiva, y que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. Igualmente, de acuerdo con los Convenios de la OIT 98 y 151, que forman parte del bloque de constitucionalidad del artículo 28 de la Constitución, puede entenderse a la negociación colectiva como el procedimiento que permite crear acuerdos y materializar diferentes compromisos respecto de los distintos intereses que puedan tener tanto los empleadores como los trabajadores. ste Tribunal ha establecido en la sentencia del Expediente 00785-2004-AA/TC, specto al derecho a la negociación colectiva, lo siguiente: (...) el derecho constitucional a la negociación colectiva se expresa principalmente en el deber del Estado de fomentar y estimular la negociación colectiva entre los empleadores y /(cid:9) (s4(cid:9) 1o0(r.111b 4,4 ,bajadores, conforme a las condiciones nacionales, de modo r la convención colectiva que se deriva de la negociación colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado M, ;/(cid:9) (fundamento 5). ,(cid:9) 1. Igualmente, en relación con la negociación colectiva en la sentencia emitida en el Expediente 03655-2011-PA/TC (fundamentos 14 a 18), el Tribunal Constitucional, ha señalado: 14. (...) se ha establecido el "sistema de mayor representación" para iniciar la negociación colectiva, según el cual se otorga al sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores dentro de su ámbito, la representación de la totalidad de los trabajadores, incluso de los trabajadores no sindicalizados; o la representación al conjunto de sindicato que sumado afilien a más de la mitad de los trabajadores (artículo 9 del Decreto Supremo 010-2003-TR). 15. Todo ello es así a fin de asegurar la defensa de los intereses de los trabajadores, confiando determinadas funciones únicamente a los sindicatos mayoritarios. De esta manera, la institución de la "mayor representatividad sindical" aparece como una solución intermedia entre el respeto a la pluralidad sindical, es decir, el TRIB NAL CONSTITUCIONAL 1111111M EXP N ° 06609-2015-PA/TC AREQUIPA RUBÉN TEÓFILO QUILLA CARCAUSTO EN REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO UNIFICADO DE OBREROS DE LA EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR SAC igual tratamiento de los sindicatos, conforme al derecho de libertad sindical; y el fortalecimiento de la efectividad en la protección de los intereses de los trabajadores. 16. Cabe agregar que esto, bajo ninguna circunstancia, puede significar tampoco la exclusión de la participación de un sindicato minoritario en el procedimiento de negociación colectiva, esto es, que se pretende limitar en forma absoluta su representación o ejercicio de los derechos inherentes a la libertad sindical, pues el sistema de mayor representación lo que busca es precisamente, valga la redundancia, representar a los trabajadores, lo cual obviamente incluye también, y con mayor razón, a las minorías sindicales. 17. En ese sentido lo ha entendido el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional, para quien: "Cuando la legislación de un país establezca una distinción e re el sindicato más representativo y los demás sindicatos, este ema no debería impedir el funcionamiento de los sindicatos inoritarios y menos aún privarlos del derecho de presentar c'mandas en nombre de sus miembros y de representarlos en caso de conflictos individuales". 18. Ahora bien, lo afirmado no supone que los sindicatos minoritarios, desconociendo el sistema de representación en la negociación colectiva vigente en nuestro ordenamiento jurídico, pretendan negociar individualmente y en forma directa al margen del sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores, quebrando con ello este principio, pudiendo generar una menor efectividad en la defensa de los derechos de los trabajadores y afectando la unidad sindical; sino que, dentro del ámbito en el que ejercen o representan sus intereses los sindicatos minoritarios, los pliegos, las propuestas, los reclamos u otros deben ser canalizados, escuchados o incluso, si fuera el caso, integrándose en forma activa en la negociación que lleve a cabo el sindicato mayoritario. Esto obviamente ocurrirá según el libre acuerdo con que los sindicatos mayoritario y minoritarios establezcan como mecanismo más idóneo de participación mutua, ello a fin de no vaciar de contenido TRIB NAL CONSTITUCIONAL 111111191111 11 I EXP N ° 06609-2015-PA/TC AREQUIPA RUBÉN TEÓFILO QUILLA CARCAUSTO EN REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO UNIFICADO DE OBREROS DE LA EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR SAC • el derecho a la negoción colectiva del sindicato minoritario. El sindicato mayoritario, por su parte, tiene el deber de recibir todas las propuestas de las minorías sindicales y concertar de la mejor forma posible todos los intereses involucrados por las partes involucradas. 2 En el caso de autos, el sindicato recurrente precisa que se le habría denegado su derecho a la negociación colectiva para el periodo 2012-2013, por cuanto pese aber presentado su pliego de reclamos y su proyecto de convención colectiva a la empresa emplazada y al Ministerio de Trabajo a efectos de iniciar la negociación \ colectiva, la autoridad administrativa declaró fundada la oposición planteada por la emplazada. 3. Conforme el Auto Subdirectoral 021-2012-GRA-GRTPE-DPSC-SDNC, de fecha 1 de agosto de 2012, se resuelve declarar fundada la oposición planteada por Embotelladora San Miguel del Sur SAC, al trámite del Pliego de Reclamos del periodo de 2012-2013 presentado por el sindicato demandante, el mismo que fuera confirmado con el Auto Directoral 031-2012-GRA-GRTPE-DPSC, del 18 de tubre de 2012, en razón a que en la fecha de presentación del pliego de reclamos, uye con el convenio colectivo de trabajo de fecha 13 de agosto de 2010, o con el Sindicato de Obreros de Embotelladora San Miguel del Sur SAC 159), el citado sindicato contaba con la mayoría absoluta necesaria para negociar dicho pliego de reclamos, conforme al artículo 9 del Decreto Supremo 010-2003-TR, que aprueba el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. El sindicato mayoritario contaba con 186 trabajadores afiliados de 361 trabajadores, lo cual se advierte del Auto Subdirectoral 021-2012-GRA-GRTPE-DPSC-SDNC y no ha sido contradicho por el sindicato recurrente. 4. Teniendo en cuenta que la pretensión del sindicato recurrente es dejar sin efecto las resoluciones administrativas que deniegan su derecho a la negociación colectiva y que, en consecuencia, se ordene a la Autoridad Administrativa de Trabajo el inicio de la negociación colectiva para el periodo 2012-2013, la demanda debe ser desestimada, puesto que, como se acreditó, el Sindicato de Obreros de Embotelladora San Miguel del Sur SAC afilia a la mayoría absoluta de los trabajadores de la referida sociedad (folios 215 y 252), razón por la cual tenía la representación para negociar, e incluía a los trabajadores no afiliados de ese entonces y que ahora conforman el Sindicato Unificado de Obreros de la Embotelladora San Miguel del Sur S.A.C. a quienes se les hizo extensivo los TRIB NAL CONSTITUCIONAL 111111111111 EXP. N ° 06609-2015-PA/TC AREQUIPA RUBÉN TEÓFILO QUILLA CARCAUSTO EN REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO UNIFICADO DE OBREROS DE LA EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR SAC beneficios del referido convenio colectivo. 5. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe tener en cuenta que el convenio colectivo celebrado con el Sindicato que afilia a la mayoría absoluta es de alcance general, conforme al primer párrafo del artículo 9 del Decreto Supremo 010-2003-TR, que aprueba el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú, HA RESUELTO eclarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los erechos alegados. ublíquese y notifíquese. S. LUME FORTINI IRANDA CANALES P~7 MOS NÚÑEZ ARDÓN DE TABOADA EDESMA NARVÁEZ SPINOSA-SALDAÑA BARRERA ERRERO COSTA I PONENTE BLUME FORTINI I Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 06609-2015-PA/TC AREQUIPA RUBÉN TEÓFILO QUILLA CARCAUSTO EN REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO UNIFICADO DE OBREROS DE LA EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR SAC FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, si bien considero que la demanda debe ser declarada fundada, considero necesario precisar lo siguiente: 1. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de julio de 2015 (precedente "Elgo Ríos"), este Tribunal estableció los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, referido a cuando se puede recurrir a una vía igualmente satisfactoria a los procesos constitucionales para tutelar un derecho fundamental: a) La perspectiva objetiva, que se refiere: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea), o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea). b) La perspectiva subjetiva, que implica analizar: (1) si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad); (2) si no es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño). 2. En el presente caso, soy de la opinión que la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional previsto en el precedente "Elgo Ríos", toda vez que existiría una afectación de especial urgencia derivada de la magnitud en el daño que exime al demandante de acudir a otra vía para discutir su pretensión. Ello se configura en el caso de autos porque el acto lesivo sobre el que reclama el sindicato demandante configura una supuesta vulneración de varios derechos fundamentales, entre los cuales se tiene el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva y al debido proceso (Cfr. STC. Exp. 01545-2015-PA/TC). Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBU AL CONSTITUCIONAL 111111filli EXP N ° 06609-2015-PA/TC AREQUIPA RUBÉN TEÓFILO QUILLA CARCAUSTO EN REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO UNIFICADO DE OBREROS DE LA EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR SAC FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA oincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero me permito realizar las iguientes observaciones: Considero importante resaltar que el Tribunal Constitucional, como le corresponde hacerlo, ha venido precisando, por medio de varios pronunciamientos, cuál es su competencia para conocer demandas de amparo. Es en ese contexto que se han dictado una serie de precedentes y criterios que interactúan entre sí, para otorgar una respuesta adecuada a cada situación. 2. La verificación de cada uno de estos elementos, como no podría ser de otra forma, responde a un análisis pormenorizado de cada caso y sus circunstancias. En esa línea, no parecería conveniente, como podría entenderse de la lectura del texto presentado por el ponente, prescindir del análisis respecto a la interacción entre los diversos precedentes y criterios que guardan relación con la presente controversia. Al respecto, en el caso Elgo Ríos (STC 02383-2013-PA), el Tribunal Constitucional ha señalado que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, la procedencia de la demanda debe analizarse tanto desde una perspectiva objetiva como de una subjetiva. Así, desde la perspectiva objetiva debe atenderse a la estructura del proceso, correspondiendo verificar a si la regulación del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea). También a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, por lo que debe analizarse si en la vía ordinaria podrá resolverse debidamente el caso iusfundamental puesto a consideración (tutela idónea). 4. Por otra parte, y desde la perspectiva subjetiva, corresponde analizar si, por consideraciones de urgencia y de manera excepcional, es preferible admitir a trámite la demanda de amparo pese a existir una vía ordinaria regulada. Al respecto, es necesario evaluar si transitar la vía ordinaria pone en grave riesgo al derecho vulnerado o amenazado, de tal modo que el agravio alegado puede tonarse irreparable (urgencia como amenaza de irreparabilidad). Asimismo, debe atenderse a si es necesaria una tutela urgente, apreciando para ello la relevancia del derecho involucrado o también a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño). TRIB NAL CONSTITUCIONAL 11111111111 EXP N ° 06609-2015-PA/TC AREQUIPA RUBÉN TEÓFILO QUILLA CARCAUSTO EN REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO UNIFICADO DE OBREROS DE LA EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR SAC 5. Es en este sentido que considero que debió realizarse el respectivo análisis de procedencia de la demanda, tomando en cuenta los criterios establecidos, con carácter de precedente, en el caso Elgo Ríos (STC 02383-2013-PA), sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional. 6. Deben entonces respetarse las pautas establecidas por este Tribunal al respecto, sin perjuicio de eventuales diferencias con las mismas. Y es que, tomando en cuenta los parámetros que deben caracterizar la labor de todo Tribunal Constitucional, no puede, por ejemplo, apoyarse la dación de un precedente para luego desnaturalizarlo o no aplicarlo, descalificando el cumplimiento de los pasos allí previstos. SPINOSA-SALDAÑA BARRERA Lo que certifico: e../i -- (cid:9) í Plavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL